STS, 22 de Junio de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:5364
Número de Recurso1445/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de cabra, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Rodrigo , representando por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y defendido por le Letrado D. Juan J. Miguel Sánchez Sicilia, en el que es recurrido D. Ismael , representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. María de la Sierra Manchado Ropero, en nombre y representación de D. Ismael , formuló demanda de juicio de menor cuantía, en reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual contra D. Rodrigo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

A).- Declarar la obligación del demandado a abonar al actor el importe de los daños y perjuicios irrogados en su persona como consecuencia del accidente relatado en el hecho primero.

B).- Condenar al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, y que abone al actor el importe de los mencionados daños y perjuicios en la cuantía de quince millones de pesetas (15.000.000 ), alternativamente en la cuantía que resulte acreditada en el periodo probatorio del proceso, o definitivamente, en su caso, en la fase de ejecución de sentencia, confiere a los criterios o bases que en la misma se determinen.

C).- Condenar la demandado, por último, al pago de las costas procesales.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador D. Manuel Blanco Fernández, quien contestó a la demanda, formulando las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y prescripción de la acción, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando cualquiera de las excepciones opuestas, se absuelva mi parte de la demanda y en todo caso entrado en el fondo de la misma se absuelva igualmente a mi representado de la demanda con expresa imposición de las costas

  2. - Tramitado el procedimiento. el Juez de Primera Instancia nº Uno de los de Cabra, dictó sentencia el 2 de noviembre de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Srta. Manchado Ropero en nombre y representación de D. Ismael , contra D. Rodrigo , debo condenar y condeno a éste a que luego que esta sentencia se firme, pague a dicha parte actora la suma de quince millones de pesetas que devengarán el correspondiente interés legal de ejecución y condenándole asimismo al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia el 28 de marzo de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo , contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia número Uno de Cabra, en el juicio de menor cuantía, número 66/95, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas de este recurso."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por D. Rodrigo con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del número 1º del art. 1692 de la LEC por exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Por infracción del art. 9.1 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1,2 y 75.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los autos de la Sala de Conflictos de este Tribunal de 23-12-1993 (10131/93) y 4-4-1994 (3196/94) y las sentencias de la Sala de lo Social de 6 de octubre de 1989 y 15 de noviembre de 1990. Segundo.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, por infracción del art. 1698, y 1969 del Código Civil y la jurisprudencia a ellos referida, entre otras las sentencias del T.S. de 14-2-94 , 28-7-94 y 26-5-94, por prescripción extintiva de la acción para exigir la responsabilidad derivada de la culpa extracontractual.

  1. - Admitido el recurso conferido traslado para impugnación, por la representación de D. Ismael , se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se acuerde la desestimación de los motivos de recurso, no dando lugar a casar la sentencia recurrida, con costas.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 15/6/2001, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de recurso se formula al amparo del art. 1.692.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, para señalar que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 9.1 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 1, 2 y 75.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los Autos de la Sala de Conflictos de este Tribunal de 23 de diciembre de 1.993 y 4 de abril de 1.994 y las sentencias de su Sala de lo Social de 6 de octubre de 1.989 y 15 de noviembre de 1.990.

Dadas las invocaciones que el motivo de recurso hace, su marco ha de reducirse por exclusión en aras de la doctrina legal determinante de que, en su función integradora del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia en el orden jurisdiccional civil sólo está constituida por la que emana de la Sala Primera a los efectos del recurso de casación ante la misma - sentencias de 1 de febrero de 1.958, 20 de enero de 1.962 y 4 de febrero de 1.975, más las que en ellas se citan - y la trayectoria por ella marcada ha de ser mantenida en aras de la certidumbre y seguridad de las relaciones jurídicas, en tanto no se demuestre de modo indubitable la antinomia de ella con el verdadero contenido de la ley - sentencias de 22 de julio de 1.944, 29 de marzo de 1.955, 1 de febrero de 1.958 y 24 de mayo de 1.979 -, a cuyos efectos ha de tenerse presente que esta Sala ha declarado reiteradamente que la demanda por la que se acciona con base en los arts. 1.902 y 1.903 del Código civil es perfectamente compatible con aquella por la que se exija responsabilidad en base a relación de trabajo, sirviendo por todas, además de las sentencias citadas en la instancia, las de 8 de octubre de 1.984, 4 de junio de 1.993, 5 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 19 de diciembre de 1.996 más las que estas recogen, siendo significativas las de 21 de marzo de 1.997 y 18 de febrero de 1.998, para mantener la competencia de esta jurisdicción civil.

Se ajusta la jurisprudencia a lo que previene, además de en la generalidad de su nº 1, el nº 5 del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dada la reserva que dispone su nº 2 en tanto se entiende que el orden jurisdiccional laboral tiene referida su competencia a las cuestiones que afectan al propio ámbito del contrato de trabajo y a los relacionados con los conflictos colectivos con la Seguridad Social, como ya estableció el art. 1º del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980, su art. 2 y su art. 75.3, y el art. 97.3 de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 posibilitando prestaciones.

En el presente supuesto, coincidentes ambas sentencias de instancia por la aceptación que la de segunda hace de los fundamentos de la primera, se establece como probada la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño recibido por el demandante asumiendo aquellas circunstancias que se le imponían, de la más absoluta carencia en orden a su indemnidad, para llevar a cabo un cometido que así determinado supone, en quien lo asigna, un desentendimiento de resultados por ello muy previsibles y esa relación no se desvirtúa en modo alguno acreditando la prestación del máximo cuidado con independencia de lo que reglamentariamente le fuese exigido, pues una y otra conductas pueden generar responsabilidades en el ámbito contractual laboral y las generan, ineludiblemente, en el ámbito demarcado por aquel art. 1.902 del Código civil que no puede ni debe quedar absorbida por aquella otra y si quedar enlazada a quien de forma tan evidente mantuvo un riesgo que pudo ser fácilmente evitable y al no serlo atrae la correspondiente obligación reparatoria a cargo de su creador, y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, con sede procesal en el art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, sostiene haberse cometido infracción de los arts. 1.698.2º y 1.969 del Código civil y jurisprudencia a ellos referida, por prescripción de la acción para exigir responsabilidad extracontractual.

Parece que el primer precepto reseñado lo es con puro error material y el verdaderamente citado es el 1.968.2º del Código civil.

Procedente, la acción ejercitada, del ámbito del art. 1.902 del Código civil, el tiempo de su disponibilidad es la del año que marca el anterior precepto y su momento es el que establece el art. 1.969 del mismo Código, desde el día en que pudo ejercitarse y en este sentido la sentencia de 19 de diciembre de 1.996, con las demás que en ella se reseñan, ha determinado que en los supuestos de lesiones el plazo aquel de un año "ha de contarse no desde la fecha de la sanidad cuando quedan secuelas, sino desde el alta definitiva" concluyendo que en ese momento es "cuando el perjudicado alcanzó perfecto conocimiento del quebranto sufrido en su salud y sus consecuencias", y es dentro de estos límites que el actor promovió su demanda, presentada el 11 de mayo de 1.995, conforme resulta de lo consignado en el segundo fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia y remarca el único de la sentencia recurrida, lo que impone la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO

Conforme a lo prevenido en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, habrán de imponerse las costas de este recurso al recurrente y decretarse la pérdida del depósito que tiene constituido

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Rodrigo , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, en fecha veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-A. VILLAGÓMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • STS, 8 de Octubre de 2001
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 Octubre 2001
    ...del orden jurisdiccional civil (así, SSTS 30-11-99 en recurso 1110/95, 10-4-99 en recurso 2934/94, 7-7-00 en recurso 2638/95, 22-6-01 en recurso 1445/96 y 2-7-01 en recurso 1464/96), pero no sin el matiz de que para ello la acción ha de fundarse en los arts. 1902 y 1903 CC, ya que si se fun......
  • SAP Girona 192/2004, 15 de Junio de 2004
    • España
    • 15 Junio 2004
    ...civil (así, SSTS 30 Nov. 1999 en recurso 1110/95, 10 Abr. 1999 en recurso 2934/94, 7 Jul. 2000 en recurso 2638/95, 22 Jun. 2001 en recurso 1445/96 y 2 Jul. 2001 en recurso 1464/96), pero no sin el matiz de que para ello la acción ha de fundarse en los arts. 1902 y 1903 CC, ya que si se fund......
  • SAP Alicante 472/2022, 10 de Octubre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 10 Octubre 2022
    ...que no excluye la posibilidad de su conf‌iguración como contrato oneroso y bilateral, cuando se pacta una prima a modo de reserva ( STS de 22 junio 2001 ) que en caso de no ejercitarse la opción y caducar implica que el concedente hace suya aquélla, como se indica en la Sentencias de 17 nov......
  • SAP Álava 112/2002, 16 de Abril de 2002
    • España
    • 16 Abril 2002
    ...la competencia del orden jurisdiccional civil (así, SSTS 30-11-99 en recurso 1110/95 , 10-4-99 en recurso 2934/94, 7-7-00 en recurso 2638/95 , 22-6-01 en recurso 1445/96 y 2-7-01 en recurso 1464/96 ), pero no sin el matiz de que para ello la acción ha de fundarse en los arts. 1902 y 1903 CC......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-2, Abril 2009
    • 1 Abril 2009
    ...(SSTS de 8 de julio de 1987, 16 de julio de 1991, 3 de septiembre de 1996, 22 de abril de 1997, 20 de noviembre de 2000, 14 y 22 de junio de 2001, 23 de diciembre de 2004 y 3 de octubre de 2006, entre muchas otras), con independencia de que la reclamación sea o no judicial. De este modo, el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR