STS 149/2007, 22 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución149/2007
Fecha22 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3278/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Soledad, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 886/98, por la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 16 de junio de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 276/98 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre y representación de La Estrella S.A. de seguros y reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón dictó sentencia número 207 de 19 de octubre de 1998 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 276/98, cuyo fallo dice:

Fallo: que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Doña Soledad contra Restrepo Cacho, S. L. y La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a la demandante la cantidad de 6.767.628 pesetas, intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de esta resolución, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Por la representación de doña Soledad, se ejercita una acción de reclamación de cantidad, por importe de nueve millones de pesetas, fundada en la culpa extracontractual regulada en el art. 1902 y siguientes del Código Civil, y respecto a la entidad aseguradora codemandada en lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, pretendiendo con ello el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, alegando en esencia que el día 17 de febrero de 1995, cuando la demandada se disponía a hacer sus compras en el establecimiento propiedad de la demandada Restrepo Cacho, S. L., al ir a recoger uno de los carritos de la compra, sufrió una caída al resbalar como consecuencia de la abundante agua que había en el suelo, lo que hacía del suelo muy deslizante y resbaladizo, la cual le provocó una fractura del cuello del fémur izquierdo, lesión que determinó sucesivas intervenciones quirúrgicas, consistentes en la implantación de sucesivas prótesis en la cadera, no produciéndose su alta sino hasta el día 21 de enero del presente año. Por su parte las demandadas, Restrepo Cacho, S. L. y La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, se opusieron a la demanda, alegando prescripción de la acción, negando que el siniestro tuviera lugar por culpa de la codemandada propietaria del establecimiento, ya que el local frecuentemente era limpiado y secado, y considerando que en todo caso debería apreciarse una concurrencia de culpas en el ejercicio de actos ilícitos con prudencia y diligencia, objetivación moderada de la responsabilidad extracontractual que ha sido reconocida por nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entro otras, las sentencia de 29 de marzo y 23 de abril de 1983, 9 d marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 20 de marzo de 1987, de tal suerte que la jurisprudencia ha venido evolucionando, con una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas, si bien la Sala Primera del Alto Tribunal ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (sentencias de 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y de 19 de febrero de 1987 ), matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo (sentencias de 18 de febrero de 1988 y de 18 de abril de 1990 ). Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial, no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal (sentencia de 27 de octubre de 1990 ) "que es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad"; debiéndose entender como consecuencia natural, que la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad de cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la mencionada moderna orientación jurisprudencial, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencias de 27 de diciembre de 1981, 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 ).

Tercero. Teniendo presente la anterior doctrina, parece evidente que el establecimiento comercial en el que ocurren los hechos no genera con su actividad ningún riesgo, al exponer y vender las mercancías, sino que su deber en lo que atañe a la cuestión planteada, es tener el local en las condiciones más adecuadas de higiene y seguridad, para el tránsito y la estancia de los clientes, por lo que la acción entablada ha de apoyarse en hechos probados que demuestren alguna clase de incumplimiento de ese deber que fuera causa de la caída al suelo de la demandante, considerándose, en este sentido, como supuestos generadores de responsabilidad, en supuestos similares la presencia de arroz y líquido en el suelo (sentencia A.P. Oviedo, Sección 1a de 3 de febrero de 1994 ), de vómitos (sentencia A.P. Sevilla de 21 de diciembre de 1994 ), de hoja de lechuga (sentencia de A.P. Lérida de 6 de abril de 1995 ) o por encerado excesivo (sentencia de A.P. de Gerona de 6 de mayo de 1994 ). En concreto en el supuesto de autos, la imputación de responsabilidad se basa en la alegación de que la caída de la actora en el local comercial tuvo lugar como consecuencia de la presencia de agua en la entrada del mismo motivado por el tránsito de personas y goteo de paraguas, debido a que llovía, lo que determinó que, ante la falta de secado y limpieza del suelo, éste estuviese resbaladizo.

»Cuarto. Para la acreditación de dicha alegación, la actora se basa esencialmente en el testimonio de dos testigos cuya versión de los hechos, se contradice con la puesta de manifiesto por la testigo que declaró a instancias de las demandadas, empleada del supermercado Pues bien, pese a que es cierto que no puede negarse una cierta vinculación entre la actora y las dos testigos examinadas (si bien respecto de una de ella, doña Amanda Romero, no se infiere, que la misma tenga su origen en una relación de amistad, extremo éste que es negado tanto por ella como por la propia demandante en su confesión judicial, explicando su relación), lo cierto es cierto es que el Juzgador otorga mayor valor probatorio a su declaración que a la de la testigo doña Mercedes, cuya relación laboral con una de las demandadas es reconocida y hace dudar de la veracidad de sus aseveraciones; pero es que además, aquella versión de los hechos, se adecua más a otros elementos que obran en autos como lo son: el hecho admitido y reconocido de que ese día estaba lloviendo; la posibilidad puesta de manifiesto por el informe pericial aportado, según el cual la humedad en el suelo del local pudo influir en la caída; por lo que las características de los materiales con los que está construido no excluyen tal deslizamiento; y finalmente, la propia contestación a la pregunta 2.ª por parte de la Sra. Mercedes, quien afirma que es posible que pese a haberse pasado la fregona, el suelo podía no estar del todo seco.

»Quinto. Sentado lo anterior, y en atención a la doctrina expuesta, se estima que la caída tuvo lugar por causa imputable a la codemandada que explota el local, por no haber adoptado las medidas de seguridad y limpieza que las circunstancias concurrentes exigían para evitar un siniestro que se considera previsible y evitable, ya por falta de limpieza y secado del suelo, ya por insuficiencia de tal actividad, máxime cuando el lugar donde se produce la caída es un lugar cercano a la entrada, y sobre todo de obligado paso para el acceso de los clientes al interior del comercio, sin que pueda considerarse que siendo el agua de la lluvia un hecho frecuente, previsible y controlable para personas como la actora, deba atribuirse el siniestro a su exclusivo proceder, pues la demandante no tiene por qué prever que en el interior de un local, por falta de secado y limpieza, en donde no llueve, existe agua en el suelo que haga del mismo un peligro para su integridad corporal.

»Sexto. Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, tanto el historial clínico de la actora como el propio informe pericial, ponen de relieve que no es sino hasta el día 21 de enero de 1998, fecha en que se realiza la última revisión, cuando se le da el alta definitiva a la demandante, precisando la perjudicada varias intervenciones quirúrgicas, sin que conste que la tardanza en su recuperación obedezca a causas imputables a la misma, ni puedan las demandadas trasladar a la demandante las consecuencias nocivas de una insuficiente administración sanitaria, si no ponen los medios precisos para paliarla, razón por la que se estima que ha estado impedida para sus ocupaciones habituales desde la fecha del accidente hasta el día del alta, estimándose la demanda en este punto, al considerarse ajustada la cantidad reclamada por dicho concepto. Por el contrario, en cuanto a las secuelas, a la vista del dictamen pericial, se considera que la atrofia cuadricipital, está englobada en la secuela por prótesis total de cadera, ya que el mismo pone de relieve que en estos casos se produce un acortamiento de la extremidad (en el supuesto de autos de 0'5 cm.) y de otro lado el perito no aprecia en su explotación atrofia alguna, por lo que teniendo en cuenta la dismetría provocada y el grado de movilidad que en la actualidad tiene la paciente, y siguiendo el mismo criterio valorativo propuesto por la actora, se le atribuye una puntuación total de veinte puntos, siendo el total de la indemnización de 1 311 480 pesetas, y en cuanto al perjuicio estético, el cual se considera que debe ser valorado aparte, teniendo en cuenta el tipo de cicatriz, lugar en que se produce y edad y sexo de la persona, se estima como ligero atribuyendo se le un valor de dos el total de 131 148 pesetas.

» Séptimo. De conformidad con lo dispuesto en el art. 523 párrafo 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa declaración en cuanto a las costas causadas».

TERCERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia de 16 de junio de 1999 en el rollo núm. 886/98, cuyo fallo dice:

Fallo. Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 6 de Gijón. En su lugar, con desestimación de la demanda formulada por

D.ª Soledad absolvemos de la misma a los demandados, Restrepo y Cacho S. L. y La Estrella S. A. de Seguros y Reaseguros, con expresa imposición de las costas de la instancia a la actora y sin hacer especial declaración de las del recurso

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Lo único que se discute en el recurso de apelación es la responsabilidad de los demandados, Restrepo y Cacho S. L. y La Estrella S. A. de Seguros y Reaseguros, en el hecho ocasional de los daños ocasionados a D.ª Soledad al caerse al suelo en el establecimiento de la entidad citada en primer lugar, Supermercado Merca-Manolo sito en la Avenida Portugal núm. 18 de Gijón, como consecuencia de la acumulación de agua que existía en el suelo debido al goteo de los paraguas proviniente de la lluvia caída en el exterior y de la falta de limpieza del mismo, responsabilidad que la sentencia les imputa por no haber adoptado las medidas de seguridad y limpieza que las circunstancias concurrentes exigían para evitar un siniestro que el Magistrado de 1.ª Instancia consideró previsible y evitable, y que determinó una condena indemnizatoria de 6 767 628 pts, inferior a la reclamada en la demanda, de 9 000 000 pts.

Segundo. Esta Sala ha recordado con reiteración que el fundamento de la responsabilidad civil es siempre un daño, atribuible a un sujeto civilmente responsable mediante alguno de los criterios de imputación previstos en la Ley, en este caso a través de la llamada culpa extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, concurrente a partir de los requisitos de culpa, daño y relación causal. Se trata de una responsabilidad cuyo tratamiento jurisprudencial (STS 8-10-96, por todas) ha ido evolucionando desde una minoración del cupabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico, y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero especialmente significativa en materia de circulación de vehículos a motor. Si el accidente ocurre y este causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad, acreditando la demandante la omisión de diligencia exigible a los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1104 del Código Civil en función del material obrante en la litis (STS 26-IX-91 ), teniendo además en cuenta que el hecho de tener un negocio abierto al publico, no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño (STS 12-XI-93 ).

»Tercero. De esta forma, obligado se hace derivar la solución de la cuestión controvertida a la apreciación de un factor culpabilístico en los demandados, dado que el efecto de riesgo no resulta suficiente para mantener la responsabilidad basada en el art. 1902 atendiendo para ello a la causa de pedir de la demanda, vinculando la caída a la acumulación de agua existente en el establecimiento de la codemandada, Restrepo y Cacho S. L. Desde esta perspectiva, y con una prueba testifical contradictoria y comprometida por el interés en la causa de los testigos, la conclusión lógica y coherente debe ser necesariamente contraria de la del Magistrado de 1.ª Instancia a la vista del resultado de la prueba practicada, expresiva de que los materiales de construcción utilizados en el suelo responden y se adaptan a la normativa sobre características mecánicas necesarias para garantizar la calidad y seguridad en cuanto al uso de dichos materiales, dadas, además las buenas condiciones de adherencia, conforme resulta del informe pericial emitido en autos, y de que el suelo aún mojado o simplemente húmedo no constituye un peligro evidente e imprevisible para la integridad de las personas que acceden al local, siendo además el agua de la lluvia un hecho frecuente, previsible y controlable cuando se accede a un lugar con paraguas por una persona como la actora sin menoscabo físico alguno.

»Cuarto. En cuanto a costas, ninguna razón objetiva concurre para hacer excepción al principio del vencimiento establecido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La actora inició unas actuaciones procesales indebidas e injustificadas, como resulta de lo actuado, y como tal debe de hacer frente a los gastos procesales que conlleva su reclamación. Sobre las del recurso, no se hace declaración especial, en correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 710 ».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Soledad, después de anunciar que el recurso se formula al amparo del artículo 1692.4 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por infracción por inaplicación de los artículos 1902 y 1903 LEC 1881, se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único.

Se formula de la siguiente forma:

La sentencia que se recurre, considerando probados todos los presupuestos o elementos básicos que configuran la responsabilidad civil extracontractual que proclama el artículo 1902 del Código Civil, deriva la solución de la cuestión controvertida a la apreciación del factor culpabilístico de los demandados, por considerar que el efecto de riesgo creado, que admite la propia sentencia que existió, no resulta suficiente en opinión del tribunal de apelación, para mantener la responsabilidad basada en el citado artículo.

Se alega en la sentencia que los materiales de construcción utilizados se adaptan a la normativa vigente, y que poseen buenas condiciones de adherencia, y que el suelo aún mojado o simplemente húmedo, no constituye un peligro evidente e imprevisible para la integridad de las personas que acceden al local. Al considerar además que el agua de lluvia es un hecho frecuente, previsible y controlable por la actora sin menoscabo físico alguno.

Parece olvidar que por buena adherencia que tenga el material utilizado para el pavimento, cuando existe acumulación de agua como en el presente caso, no excluye los deslizamientos ni las caídas, tal como ha sido puesto de manifiesto por el Juez "a quo".

Estimamos que no es procedente la justificación que se intenta hacer en la sentencia, en cuanto a la procedencia del agua acumulada, al hacer constar que es agua de lluvia, y que por tanto es un hecho frecuente, previsible y controlable. No hay que olvidar que, el lugar en que se produce la caída, esto es, en el estrecho y único paso que da acceso a las estanterías de las mercaderías, es de paso obligado para todos los clientes que acceden al establecimiento comercial, que se encuentra no en la misma entrada, sino cercano a ella, siendo esto así, no existe justificación alguna, para la acumulación de agua existente, puesto que en el interior del mismo lógicamente no llueve, tal como ha sido puesto de manifiesto por la Sala de instancia, y si allí se ha acumulado agua demuestra "per se" que las empleadas del supermercado no habían adoptado las medidas de seguridad y limpieza que requerían las circunstancias. Es evidente que la obligación de limpieza, en un día de lluvia, no puede ser la misma que en un día seco y soleado.

Por contratas empleadas habían dejado que a lo largo de la mañana se fuera acumulando agua en esa zona, generando con la omisión de la conducta debida un riesgo evidente para la integridad corporal de los clientes, que necesariamente tenían que transitar por esta zona. »Si en semejante situación, una señora de 72 años, como en este caso, sin ningún defecto físico y caminando correctamente, resbala y tras caerse se fractura "el cuello del fémur izquierdo" motivo por el cual tras sufrir sucesivas intervenciones quirúrgicas, se le implanta una prótesis de cadera, el riesgo creado, estimamos que es suficiente para justificar la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, pues la omisión de toda actividad de limpieza permitiendo que el pavimento estuviera deslizante y resbaladizo, creemos que tiene virtualidad suficiente y adecuada para el efecto lesivo producido, de tal suerte que de no haber existido la acumulación de agua, nunca se hubiera producido la caída y posterior efecto dañoso, al no constar además que existiera culpa exclusiva de la víctima.

Parece olvidar la sentencia impugnada, que no es suficiente cumplir los requisitos legales y reglamentarios, sino que es necesario adoptar todas las precauciones que la prudencia impone para evitar este tipo de eventos dañosos, sobre todo si se trata de un establecimiento abierto al público.

Si bien los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son inamovibles en casación, la calificación jurídica de los mismos es una cuestión jurídica que si puede ser revisada, y esto es lo que se pretende con el presente recurso, que se considere el reproche culpabilístico como suficiente por estimar el riesgo creado con entidad para justificar la imputación de responsabilidad a la empresa demandada, máxime si tenemos en cuenta que la misma desarrolla una actividad comercial que le proporciona unos beneficios y unas ganancias, y si un cliente sufre un daño acreditando la culpabilidad del establecimiento como en el presente caso, en la producción del mismo en atención a los principios de justicia distributiva, conmutativa y solidaridad social, debe hacerse cargo de las consecuencias reparando el daño causado a las víctimas del mismo.»

Termina solicitando de la Sala "que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos, se sirva tener por formalizado e interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación preparado por la representación legal de doña Soledad, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo; admita dicho recurso a trámite y en su día dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida, condenando a los demandados a que abonen a la demandante la cantidad de 6 767 628 pts., más los intereses legales y en cuanto a las costas las que procedan en Derecho.

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de La Estrella S. A. de Seguros y Reaseguros, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Se impugna la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 16 de junio de 1999, por inaplicación de los arts.1902 y 1903 CC, al mediar prueba suficiente de todos los elementos que configuran la responsabilidad civil, prueba que según la recurrente es incluso admitida por la propia Sala en su sentencia.

Es incierto que la Sala haya estimado acreditados todos y cada uno de los presupuestos básicos que configuran la responsabilidad civil. Por el contrario la sentencia recurrida ha descartado como no podía ser de otro modo, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de este caso y la aplicación de la teoría del riesgo por la naturaleza de la actividad en el seno de la cual se produce el accidente. Así, entiende la Sala que la actividad desarrollada en un supermercado no tiene cabida dentro del concepto de las actividades denominadas «generadoras de riesgo».

El juez de instancia descartó asimismo la aplicación de dicha teoría por idénticos motivos en el fundamento de derecho tercero de su sentencia.

Al no ser aplicable la teoría del riesgo invocada de adverso y no ser procedente la inversión de la carga probatoria y la consiguiente presunción de culpa que la misma proclama, la Sala centra el debate en la existencia del factor culpabilístico y revisa la prueba.

La Sala discrimina el resultado de la prueba testifical por entender que está comprometido por el interés de los testigos en la causa y acoge al informe pericial. Con base en el mismo concluye que el suelo aún mojado o simplemente húmedo no constituye un peligro evidente e imprevisible para la integridad de las personas que acceden al local siendo además el agua de lluvia un hecho frecuente, previsible y controlable cuando se accede a un lugar con paraguas para una persona como la actora sin menoscabo físico alguno.

Tras revisar el resultado de la prueba practicada concluye la Sala que no ha existido culpa de los demandados y, por tanto, falta de uno de los presupuestos necesarios de la responsabilidad civil (arts. 1902 y 1903 CC ) y la jurisprudencia que los desarrolla. La Sala se basa precisamente en la aplicación de los preceptos que de contrario se citan como infringidos por no haber sido aplicados.

La no aplicación de la teoría del riesgo viene avalada por su propio significado y contexto, está enfocada hacia aquellas actividades generadoras de riesgo. No puede la venta de productos en un supermercado ser considerada como una actividad de riesgo ni puede responsabilizarse a su dueño de todo lo que ocurra en su interior.

No concurre culpa en el actuar de la víctima. El agua de lluvia es un hecho frecuente, previsible y controlable cuando se accede a un lugar con paraguas, máxime si la persona en cuestión no sufre de menoscabo físico alguno. El hecho de que el suelo estuviera mojado, o cuando menos húmedo, no es motivo suficiente para atraer la responsabilidad de la entidad titular del supermercado y de la aseguradora, pues la recurrente podía razonablemente haber prevenido el riesgo y haber evitado el accidente.

Faltando la condición previa que desencadena el deber de resarcimiento del asegurador -la responsabilidad civil del asegurado-, no existe obligación para la recurrida.

Se pretende una revisión de la apreciación probatoria de la Sala, cuestión que no tiene acceso al estudio casacional, por estar reservada a los tribunales de instancia.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito junto con sus preceptivas copias para traslado, se sirva admitirlo, tenga por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido para impugnar el recurso de casación interpuesto por doña Soledad, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo el pasado 16 de junio de 1999, y previos los trámites que procedan, dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas a los recurrentes.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 31 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) El Juzgado condenó a Restrepo Cacho, S. L. y a La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a abonar a D.ª Soledad 6 767 628 pesetas por los daños y perjuicios sufridos por la caída sufrida por la demandante en un mercado al resbalar como consecuencia de hallarse el suelo mojado por la lluvia, la cual le provocó una fractura del cuello del fémur izquierdo, lesión que determinó sucesivas intervenciones quirúrgicas, consistentes en la implantación de sucesivas prótesis en la cadera, y baja prolongada.

2) El Juzgado estimó que la caída tuvo lugar por causa imputable a la codemandada que explota el local, por no haber adoptado las medidas de seguridad y limpieza que las circunstancias concurrentes exigían.

3) La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y desestimó la demanda.

4) La sentencia consideró que no podía apreciarse culpabilidad en la demandada a la vista del resultado de la prueba practicada, expresiva de que los materiales de construcción utilizados en el suelo garantizaban la seguridad y buenas condiciones de adherencia, y de que el suelo, aun mojado o simplemente húmedo, no constituye un peligro evidente e imprevisible para la integridad de las personas que acceden al local, y además el agua de la lluvia es un hecho frecuente, previsible y controlable cuando se accede a un lugar con paraguas por una persona como la actora sin menoscabo físico alguno.

SEGUNDO

El motivo primero y único de casación se funda, en síntesis, en que, no existiendo justificación para la acumulación de agua de lluvia en el interior del establecimiento y en lugar de paso obligado, la omisión de toda actividad de limpieza permitiendo que el pavimento estuviera deslizante y resbaladizo es suficiente para justificar la aplicación del artículo 1902 del Código Civil [CC ].

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión (SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004, entre otras). La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

  1. Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

  2. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

  3. En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso.

La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento. Afirma que los materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia. Desecha, finalmente, el carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o mojado del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para quien penetra en el local provisto de un paraguas.

Estos aspectos fácticos no pueden ser revisados en casación, por lo que no puede aceptarse la afirmación del recurso, incompatible con los hechos que declara probados la sentencia (existencia de suelo húmedo o mojado), acerca de la existencia de una anormal acumulación de agua. La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado.

No se aprecia, en resolución, la infracción denunciada.

CUARTO

La desestimación del único motivo de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable a este proceso por razones temporales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Soledad, contra la sentencia de 16 de junio de 1999 dictada en el rollo núm. 886/98 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, cuyo fallo dice:

    Fallo. Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 6 de Gijón. En su lugar, con desestimación de la demanda formulada por

    D.ª Soledad absolvemos de la misma a los demandados, Restrepo y Cacho S. L. y La Estrella S. A. de Seguros y Reaseguros, con expresa imposición de las costas de la instancia a la actora y sin hacer especial declaración de las del recurso

    .

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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