STS 414/1994, 6 de Mayo de 1994

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1549/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución414/1994
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Orense, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado Don Francisco José Losada González; en el que es parte recurrida DON Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre y asistido del Letrado Don Santiago Nogueira Romero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Orense, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Alfonsocontra Don Juan Francisco, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la parte demandada a indemnizar al actor, en concepto en que acciona, en todos los daños y perjuicios que para él se derivan de esa resolución contractual, en la cantidad que resulte de la apreciación de las pruebas, o, subsidiariamente, en ejecución de sentencia, condenando al demandado a que así lo reconozca, acate y cumpla e imponiéndole las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y término suplicando al Juzgado se dicte sentencia en su día por la que se absuelva a mi representado y se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de Noviembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aranda Goyanes, en nombre y representación de Don Alfonso, quién actúa por sí, y, además en beneficio de la sociedad legal de gananciales que forma con su esposa, Doña Gloria, contra Don Juan Francisco, representado en los autos por el Procurador Don Jesús Marquina Fernández, debo declarar y declaro, que dicho demandado, como consecuencia de haber practicado fuera del plazo de ocho días la notificación a que se refiere el hecho tercero de la misma demanda, y ocasionar con ello la resolución del contrato de arrendamiento especificado en el hecho primero del mencionado escrito inicial, está obligado a satisfacer al demandante, en el concepto en que éste deduce su acción, el importe de cuantos daños y perjuicios haya el mismo sufrido, como dimanantes de aquella resolución arrendaticia, a tenor de la cantidad que, al efecto, se determinará en la fase de ejecución de Sentencia; condenando, en consecuencia, al mismo demandado, al efectivo cumplimiento de dicha obligación una vez determinada la mencionada cantidad resultante; y, asimismo, al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia con fecha 20 de Marzo de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orense, de fecha 19 de Noviembre de 1.990, en el procedimiento de Menor Cuantía de que el mismo dimana, cuya resolución confirmamos, manteniendo todos sus pronunciamientos, e imponiendo, en consecuencia, al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de DON Juan Francisco, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que existe infracción por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 1964 del Código Civil al entender que el plazo de prescripción es de 15 años. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que existe infracción por aplicación indebida de lo establecido en los artículos 1968 y 1969 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta entre otras en sentencias de 5 de Mayo de 1.985, 17 de Marzo de 1.986, 17 de Diciembre de 1.987 y 8 de Octubre de 1.988. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que existe infracción por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil en relación con los artículos 32.4, 32.6 y 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del artículo 24 de la constitución al basarse la resolución recurrida en una sentencia anterior en la cual mi representado no ha sido parte ni ha tenido posibilidades de defensa, produciéndose por ello una clara indefensión.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de Abril de 1.994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Alfonsoante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Orense demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Juan Francisco, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios, con fecha 20 de Marzo de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Orense en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 19 de Noviembre de 1.990, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan entre otras, las siguientes conclusiones: Que, tanto se entienda que la acción de reclamación de daños y perjuicios debatida dimana de la relación contractual de arrendamiento de servicios entre el Notario demandado y el requirente accionante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1544, en relación con el artículo 1.101, ambos del C. Civil, cuya acción al no tener plazo especial de prescripción le sería de aplicar el de quince años del artículo 1.964 del Código Civil, como se estimare que deriva de culpa extracontractual que contempla el artículo 1.902 del citado Texto legal, en cuyo caso el término prescriptivo sería el de un año (artículo 1968 del Código Civil), lo cierto es que, en uno y otro caso, no puede entenderse que la acción de resarcimiento ejercitada esté prescrita, en el primer supuesto por la obvia razón de la extensión del término, y en el segundo por que, efectivamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1969 del repetido Código "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", y ese día, no es, como pretende el recurrente, el de la fecha extemporánea de la notificación litigiosa, sino el de aquel en que se produjo la realidad del daño, cuyo resarcimiento se pretende en la demanda, esto es, el de la fecha en la que por pronunciamiento jurisdiccional firme se declaró resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento por causa de no haber practicado entonces el aquí demandado, Sr. Juan Francisco, dentro del término legal de ocho días siguientes al otorgamiento de la escritura, la notificación del traspaso al arrendador, o en definitiva a la persona que materialmente cobre la renta, como previene el artículo 32.6º de la LAU. (Fundamento segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de ellos, los dos primeros, formulados ambos al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegando, respectivamente, aplicación indebida del artículo 1964 y de los 1968 y 1969, todos ellos del Código Civil, deben ser desestimados conjuntamente, pues uno y otro tienen como finalidad común combatir la declaración que la resolución recurrida hace, -y que se ha transcrito en el anterior fundamento- de que la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios no ha prescrito, desestimación que tiene como base las siguientes razones:

Primera

Que, en principio, la relación que liga al notario con aquel que requiere su actuación, adopta la forma de arrendamiento de servicios, sin que a ello obste ni el carácter público de la función que cumple aquél, al dar fe de lo que se recoge en las escrituras o actas por él redactadas y firmadas, ni menos aún la obligatoriedad de aceptar el encargo que al mismo se le encomiende, por lo que, siendo de arrendamiento de servicios la relación contractual que liga a notarios y clientes, carácter este último que, en este caso, no concurría en el actor, a quien no competía la notificación del traspaso, las acciones que de la misma se deriven tendrán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1964, el plazo de prescripción de 15 años, no transcurridos en el caso que nos ocupa, cuando el actor ejercitó su acción de reclamación de daños.

Segunda

Que, aún cuando se entendiera que la acción ejercitada lo era de reclamación por daños causados en una actividad extracontractual, es lo cierto que tampoco hubiese prescrito la acción, pues si el cómputo del plazo para su ejercicio debe comenzar en el momento en la acción pudo ejercitarse, obvio es que, en el supuesto de autos, en el que se presentó la demanda antes de transcurrir el plazo de un año de la sentencia firme en que se decretó la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio, es esta la fecha y no la de notificación tardía del acta notarial de realización del traspaso, y ello porque, aún cuando la actuación, que ha de reputarse negligente, al dejar de cumplir un plazo legal -el del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos-, tuviese lugar con anterioridad, los daños que la misma produjeron a su actor no se produjeron hasta el momento en que la sentencia acordó la antedicha resolución contractual, por lo que, en uno u otro caso, la acción hoy objeto de la litis, no se halla extinguida por prescripción.

TERCERO

No mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo tercero, en el que, también al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denunciándose aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil, en relación con los artículos 32.4, 32.6 y 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, lo que realmente pretende el recurrente es revisar la declaración que en una resolución firme finalizadora de un proceso anterior en el que el mismo no fue parte, se hizo de que la notificación tardía del otorgamiento de la escritura de traspaso era causa suficiente para entender que el mismo, al ser realizado en forma no legal, produjo la resolución del contrato, empeño este que, como puede fácilmente comprenderse, no puede prosperar, pues, no puede admitirse que mediante, un motivo de casación planteado en un litigio en el que se reclaman al demandado, hoy recurrente, los daños que su negligente actuación provocó, pueda otorgarse al mismo acción para combatir declaraciones que, por haber sido sentadas en resoluciones firmes, recaídas, además y como ya se ha dicho, en otro litigio en el que el recurrente no fué parte, no pueden ser alteradas, so pena de atentar de manera flagrante contra el principio de cosa juzgada en que se ampara la necesaria seguridad jurídica.

CUARTO

Finalmente, el motivo cuarto, al igual que los anteriores, amparado en el número 5º del artículo 1692, alega infracción por inaplicación, del artículo 24 de la Constitución, al basarse -dice textualmente el recurrente- la resolución recurrida en una sentencia en la cual el mismo no fue parte, y tampoco puede aceptarse, pues, si bien hubiese sido posible la intervención anterior del actor hoy recurrente a través de la personación adhesiva en el pleito anterior, no cabe, sin embargo, predicar la forzosidad en aquella litis de un litisconsorcio pasivo necesario, que no puede alegarse extemporáneamente, sin perjuicio de lo cual, y versando aquel litigio sobre la resolución del contrato de arrendamiento por no haberse notificado el otorgamiento de la escritura de traspaso tardíamente, siempre le hubiese cabido al hoy recurrente rehuir su responsabilidad por daños, atribuida a negligente actuación, alegando y acreditando que el retardo en la notificación no le era imputable, por deber de atribuirse a fuerza mayor, tesis esta que ni siquiera ha sido planteada en el actual procedimiento, y que le hubiera dotado de medios de defensa suficientes para que no pudiera alegarse una indefensión que, consiguientemente, no puede ser apreciada; por lo que debe también decaer este cuarto y último motivo.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Juan Francisco, contra la sentencia que, con fecha 20 de Marzo de 1.991, dictó la Audiencia Provincial de Orense; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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