STS 967/1996, 19 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Noviembre 1996
Número de resolución967/1996

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Siero, sobre responsabilidad derivada del artículo 1.591 del Código civil, cuyo recurso fue interpuesto por Don Héctorrepresentado por el procurador de los tribunales Don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en el que son recurridos Don Luis Antonio, Promociones Ataa, S.A. y el Presidente de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000nº NUM000de Lugones, quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Siero, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000nº NUM000de Lugones, Don Paulino, Don Miguel Ángel, Doña Lourdesy Don Javiercontra Don Luis Antonio, Don Héctory la entidad Promociones Ataa S.A., sobre responsabilidad derivada del artículo 1.591 del Código civil.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda se declarase: 1º.- La existencia de vicios de la construcción en el edificio de autos denunciados en la demanda y que son recogidos en los diferentes informes periciales y documentos que se acompañan al escrito. 2º.- Que en consecuencia se condenara a los demandados solidariamente, o en la forma y proporción que se determine, a llevar a cabo todas y cada una de las obras de reparación de los defectos constructivos de los que adolece el edificio nº NUM000de la DIRECCION000de Lugones que en el periodo de prueba se estimaran idóneas para subsanar tales defectos, o que en su defecto se señalaran en ejecución de sentencia corriendo todo ello a expensas de los demandados, a los que se les señalará plazo improrrogable de comienzo y terminación de las obras. 3º.- A indemnizar los daños y perjuicios sufridos por los aquí actores Don Paulino, Don Miguel Ángely Doña Lourdesy Don Javiery como copropietarios individualmente por los defectos constructivos relativos a sus viviendas, y a la comunidad en sus elementos comunes, determinándose dichos daños y perjuicios en periodo de ejecución de sentencia y todo ello con expresas imposición de costas a los demandados en los que se estime la responsabilidad en los daños que tiene el edificio litigioso.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, con absolución de las peticiones deducidas por la parte actora, y con imposición de las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador Sr. Alonso de la Torre, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, nº NUM000de Lugones y de don Paulino, Don Miguel Ángel, Doña Lourdesy Don Javier, contra Promociones Ataa, S.A., Don Héctory Don Luis Antonio, debo condenar y condeno a los dos primeros demandados a que, con carácter solidario, lleven a cabo las obras necesarias para sustituir el sistema de calefacción y agua caliente sanitaria actualmente existente por otro que proporcione la potencia necesaria para cubrir las necesidades del edificio citado, previos los oportunos estudios y proyectos, subsanando al mismo tiempo las humedades aparecidas como consecuencia del mismo, a Promociones Ataa, S.A. y Don Luis Antonio, también con carácter solidario a que subsanen las deficiencias del solado en los pasillos de distribución de los cuartos trasteros, y a los tres demandados de igual forma solidaria a que realicen las obras necesarias para reparar las grietas aparecidas en la fachada del edificio y en el interior de las viviendas, y asimismo debo condenar y condeno a Promociones Ataa S.A. a que abone a la Comunidad de Propietarios los gastos en que hubiere incurrido en la obtención por parte del Ayuntamiento de Siero de la autorización de apertura del local como aparcamiento de vehículos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Héctorcontra la sentencia dictada en este proceso por el Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 1 de Pola de Siero, y revoca parcialmente dicha resolución en el sentido de excluir al apelante de la condena a subsanar las humedades del tramo superior de la escalera, confirmando todos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, sin expresa condena en las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en representación de Don Héctor, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 359 de la misma Ley procesal.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.591 del Código civil y de la jurisprudencia interpretativa del mismo.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso acusa la incongruencia de la sentencia y, por ello, considera infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previa designación de un cauce erróneo (el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en vez del nº 3º). Arguye el recurrente que la sentencia no se sujeta a lo pedido por la parte reclamante en el extremo 2º del suplico de la demanda, en el que se solicita la subsanación de los defectos, los cuales, a efectos del presente recurso, no son otros que los referentes a una insuficiencia de calefacción y agua caliente del edificio de autos y, sin embargo, en la sentencia recurrida se mantiene el criterio de obligar a los condenados a tener que sustituir el sistema de calefacción y agua caliente por otro totalmente distinto, sin que tal decisión se hubiere basado en alguna de las pruebas periciales practicadas en el momento procesal oportuno, ni se encuentre justificada (a través de cualquier clase de prueba) en autos, ni tampoco incluida dentro de la propia pretensión de la demanda, que solicita reparar el meritado sistema y no cambiarlo. Solo en el supuesto hipotético de que el referido sistema calefactor no pudiera ser reparado o, el costo de la reparación fuere superior a la instalación de otro nuevo sistema (situaciones que no se han producido en el presente caso) podría aceptarse como válida y congruente la decisión judicial impugnada. Mas como establece la sentencia de instancia y corrobora esta Sala "el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no impone una formal y rigurosa correspondencia literal entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, siendo suficiente con que exista una concordancia sustancial entre lo pedido y lo resuelto", y, en el presente caso, "teniendo en cuenta la amplitud de los términos en que se concibe la pretensión actora en la que se postula condena a realizar todas las obras de reparación necesarias de acuerdo con la pruebas que se practiquen, que se estimen idóneas para subsanar los defectos denunciados, no debe apreciarse incongruencia en el fallo que condena a la sustitución del sistema de calefacción empleado que de acuerdo con la prueba practicada, se reveló totalmente defectuoso y claramente insuficiente". No es posible jugar con los términos "sustitución" y "reparación", pues si la "reparación" consiste, como en el caso han demostrado las pruebas practicadas, en la sustitución de lo defectuoso a ello debe condenarse sin que por tal razón se incurra en incongruencia pues el acomodo de la respuesta judicial a lo pretendido no exige literalidad sino correlación racional para dar justa satisfacción a la petición formulada, en términos de ajustada coherencia lo que supone la adopción de criterios realistas frente a cualquier literalismo interpretativo que incurriría en formalismo. En definitiva, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo y último motivo (vía artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncia la infracción del artículo 1.591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues según considera la parte, debe excluirse de la responsabilidad solidaria al Arquitecto Sr. Héctor, en cuanto que las modificaciones que se introdujeron en el proyecto para cambiar el sistema de calefacción se efectuaron al margen y con total independencia de su dirección facultativa. La argumentación del motivo incurre, no obstante, en el defecto de hacer supuesto de la cuestión pues soslaya los claros pronunciamientos de la sentencia recurrida que remarcan la culpabilidad de aquel. Lo cierto es que el Sr. Héctor, en su condición de Arquitecto Director de la obra litigiosa, expidió con fecha de 19 de marzo de 1984, la "certificación final" en la que hace constar "que la edificación había sido terminada con arreglo al proyecto aprobado y la documentación técnica que lo desarrolla, entregándose a la propiedad en correctas condiciones para dedicarla al fin al que se destina". Y es que cualquiera que fuera la intervención de la promotora y de las empresas subcontratadas en la variación del proyecto inicial y en la ejecución del cambio acordado, corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el Libro de Ordenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que, no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1984, 5 de junio de 1986, 9 de marzo de 1988 y 7 de noviembre de 1989). En definitiva el motivo sucumbe.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Héctorcontra la sentencia de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 781/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Siero por el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000número NUM000de Lugones, Don Paulino, Don Miguel Ángel, Doña Lourdesy Don Javiercontra Don Luis Antonio, Don Héctory la entidad Promociones Ataa S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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