STS 49/2011, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2011
Fecha15 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal de AUTOMOVILES CITROEN ESPAÑA S.A., aquí representada por la Procuradora Doña Cayetana Zulueta Luchinger. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Saint Goban Weber Cemarksa, S.A., el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Erasmo y D. Franco , la Procuradora Doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Don Ignacio y Don Justino y la Procuradora Doña Concepción Sánchez Cabezudo, en nombre y representación de Don Maximino .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de Automoviles Citroën España S.A, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Don Franco y Don Erasmo , Don Maximino , Don Ignacio , Don Justino , Centro Consultor y Estudio de Proyectos S.A e Infraestructura y Técnica Urbanística S.A (INTEUR) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que estimando los pedimentos de mi representadas: 1º.- Declare la existencia de defectos constructivos en el revestimiento de las fechadas, referidos en los hechos noveno y duodécimo de la demanda, del edificio de su propiedad sito en la CALLE000 , NUM000 de Madrid. 2º.- Condene a los demandados de forma conjunta y solidaria, si no se hubiera podido determinar la responsabilidades de cada uno en el procedimiento a que obonen a mi representada, en concepto de indemnización por importe a que asciende la reparación de los defectos constructivos del revestimiento de las fachadas del edificio de su propiedad, sito en la CALLE000 , NUM000 de Madrid y de indemnización de daños y perjuicios sufridos las siguientes cantidades: 1.- Obras de rehabilitación parcial de las fachadas 34.658.775 ptas. 2.- Presupuestos de las obras de reparación de las restantes fachadas del edificio, incluidas las tasas e impuestos municipales 56.294.515 pesetas. 3.- Honorarios de los informes técnicos aportados con la demanda 1.964.268 ptas Total 92.917.558 ptas, más los intereses legales del importe total y las costas del procedimiento.

  1. - La Procuradora Doña Concepción Sánchez Cabezudo Gómez, en nombre y representación de Centro Consultor y Estudios de Proyectos S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda plateada contra mi mandante y condene a la demandante al pago de las costas y gastos ocasionados por el presente juicio.

    La Procuradora Doña Concepción Sánchez Cabezudo Gómez, en nombre y representación de Don Maximino , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda planteada contra mi mandante y condene a la demandante al pago de las costas y gastos ocasionados por el presente juicio.

    El Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Don Franco y Don Erasmo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estimen las excepciones planteadas por mi parte, y caso de no estimarse ninguna de ellas y entrar en el fondo del asunto, se dicte sentencia en que se considere no ha lugar a las pretensiones deducidas por la parte actora, a la que deberá condenar al pago de las costas de este procedimiento.

    La Procuradora Doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Don Ignacio y Don Justino , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimandose los motivos de oposición argumentos y por consiguiente, desestimandose íntegramente la demanda por no existir responsabilidad imputable a mis representados, absolviendo de los mismos a Don Ignacio y Don Justino , con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de Junio de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por Automoviles Citroën España S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián y dirigido por el Letrado Don Pedro Herranz Manso, contra Don Franco , Don Erasmo , Don Maximino , Don Ignacio , Don Justino , Centro Consultor y Estudios de Proyectos, S.A., Revestimientos González, S.L. y Weber & Broutin Cemarksa, S.A., debo condenar y condeno a todos los demandados, de forma solidaria, al pago de 92.917.558 pesetas, esto es, 558.445,77 euros de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta su completo pago y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Franco , Don Erasmo , Don Maximino , Don Ignacio , Don Justino , Centro Consultor y Estudios de Proyectos, S.A., Revestimientos González, S.L. y Weber & Broutin Cemarksa S.A., la Sección DécimoOctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha dos de noviembre de 2006 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando los recursos de apelación interpuestos por Don Franco , Don Erasmo y Don Maximino , y parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Ignacio y Don Justino y totalmente el recurso de apelación interpuesto por Saint-Gobain Weber Cemarksa S.A. DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de los de Madrid en el presente procedimiento y en consecuencia se absuelve libremente a Don Franco , Don Erasmo , Don Maximino y Saint-Gobain Weber Cemarksa S.A. de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda, igualmente se modifica el fallo de la sentencia de instancia en el sentido de mantener la condena del resto de los codemandados al pago de la cantidad correspondiente a las obras ya realizadas pero no al pago del resto de la cantidad objeto de reclamación sino a la realización de las obras de reparación necesarias en las fachadas que aún no han sido reparadas con las mismas características y especificaciones técnicas de la parte que ya ha sido reparada y si no lo realizan dentro de un plazo razonable en ejecución de sentencia se procederá a la ejecución a su costa, sin hacer imposición de costas respecto de los codemandados absueltos en primera instancia y con imposición de costas a los codemandados cuya condena se ha mantenido en esta alzada y en cuanto a las costas de la segunda instancia no ha hacer imposición de costas en los recursos interpuestos por Don Franco , Don Erasmo y Don Maximino y Saint-Gobain Weber Cemarksa S.A., y a Don Ignacio y Don Justino al haberse estimado parcialmente su recurso en cuanto a que no se trata de una obligación de pago sino a una obligación de condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia en su integridad.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de AUTOMOVILES CITROEN ESPAÑA S.A con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciandose la infracción de lo establecido en el artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa de esa norma por cuanto alcanza a la responsabilidad solidaria de los intervinientes en el proceso constructivo, establecida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de diciembre de 1998 , 19 de octubre de 1998 , 20 de noviembre de 1998 y 24 de septiembre de 1996 . SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciandose la infracción de lo establecido en el artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa de esa norma por cuanto alcanza al régimen de responsabilidad pecuniaria derivada de la responsabilidad decenal por vicios reinogenos establecida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13 de julio de 2005 , 20 de diciembre de 2004 , 27 de septiembre de 2005 y 15 de febrero de 2006 .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Saint-Gobain Weber Cemarksa, la Procuradora Doña Teresa Puente Méndez en nombre y representación de Don Ignacio y Don Justino , la Procuradora Doña Concepción Sánchez Cabezudo Gómez, en nombre y representación de D. Maximino , el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Don Franco y Don Erasmo , presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de Enero del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Automóviles Citroën España, S.A. interpuso demanda frente a quienes habían participado en la construcción del edificio de la CALLE000 , nº NUM000 , de Madrid, ejercitando acción de responsabilidad decenal en reclamación de los daños producidos.La sentencia de primera instancia condenó a todos los demandados de forma solidaria al pago de 558.445,77 euros, más intereses legales desde al fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. Recurrida en apelación por los demandados, la sentencia de segunda instancia estimó varios recursos, revocando la sentencia apelada, en el sentido de excluir de la condena solidaria a los arquitectos superiores de la obra y a la entidad suministradora del mortero monocapa, Saint-Gobain Weber Cemarksa S.A., por entender que se han individualizado los defectos y que estos no les son imputables, y, además, condena a la "realización de las obras de reparación necesarias en las fachadas que aún no han sido reparadas con las mismas características y especificaciones técnicas de la parte que ya ha sido reparada y si no lo realizan dentro de un plazo razonable en ejecución de sentencia se procederá a la ejecución a su costa..."

Interpone recurso de casación la parte actora.

SEGUNDO

En el motivo primero del escrito de interposición del recurso, denuncia que de lo actuado en el proceso se desprende la imposibilidad de individualizar los vicios ruinógenos y el grado de participación o responsabilidad en la consecución de los mismos de todos los demandados con concurrencia de culpas entre ellos, pretendiendo, en definitiva, la inclusión de los arquitectos.

El motivo debe rechazarse. La sentencia impugnada declara expresamente acreditado que los arquitectos no contribuyeron a causar los desperfectos, " teniendo en cuenta que según los informes periciales practicados la causa determinante de los defectos sufridos no fue sino que el mortero utilizado como base no tenía la composición precisa para que pudiera servir de elemento de agarre del mortero monocapa ", por lo que "es evidente la inexistencia de responsabilidad de los arquitectos superiores en relación con dichos defectos, puesto que no es obligación de los arquitectos superiores la fiscalización de las mezclas y el control de materiales." .Tampoco lo es la entidad Saint-Gobain porque al margen de que su trabajo tenga o no encaje en el artículo 1591 CC, como suministrador de materiales bajo el control de idoneidad de técnicos competentes, " el mortero tradicional que sirvió de base sobre el que se aplicó el mortero monocapa no fue fabricado por Saint-Gobain Werber Cemarksa, S.A. sino que fue aplicado por Infraestructura y Técnica Urbanística S.A. limitándose Saint-Gobain al suministro del mortero monocapa, por tanto aunque el desprendimiento se haya producido del mortero monocapa no viene dicho desprendimiento provocado por defectos en dicho mortero sino por defecto en el mortero de regulación que fue el que determinó que el mortero monocapa no agarrara y por tanto no era obligación en modo alguno de Saint-Gobain el determinar si el mortero que ellos suministraban se iba a aplicar sobre una base correcta o no".

La responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo ( SSTS de 29 de noviembre de 1993 ; 24 de mayo 2007 ; 30 de julio 2008 ); criterio que en la actualidad aparece recogido en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Supone, en supuestos de responsabilidad decenal, que la condena solidaria de los distintos elementos personales que intervienen en la edificación sólo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, de tal forma que si es factible discriminar con nitidez la participación responsable de cada uno en el resultado ruinoso, podrá exigírseles la reparación de forma individualizada ( STS 30 de junio de 2005 ; 31 de mayo 2007 , 26 de junio 2008 , entre otras muchas); siendo éste el supuesto que contempla la sentencia recurrida

TERCERO

En el motivo segundo, plantea la infracción del art. 1591 del CC por cuanto reclamó en su demanda el importe de los desperfectos no reparados, no obstante lo cual la sentencia condena a los demandados a su reparación "in natura" en parte, y el recurrente considera que tal conclusión no se desprende del espíritu y letra del citado precepto.

Se desestima.

La clara dicción tanto del artículo 1591 ("responder de los daños y perjuicios"), como del artículo 17 de la LOE , limitado a señalar que los responsables del daño "responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes", no invitan a plantear problemas de interpretación sobre lo que debe ser el resultado de la obligación incumplida, y ni uno ni otro justifican la incertidumbre que tanto ha preocupado a la doctrina y la jurisprudencia en relación a si estamos ante una obligación de hacer o simplemente indemnizatoria, cuyo importe se adecue al coste de las reparaciones que hayan de efectuarse para remediar los males constructivos, puesto que caben las dos soluciones, como incluso de una forma expresa dispone el artículo 19.6 de la LOE , al decir que "el asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismo" ( STS 21 diciembre 2010 ).

Ello no es más que la consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto la reparación como la compensación pecuniaria y lo que se pretende realmente es que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, aunque posiblemente la solución indemnizatoria sea más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo a resultas de una condena de "hacer" a costa de quien causó el daño.

Ahora bien, lo que realmente interesa el enunciado del motivo es una respuesta que tenga en cuenta el espíritu y letra del artículo 1591 del Código Civil para alterar el sentido de la sentencia, y esta respuesta no se acomoda al criterio de esta sala sobre las distintas soluciones dirigidas a la satisfacción del interés y derecho del dueño de la obra a que se le repare el daño, pues como explica la sentencia de 10 de marzo de 2004 , caben tres soluciones:

  1. obras de subsanación y reparación "in natura";

  2. reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de propietarios, y,

  3. solicitar que se fije cantidad determinada para que la Comunidad de propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia, solución esta última que esta Sala aceptó.

Es cierto que, de forma matizada, la sentencia de 13 de julio 2005 , ha señalado que el pago constituye una excepción a la regla general del artículo 1098 CC y para ello se precisa, entre otras cosas, lo que la sentencia no recoge, como es el requerimiento desatendido por los agentes responsables para ejecutar las obras de reparación de los desperfectos existentes. Lo que la sentencia dice es que hay obras que ya se realizaron por su carácter de urgente y en ningún caso ello supone incongruencia con el petitum de la demanda puesto que quien solicita el pago de la obra puede ver cumplida su pretensión mediante la condena a la realización de la obra mal ejecutada.

CUARTO

En consecuencia, la desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuestos por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en la representación que acredita de Automóviles Citroën España S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de noviembre de 2006 , con expresa condena en costas a la recurrente.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios Xavier O'Callaghan Muñoz Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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