STS 463/1998, 12 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2932/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución463/1998
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Santa Cruz de la Palma, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Milagros, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón, en el que son parte recurrida DON Millány su esposa DOÑA Amparo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Santa Cruz de la Palma, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña María Milagroscontra Don Millány Doña Amparo, sobre acción reivindicatoria.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......se dicte sentencia en la que se declare que la finca descrita en el exponendo primero es de la legítima propiedad de mi mandante, con exclusión de cualquier otro, y se condene a los demandados: 1º) A respetar el derecho de propiedad de mi representada sobre la finca descrita; 2º) A desalojar la dicha finca, absteniéndose de toda ocupación, perturbación o desojo del derecho de mi representada; 3º) A devolver los frutos, rentas o alquileres de cualquier clase percibidos indebidamente durante su ocupación, que se acreditarán en ejecución de sentencia; 4º) A indemnizar a mi representada de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por la injusta detentación, que serán establecidos también en ejecución de sentencia; 5º) A cancelar los asientos registrales que contradigan el de la finca reivindicada propiedad de mi mandante; y finalmente, 6º) A pagar las costas del presente procedimiento, y las que pudieren causarse en ejecución de sentencia".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar Sentencia desestimando la expresada demanda, absolviendo a mi representado, y condenando expresamente en las costas a la demandada".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de Enero de 1.995, cuyo Fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de Doña María Milagroscontra Don Millány Doña Amparo, debo declarar y declaro que la finca rústica sita en DIRECCION000, pago del DIRECCION001, de 42 áreas, 80 centiáreas de superficie y que linda al Norte, Este y Oeste con caminos públicos y Sur con terrenos en parte incultos y en parte viña y que puede ser de Don Luis Miguelo familia Humbertoy Don Luis Albertou otros, inscrita en el Registro de la Propiedad al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca nº NUM003de Amparo, y numerada en el Catastro como Parcela NUM004, Polígono NUM005, es de la propiedad de Doña María Milagros, debiéndose cancelar los asientos registrales que contradigan esta inscripción y en concreto la inscripción correspondiente a la finca nº NUM006, Libro NUM007, Tomo NUM008de DIRECCION000. Dada la existencia de construcciones y mejoras realizadas por los demandados se remite a las partes al juicio que corresponda a fin de liquidar el estado posesorio, no procede hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictándose sentencia por la Sección Tercera con fecha 15 de Julio de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando tanto el recurso formulado por el Procurador Don Luis Alberto Hernández de Lorenzo Nuño, en nombre y representación de Doña María Milagros, como el que interpuso la Procuradora Doña María Nieves Rodríguez Riverol, en nombre y representación de Don Millány Doña Amparo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, siendo las costas procesales de esta alzada, a cargo de la parte que las hubiera causado y las comunes por mitad".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de DOÑA María Milagros, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el apartado tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida comete un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En particular, se produce una denegación de justicia y se viola el derecho establecido en el artículo 24 de la Constitución. En especial la citada violación de la norma reguladora de las sentencias se produce por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en violación de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones que han sido objeto de debate. En particular la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el artículo 361 del Código Civil en relación con el artículo 7 del propio Cuerpo legal. TERCERO.- Con fundamento en el apartado 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida incide en infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto del pleito y, en especial, la norma contenida en el artículo 1251 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Alvarez del Valle en nombre y representación de DON Millány su esposa DOÑA Amparo, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 5 de Mayo de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña María Milagrosante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Santa Cruz de la Palma demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre acción reivindicatoria contra Don Millány Doña Amparo, con fecha 15 de Julio de 1.995 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 17 de Enero de 1.995 se estimaba en parte la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación fundado en tres motivos de los que el primero de ellos, con base en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que denuncia como infringido el 359 del mismo Cuerpo legal, originador de incongruencia por exceso debe ser admitido. La razón de ello es que conteniéndose en la demanda una acción reivindicatoria de una finca, e incluyéndose en los pedimentos de la misma, además de la declaración de su propiedad por la actora la entrega de la posesión de ella, la devolución de frutos o intereses y la indemnización por el tiempo de que estuvo privada de su posesión la parte actora, y habiendo aparecido en la tramitación del litigio hechos no contemplados en la demanda, cuales son las obras realizadas en la finca de autos por los demandados, que podrían dar, en su caso, lugar a la declaración de una accesión invertida, en el supuesto de que se hubieran pedido en las presentes actuaciones -lo que no se hizo mediante la oportuna reconvención- y coincidieran los requisitos legales, la sentencia de primera instancia, confirmada en un todo por la apelación, tan solo admitió el pedimento nº 1 de la demanda, relativa al dominio de la finca reivindicada, así como el referido a la nulidad de los asientos registrales, pero no los restantes que versaban sobre el reintegró de la posesión, el abono de los frutos, rentas, intereses más la indemnización de daños. Y si bien contemplando en un obiter dictum no preciso para la resolución la situación jurídica de la finca, lo que le llevó a un innecesario e inútil razonamiento, inadmitió los indicados pedimentos, incurriendo en una incongruencia por exceso y tras no admitir los pedimentos citados 2º, 3º y 4º, que tomó como un modo jurídicamente inadecuado de ejecución de la sentencia estimatoria de la reivindicación, aludiendo en el fallo a la existencia de construcciones y mejoras realizadas por los demandados, remitió a las partes al juicio que corresponda, a fin de liquidar el estado posesorio. Declaración esta no solicitada por ninguna de las partes y que no puede imponerse a las mismas, ya que obvio es que caben sistemas de ejecución extrajudicial de la sentencia, que no requieren la interposición de un litigio al que, en su caso, puede llegarse, si así lo desean los demandados; razones todas por las que procede la estimación de este primer motivo.

SEGUNDO

La estimación del motivo hace de imposible estudio los dos posteriores en los que pretende razonarse sobre un tema ajeno al litigio, como es la de la concurrencia de los requisitos precisos para la existencia de una accesión invertida.

TERCERO

Siendo la presente resolución estimatoria del recurso de casación no procede la imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de Julio de 1.995 debemos suprimir de su fallo el último inciso del párrafo primero en el que se dice "Dada la existencia de construcciones y mejoras realizadas por los demandados se remite a las partes al juicio que corresponda a fin de liquidar el estado posesorio", confirmando la aludida sentencia en el resto de su parte dispositiva. Sin expresa condena en las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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