STS 645/2005, 20 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución645/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Gabriel, contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 1999 por la Audiencia Provincial de Teruel en el recurso de apelación nº 230/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 121/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel, sobre resolución de contrato de reconocimiento de deuda. Han sido parte recurrida D. Manuel, Dª Eva y D. Clemente, D. Fidel y Dª Amparo , representados por la Procuradora Dª Claudia López Thomaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 1998 se presentó demanda interpuesta por D. Gabriel contra D. Manuel, su esposa Dª Eva y los hijos de ambos Dª Amparo, D. Fidel y D. Clemente solicitando se dictara sentencia "por la que la resolución por la que la resolución de contrato de reconocimiento de deuda de fecha 17 de junio de mil novecientos noventa y seis notificada el día 13 de enero de 1998 se declare ajustada a derecho, por incumplimiento por los hoy demandados de sus obligaciones, y como consecuencia de la resolución se declare igualmente: 1) Que queda sin efecto la condonación de 6.555.000 pesetas realizada por D. Gabriel; 2) Que los 6.960.512 pesetas abonadas por los hoy demandados se aplicarán a los intereses debidos y no satisfechos condonados en el reconocimiento de deuda 3) Que D. Gabriel puede proseguir la ejecución de la Hipoteca que pesa sobre la finca de los hoy demandados; condenándose igualmente a estos últimos a las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel, dando lugar a los autos nº 121/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas al actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos García Dobón, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Gabriel contra D. Manuel, Dª Eva y Dª Amparo, D. Fidel y D. Clemente, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor y debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas originadas en esta instancia a los demandados.

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 230/98 de la Audiencia Provincial de Teruel, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de enero de 1999 con el siguiente fallo: "Estimando en parte el recuso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos García Dobón, en representación de D. Gabriel, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Teruel de fecha seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, número 121/1998, debemos revocar y revocamos la misma, y estimando parcialmente la demanda propuesta por el Procurador D. Carlos García Dobón, en representación del actor apelante, contra D. Manuel, Dª. Eva, Dª Amparo, D. Fidel y D. Clemente, representados por la Procuradora Dª Pilar Cortel Vicente, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato suscrito por los litigantes en fecha diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis, debiendo las partes restituirse recíprocamente lo que hubieren percibido en virtud del mismo, quedando facultado el actor para proseguir la ejecución hipotecaria suspendida en virtud del contrato que se resuelve, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas ocasionadas en ambas instancias.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 1281, párrafo primero, 1282, 1285 y 1187, todos del CC, así como de la doctrina legal y científica sobre la condonación; y el segundo por infracción del art. 1152 CC.

SEXTO

Personados los demandados como recurridos por medio de la Procuradora Dª Claudia López Thomaz, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 30 de enero de 2002, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieron las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 10 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación es fundamentalmente interpretativa de un convenio entre los litigantes en virtud del cual el demandante aceptaba rebajar la deuda que para con él tenían los demandados, obligándose aquél asimismo a dejar en suspenso un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, en tanto los demandados se obligaban a abonar una determinada cantidad mensual durante catorce años.

Pedido en la demanda que se declarase ajustada a derecho la resolución de dicho contrato por incumplimiento de los demandados, quedando entonces sin efecto la condonación de 6.550.000 ptas., aplicándose los 6.960.512 ptas. pagados hasta entonces por los demandados a los intereses debidos y no satisfechos condonados en ese mismo contrato y, en fin, pudiendo proseguir el actor la ejecución hipotecaria sobre la finca de los demandados, la sentencia de primera instancia la desestimó totalmente por no haberse frustrado con el incumplimiento de los demandados el objetivo económico del contrato, ya que "en muy poco tiempo" el acreedor había "quedado reembolsado de más de las 2/3 partes del capital", careciendo entonces la actitud incumplidora de los demandados de "entidad cualitativa sobre el total de la operación".

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo acogió parcialmente y, revocando la sentencia apelada, estimó en parte la demanda para declarar resuelto el contrato, con las consecuencias de restituirse recíprocamente las partes lo percibido en virtud del mismo y quedar facultado el actor para proseguir la ejecución hipotecaria. Se denegaba en cambio la ineficacia de la condonación de lo hasta entonces pagado por los demandados razonando el tribunal que la condonación de parte de la deuda no podía considerase como obligación derivada del contrato, "sino que constituye un acto de liberalidad anterior al mismo, y que por tanto no viene sometido a la condición resolutoria que se contiene en aquel; esto es, las partes litigantes no han pactado la condonación de la parte deuda, sino que en virtud del acto unilateral del acreedor que constituye aquella condonación, las partes han estipulado la forma y condiciones de pago de la deuda resultante", por lo que a su vez no sería aplicable la cláusula sobre aplicación a los intereses condonados de lo hasta entonces satisfecho por los demandados, al carecer dicha cláusula de virtualidad "en cuanto que las cantidades abonadas no pueden ser aplicadas al pago de una deuda inexistente en el momento de la convención."

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación únicamente el demandante, mediante dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, fundado en infracción del párrafo primero del art. 1281 así como de los arts. 1282, 1285 y 1187, todos del Código Civil, impugna la interpretación del contrato que hace la sentencia recurrida por atentar "tanto a su letra como a su espíritu", vaciándolo de contenido, limitando sus efectos y, en fin, atendiendo sólo a unas determinadas cláusulas mientras se prescinde de otras "que repudian la interpretación que se trata de sostener". En síntesis, lo que especialmente se reprocha a la sentencia impugnada es que considere la condonación como algo anterior al contrato cuando de la propia literalidad de éste resulta con toda claridad que "la condonación se realiza en el mismo contrato, como una de las prestaciones de mi representado dirigida a obtener un acuerdo transaccional", teniendo así dicha condonación "un carácter causal y se integra como un todo en el contrato modificativo de la relación obligatoria anterior".

Pues bien, el motivo así planteado merece prosperar, pese a la imperfección técnica de citar el art. 1282 del Código Civil junto al párrafo primero del artículo 1281, porque su alegato no deja lugar a dudas de que la interpretación del contrato hecha por la sentencia recurrida se impugna por no responder ni al sentido literal de sus cláusulas ni al canon de la totalidad, siendo por tanto adecuada la cita de aquel primer precepto junto con la del art. 1285 y ajustándose también el motivo a la jurisprudencia de esta Sala que limita la revisión casacional de la interpretación de los contratos a los casos de falta de lógica, arbitrariedad o contravención de un precepto legal. Y que la interpretación de la sentencia impugnada no se ajusta a la lógica se desprende no sólo de que la condonación se haga con toda claridad en la parte expositiva del contrato litigioso pero, y por tanto dentro de éste, no como algo previo al mismo ("manifiestan... que la deuda asciende a ..., comprensivas de capital e intereses respectivamente..., no obstante D. Gabriel condona parte de los intereses vencidos y no satisfechos y acepta rebajar la deuda a un importe total de..."), sino también de la literalidad de la quinta de las "condiciones" estipuladas para satisfacer la deuda, a cuyo tenor "las cantidades entregadas hasta el posible incumplimiento en concepto de capital e intereses se aplicarán a cuenta de pago de los intereses debidos y no satisfechos condonados en este documento, no pudiendo la parte deudora reclamarlo bajo ningún concepto", todo ello después de haber establecido la cuarta de esas mismas condiciones que "la falta de pago de tres mensualidades producirá automáticamente la resolución de este contrato, pudiendo en ese caso la parte acreedora proseguir la actuación del judicial sumario que se obliga a suspender y actuar cualquier otra acción que a su derecho convenga".

En suma, por más que el contrato litigioso no fuese un modelo de precisión jurídica y por más que en el encabezamiento de su parte expositiva los luegos demandados reconocieran adeudar sólo la cantidad resultante de la condonación, resulta más que patente que la condonación formaba parte del convenio mismo ("la deuda asciende a..., no obstante D. Gabriel condona...."; "los intereses debidos y no satisfechos condonados en este documento...") y también que, como con razón alega el actor-recurrente, su causa era claramente transaccional, quedando supeditada la condonación al estricto cumplimiento de lo convenido por el deudor.

TERCERO

Estimado el primer motivo del recurso procede también estimar el segundo y último, fundado en infracción del art. 1152 del Código Civil, ya que la sentencia impugnada niega virtualidad a la condición quinta del contrato precisamente en función de la interpretación que esta Sala ha considerado infractora de los arts. 1281 párrafo primero y 1285 de dicho Cuerpo legal.

CUARTO

La estimación de los dos motivos del recurso determina, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, la casación de la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar íntegramente la demanda, ya que lo establecido en la "condición" quinta preveía expresamente la hipótesis de cumplimiento parcial o irregular de su obligación principal por el deudor, siendo por tanto inaplicable la moderación equitativa establecida en el art. 1154 del Código Civil (STS 15-11-99) aunque desde luego el actor no podrá reclamar en la ejecución hipotecaria la cantidad abonada ya por los demandados, como él mismo admite en el alegato de su motivo segundo.

QUINTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881), las de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada por aplicación del párrafo primero del art. 523 de dicha ley procesal; en cambio las de la apelación no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes, conforme al art. 710 de la misma ley, porque, lejos de confirmarse o agravarse la sentencia apelada, lo procedente era su revocación total.

SEXTO

Finalmente, al declararse haber lugar al recurso de casación, tampoco procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Gabriel, contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 1999 por la Audiencia Provincial de Teruel en el recurso de apelación nº 230/98.

  2. - CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA en cuanto impone la restitución recíproca de prestaciones y no acoge todos los pedimentos de la demanda.

  3. - En su lugar, ESTIMÁNDOSE TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por dicho recurrente contra D. Manuel, Dª Eva y D. Enrique, D. Fidel y Dª Amparo, declarar resuelto el contrato celebrado entre los litigantes el 17 de junio de 1996 y, en consecuencia, dejar sin efecto la condonación de 6.555.000 ptas. hecha en dicho contrato por el actor a favor de los demandados; aplicar la cantidad de 6.960.512 ptas., abonadas por los demandados, a los intereses debidos y no satisfechos que se condonaban en el mismo contrato; y permitir que el referido demandante prosiga la ejecución hipotecaria sobre la finca de los demandados aunque sin poder reclamar en la misma esta última cantidad.

  4. - Imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia ni del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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