STS 990/2001, 30 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8456
ProcedimientoD. ANTONIO ROMERO LORENZO
Número de Resolución990/2001
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra el Auto número 41/96, de fecha 6 de Mayo de 1996, dictado en los autos Incidentales sobre liquidación de intereses, dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Badajoz, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Casimiro , representado por la Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González; siendo parte recurrida DON Jose María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Badajoz, dictó sentencia en fecha veinte de Octubre de mil novecientos noventa y dos, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 410/91 a instancia de D. Jose María , representado por el Procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences, siendo parte demandada D. Casimiro , representado por la Procuradora Dª Dolores Luisa Viñals de León, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences en nombre y representación de D. Jose María asistido de Letrado D. Luis Díaz Ambrona contra D. Casimiro representado por la Procuradora Doña Dolores Viñals de León y dirigido por el Letrado D. José Luis Galache Cortés debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes sobre la finca "DIRECCION000 " con indemnización de daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia en conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico 2ª de esta resolución y devolución al demandado de la cantidad entregada a cuenta del precio de la compraventa 30.000.000 pts, y con condena al desalojo de la finca y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

1.- Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia en fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Casimiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badajoz, de fecha 20 de Octubre de 1.992, en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 410/91, debíamos revocar parcialmente la expresada resolución, en el solo extremo de que Don Jose María deberá abonara D. Casimiro la cantidad de 7.155.730 pesetas en concepto de mejoras necesarias y útiles, confirmando la sentencia en todos los demás extremos, excepción hecha de las costas de la reconvención implícita, con relación a la cual cada parte abonará las suyas, y las comunes por mitad, sin hacer pronunciamiento respecto a las de esta alzada".

  1. - Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, por la representación procesal del Sr. Jose María , la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictó Auto de fecha 24 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1º NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Jose María , contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1.993 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª).- 2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.- 3º.- Imponer las costas a la parte recurrente.- 4º Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia".

  2. - En fecha 28 de Junio de 1.995, se practicó por la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Badajoz, la liquidación de intereses que fue impugnada por la representación de D. Jose María , dictándose Auto con fecha 11 de Octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "S. Sª ACUERDA: Aprobar la liquidación de intereses practicada por La Sra. Secretaria en fecha 23 de Junio de 1.995 y que asciende a la cantidad de 11.193.834 pts. Imponiéndose las costas al recurrente".

  3. - Contra dicha resolución, la representación procesal de D. Jose María , interpuso recurso de apelación, que se resolvió por auto de fecha 6 de Mayo de 1.996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, cuyo parte dispositiva es como sigue: "La Sala estima el recurso de apelación interpuesto por D. Jose María contra el Auto de fecha 11 de Octubre de 1.995 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badajoz, en los autos nº. 410/91 y en consecuencia declara que la liquidación de intereses correspondientes a la suma de 30.000.000 de ptas. comenzará a computarse a partir del día 9 de Enero de 1.995 y no del día 20 de Octubre de 1.992. Sin costas".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de D. Casimiro , interpuso recurso de casación contra el Auto núm. 41/96 de fecha 6 de Mayo del mismo año, dictado en autos incidentales sobre liquidación de intereses, con apoyo en un único motivo, al amparo del art. 1692. ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en concepto de aplicación indebida del art. 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la concordante Jurisprudencia de la Excma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos contenida, entre otras, en las Sentencias de 17 de Marzo de 1987, 28 de Enero de 1988, 20 de Febrero de 1988, 20 de Mayo de 1988, 15 de Junio de 1989, 10 de Abril de 1990, 20 de Junio de 1994 o 25 de Enero de 1995, entre otras muchas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Jose María , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 11 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose María y D. Casimiro habían celebrado contrato de compraventa de determinada finca rústica propiedad del primero, a cambio del precio de 57.000.000 de pts., del cual el comprador entregó únicamente 30.000.000 de pts. a cuenta, sin llegar a hacer efectiva la suma restante, pese a los requerimientos del vendedor.

Instada por éste la resolución de la venta, el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró resuelto el contrato, con indemnización de daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia, y devolución al comprador de la cantidad entregada, condenando a éste al desalojo de la finca y al pago de las costas.

La Audiencia Provincial, resolviendo el recurso interpuesto por el Sr. Casimiro , confirmó la sentencia en cuanto al pronunciamiento mencionado, sin que sean de interés en este momento otros que añadió, por no afectar al tema aquí suscitado.

En fase de ejecución se procedió a practicar la liquidación de intereses, incluyéndose los devengados por la cantidad a devolver al Sr. Casimiro desde el 22 de Octubre de 1992, fecha de la sentencia recaída en primera instancia.

El auto aprobatorio de dicha liquidación fué recurrido por el Sr. Jose María , por entender que el devengo de los intereses debería iniciarse a partir del 9 de Enero de 1995, por ser la fecha en que le había sido devuelta por el Sr. Casimiro la finca objeto de la compraventa, tesis que fué acogida por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Contra el auto de ésta se formula recurso de casación por el Sr. Casimiro , con un único motivo, en el que con fundamento en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 921-4º de esta norma y de la jurisprudencia emanada por esta Sala en una serie de sentencias que se relacionan.

Se alega que el precepto mencionado establece claramente que la cantidad líquida que fije una sentencia dictada en primera instancia devengará intereses desde la fecha de la resolución hasta que la misma fuese totalmente ejecutada, por lo que los referidos intereses nacen "ope legis" desde el momento indicado, sin que sea precisa una petición expresa en tal sentido.

El motivo ha de ser rechazado, pues se echa en olvido por el recurrente que el recurso de casación contra los autos dictados en apelación en fase de ejecución de sentencia, que admite el artículo 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene un alcance limitado y no guarda conexión alguna con el que regula el artículo 1692 de dicha Ley, siendo su finalidad evitar que los pronunciamientos de instancia ordenados a la ejecución de una sentencia que ya goza de firmeza desborden el contenido de la misma, por resolver puntos sustanciales no controvertidos ni decididos en aquella resolución o bien por proveer en contra de lo ejecutoriado, siendo éstos los únicos motivos en que tan especialisimo recurso puede fundarse y sin que resulten aplicables los que se recogen en el ya citado artículo 1692 (sentencias de esta Sala de 19 de Abril de 1993 y de 19 y 26 de Mayo de 1994, entre otras).

Aparte de cuanto queda expuesto, que se considera decisivo, cabe añadir dos nuevos argumentos.

Uno, de carácter general, que se basa en la facultad exclusiva del órgano de ejecución para decidir acerca de la determinación de los daños y perjuicios en fase de ejecución cuando -como aquí sucede- la sentencia recaída, haya o no establecido las bases para su liquidación, condene al pago de los mismos. Tal potestad se halla claramente establecida en el artículo 944 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que remiten el artículo 928 y siguientes de la misma.

Finalmente, y centrándonos ya en el contenido de las sentencias de instancia, ha de recordarse que en las mismas se establecieron obligaciones recíprocas a cargo de los contendientes. En efecto, declarada la resolución de la venta, como se interesaba en la demanda, se acordó que el vendedor debería entregar al comprador la cantidad recibida a cuenta del precio a la par que se condenaba a este último, ahora recurrente, al desalojo de la finca.

Retrasado durante un prolongado período de tiempo este desalojo, lo que tuvo como consecuencia que el comprador permaneciera en la posesión y disfrute de la finca vendida hasta el 9 de Enero de 1995, resulta de absoluta equidad la aplicación al caso por la Audiencia Provincial de lo prevenido en el último párrafo del artículo 1100 del Código Civil, a tenor del cual ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple debidamente lo que le incumbe, pues solo desde que uno de ellos cumple su obligación empieza la mora para el otro. En consecuencia, cuando la prestación de este último tiene por objeto el abono de una cantidad de dinero -como en el caso que nos ocupa- el devengo de los intereses de dicha suma, al tipo convenido o, en su defecto, al legal (artículo 1108 del Código Civil) ha de iniciarse en el momento en que la otra parte haya realizado su contraprestación, que es precisamente lo decidido por la Audiencia en el auto contra el que se ha interpuesto el presente recurso.

TERCERO

A tenor de lo establecido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe hacerse expresa imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Casimiro contra el auto dictado el seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz conociendo en grado de apelación de incidente de ejecución formado en autos de juicio de menor cuantía número 410/91 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Badajoz.

Con imposición de costas a dicho recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución del rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • SAP Madrid 88/2009, 6 de Marzo de 2009
    • España
    • 6 Marzo 2009
    ...persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal". Así como los dictados de la La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 2001 (RJ2001/9089 ) sostiene: "la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del ......
  • SAP Madrid 136/2010, 8 de Abril de 2010
    • España
    • 8 Abril 2010
    ...se debe acudir a la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo (STS de 6 de noviembre de 2000, 10 de octubre de 2001, 30 de octubre de 2001, 3 de febrero de 2005 ) conforme a la cual el plazo de prescripción de cuatro años que el art. 64 de la Ley 1/98 de 26 de febrero estab......
  • SAP Madrid 25/2009, 23 de Enero de 2009
    • España
    • 23 Enero 2009
    ...persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal". Así como los dictados de la La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 2001 (RJ 2001/9089 ) sostiene: "la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del......
  • SAP Granada 217/2020, 24 de Junio de 2020
    • España
    • 24 Junio 2020
    ...que la determinación de la deuda tributaria es competencia del Juez de lo Penal una vez practicada la prueba correspondiente ( STS de 30 de octubre de 2001, 16 de mayo de 2002, 3 de abril de 2003, 15 de Julio de 2008 y 5 de diciembre de 2012). Tiene razón igualmente cuando expresa que NO ex......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Prescripción penal
    • España
    • El delito de defraudación tributaria. Análisis dogmático de los Artículos 305 y 305 bis del Código Penal Español
    • 26 Febrero 2020
    ...G[o.sc][n.sc][z.sc][aacute.sc][l.sc][e.sc][z.sc], L., «La sentencia del tribunal supremo de 10 octubre 2001 (RJ 2001, 8554) y 30 de octubre 2001 (RJ 2001, 9089), en materia de prescripción del delito ‡scal[r.sc], en Revista de Derecho y proceso penal , n[seven.taboldstyle]m. 7, 2002, págs. ......
  • Comentario a Artículo 305 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico De la receptación y otras conductas afines
    • Invalid date
    ...en las razones de política criminal que la inclusión de tal injusto en las leyes penales supone y justifica su misma existencia legal" (STS 30/10/2001). § Fijación de la cuantía defraudada La fijación de la cuota defraudada, como elemento del tipo delictivo del art. 305 CP, constituye una c......
  • Bibliografía
    • España
    • El delito de defraudación tributaria. Análisis dogmático de los Artículos 305 y 305 bis del Código Penal Español
    • 26 Febrero 2020
    ...G[o.sc][n.sc][z.sc][aacute.sc][l.sc][e.sc][z.sc], L., «La sentencia del tribunal supremo de 10 octubre 2001 (RJ 2001, 8554) y 30 de octubre 2001 (RJ 2001, 9089), en materia de prescripción del delito ‡scal[r.sc], en Revista de derecho y proceso penal , n[seven.taboldstyle]m. 7, 2002. – Id.,......
  • Extinción de la responsabilidad criminal
    • España
    • El sistema de sanciones en el Derecho penal español
    • 1 Enero 2007
    ...que los delitos contra la Hacienda Pública prescriben a los cinco años (entre otras, véanse las SSTS de 6 de noviembre de 2000, 10 y 30 de octubre de 2001, 15 de julio de 2002, 5 de diciembre de 2002, 21 de marzo de 2003, 3 y 30 de abril de 2003, y 28 de noviembre de 2003). Para la jurispru......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR