STS 1097, 5 de Diciembre de 1994
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 3665/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1097 |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 05 de Diciembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de
Gran Canaria,, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Las
Palmas de Gran Canaria, sobre rescisión de contrato de compraventa; cuyo
recurso fue interpuesto por D. Mauricioy Dª Fátima, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª
Lucial Torres Rius, y asistidos del Letrado D. Ignacio Medrano Caballero;
siendo parte recurrida el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.( como sucesora por
fusión y absorción del Banco de Crédito Industrial, S.A.), representado por
el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago, y
asistido de la Letrada Dª Concepción Huertas.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Procurador de los Tribunales D. José J. Marrero Alemán, en
representación del BANCO DE CREDITO INDUSTRIAL, S.A., formuló demanda de
Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número uno de Las
Palmas de Gran Canaria, contra D. Mauricio, Dª Fátima, Dª Carla, y contra D. Jose Manuel, declarado en rebeldía, en la cual tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al
Juzgado dictase sentencia en los siguientes términos: 1.- Declarando la
rescisión, por haberse celebrado en fraude de acreedores, del contrato de
compraventa de la parcela de terreno de seiscientos treinta metros
cuadrados, sita en la Isleta, donde dicen DIRECCION000, y encuadrada en la
Urbanización DIRECCION001de esta Ciudad, en donde figura señalada con el
número NUM000, que se describió en el hecho primero de esta
demanda, cuyo contrato se celebró por Don Jose Manuely Doña Carla, en favor de Don Mauricioy su esposa
Doña Fátima, en escritura autorizada por el Notario
que fue de esta Ciudad Don Joaquín Pradas Hernando el día 4 de marzo de
1985, de forma que dicha finca vuelva al caudal de donde procede para
responder de la deuda contraída por los referidos cónyuges vendedores con
el Banco de Crédito Industrial, S.A. 2.- Declarando que procede la
cancelación en el Registro de la Propiedad Número Cuatro del partido de la
inscripción de dominio existente a favor de Don Mauricioy
de su esposa Doña Fátima, obrante al folio NUM001del
libro NUM002de Las Palmas de Gran Canaria, finca núm.NUM003, inscripción
NUM004. 3.- Declarando que en el supuesto de que la finca objeto del
contrato de compraventa precitado no pudiere volver al patrimonio de Don Jose Manuely esposa, para con su producto entero y cumplido pago al
Banco de Crédito Industrial, S.A., del monto de su crédito, los
codemandados Don Mauricioy su esposa Doña Fátima, en su condición de adquiriente de mala fe de referido
inmueble, vendrán obligados a indemnizar a dicho Banco en la suma de TRES
MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO
PESETAS (3.769.334 ptas), a que ascienden las responsabilidades a cuyo pago
fueron condenados Don Jose Manuely Doña Carlaen
virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número
Diez de Madrid en el juicio ejecutivo 555-B/80, así como en los intereses,
intereses de demora y comisiones devengados y que se devenguen, a los tipos
pactados en la escritura de préstamo, hasta el momento en que se efectúe
el pago de la indicada suma. 4.- Condenando a los demandado a estar y pasar
por las anteriores declaraciones; y 5.- Condenándoles, asimismo, al pago de
las costas que con este juicio se ocasionen.
2.- Que admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados
se personó en autos, el Procurador D. Manuel De León Corujo, en
representación de D. Mauricio, Dª Fátima,
quien contestó a la misma y tras previa invocación de los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al
Juzgado dictase sentencia: "por la que se absuelva a mis representados de
las pretensiones contenidas en la demanda sobre rescisión de contrato de
compraventa en fraude de acreedores, promovida en su contra por el Banco de
Crédito Industrial, S.A., todo ello con imposición de las costas al
demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe". Y por el Procurador D.
Carmelo Roberto Jiménez Rojas, en representación de Doña Carla, suplicaba se dicte sentencia, en la que, desestimando la
demanda, se declare no haber lugar a la misma, admitiendo la excepción
formulada.
3.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de Las
Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha veintitrés de abril de
1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el
Procurador de los Tribunales Don José Javier Marrero Alemán en nombre y
representación del "Banco de Crédito Industrial, S.A." contra, Don Jose Manuel, declarado en rebeldía, Doña Carla,
representada por el procurador de los Tribunales Don Carmelo Roberto
Jimenez Rojas, y Don Mauricioy Doña Fátima, representados por el Procurador de los Tribunales Don
Manuel de León Corujo; debo declarar y declaro: 1.- Que los co-demandados
Don Mauricioy su esposa Doña Fátima,
vienen obligados a indemnizar a la parte actora en la suma de TRES
MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO
PESETAS, a que ascienden las responsabilidades a cuyo pago fueron
condenados Don Jose Manuely Doña Carla, en
virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia número
Diez de Madrid, en el juicio ejecutivo número 555-B/80. 2.-Subsidiariamente
y en el caso de que no fuera posible realizar el pronunciamiento anterior,
debo declarar y declaro, la rescisión, por haberse celebrado en fraude de
acreedores, del contrato de compraventa de la parcela de terreno de
seiscientos treinta metros cuadrados, sita en la Isleta, donde dicen DIRECCION000, y encuadrada en la Urbanización DIRECCION001de esta Ciudad, en donde
figura señalada con el número NUM000, cuyo contrato se celebró por
Don Jose Manuely Doña Carla, en favor de Don
Mauricioy esposa Doña Fátima, en
escritura autorizada por el Notario que fue de esta cuidad Don Joaquín
Pradas Hernando, el día cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco
de forma que dicha finca vuelva al caudal del donde procede para responder
de la deuda contraída por los referidos cónyuges vendedores con el Banco
actor. 3.- Consecuentemente, procede la cancelación en el registro de la
Propiedad Número Cuatro del partido de la inscripción de dominio existente
a favor de Don Mauricioy de su esposa Doña Fátima, obrante al folio NUM001, del Libro NUM002de Las Palmas de Gran
Canaria, finca número NUM003, inscripción NUM004. Por consiguiente, debo
condenar y condeno a los referidos demandados a estar y pasar por las
anteriores declaraciones. Impongo a los demandados las Costas de este
proceso".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta
de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia
en fecha diecisiete de julio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor
literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto
por la representación de Don Mauriciocontra la sentencia
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de 23 de abril de 1990
y estimando, a la vez, la apelación deducida contra la misma por la
representación del banco de Crédito Industrial, S.A., confirmamos la
expresada resolución, con la sola adición de que los demandados Don
Mauricioy Doña Fátimavienen
obligados a indemnizar al Banco de Crédito Industrial, S.A., además de la
cantidad de tres millones setecientas sesenta y nueve mil trescientas
treinta y cuatro pesetas (3.769.334), los intereses, interés de demora y
comisiones de dicha cantidad con sujeción a los tipos estipulados en la
escritura de préstamo de 1 de marzo de 1977 autorizada por el Notario que
fue de esta Ciudad Don Manuel López Leis bajo el nº 281 de su protocolo,
todo ello con expresa imposición de las costas del recurso al demandado
apelante".
1.- Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los
Tribunales Dª Lucila Torres Rius en nombre y representación de D. Mauricioy Dª Fátima, interpuso recurso de
casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes
motivos: "PRIMERO.- Autorizado por el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba patentizado por
el documento nº 7 de la demanda consistente en el inventario de bienes que
se efectuó en la diligencia de embargo correspondiente. SEGUNDO.-Autorizado
por el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.-
Autorizado por el nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-CUARTO.-
Autorizado por el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Infracción del art.1294 del Código Civil, en relación con el art.1111 de
dicho Texto legal. QUINTO.- Autorizado por el nº 5º del art.1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los arts.1291.3º, en relación con el
1295, párrafo 1º y 1297 en relación con el 1249 y 1251, párrafo 1º, todos
ellos del Código Civil".
3.- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día
17 de noviembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de
ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus
respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Ejercitada por el Banco de Crédito Industrial, S.A., hoy
Banco Exterior de España, S.A., acción rescisoria de contrato por fraude de
acreedores respecto del de compraventa celebrado entre don Jose Manuel
y su esposa doña Carla, como vendedores, y don
Mauricioy su esposa, como compradores, instrumentando en
escritura pública de fecha cuatro de marzo de 1985, recayó sentencia por la
que se condenaba a los demandados don Mauricioy su esposa a
abonar a la entidad demandante la cantidad de tres millones setecientas
sesenta y nueve mil trescientas treinta y cuatro pesetas, más los
intereses, intereses de demora y comisiones de dicha cantidad con sujeción
a los tipos estipulados en la escritura de préstamo de uno de marzo de
1977, y "subsidiariamente y en el caso de que no fuera posible realizar el
pronunciamiento anterior", se declara rescindido el citado contrato de
compraventa de forma que la finca vendida vuelva al caudal de donde procede
para responder de la deuda contraída por los vendedores con el banco actor.
Los tres primeros motivos del recurso se formulan al
amparo del número 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su
redacción hoy derogada; el motivo primero alega que la sentencia recurrida
tiene en cuenta sólo el embargo trabado sobre la finca objeto del contrato
de compraventa y no que en esa diligencia de embargo quedaron trabados
otros bienes del deudor y se cita para evidenciar ese error el documento
número 7 de la demanda, la referida diligencia de embargo. Es reiterada la
doctrina de esta Sala (sentencia de 8 de febrero de 1986, 30 de noviembre
de 1990, 9 de septiembre de 1991 y 26 de octubre de 1993, entre otras) en
el sentido de no ser idóneos para servir de apoyo documental a un motivo
casacional de esta naturaleza los testimonios deducidos de actuaciones
practicadas en otro proceso, caso en que se halla el documento invocado por
lo que procede desestimar el motivo.
El motivo segundo ha de correr la misma suerte desestimatoria ya
que pretende demostrar, en contra de lo afirmado por la sentencia
recurrida, la buena fe de los prestatarios, los cónyuges don Jose Manuely
doña Carla, a través del documento número 6 de la demanda,
consistente en una carta por éstos remitida al banco prestamista en
solicitud de vender la finca de su propiedad ofrecida en garantía, petición
que fue rechazada por la entidad bancaria al pretender vender el inmueble
por un precio inferior al de su valor en el mercado y cancelar
definitivamente la deuda con ese precio ; tal documento carece de la
literosuficiencia necesaria para ser tenido en cuenta en casación pues si
no es a base de conjeturas y suposiciones como puede llegar a afirmarse la
buena fe de los codemandados que pretenden cancelar la deuda entregando una
cantidad muy inferior a su montante y vendiendo el inmueble, que ya se
encontraba embargado, por un precio inferior a su valor real.
En el tercer motivo se trata de poner de manifiesto la buena fe de
los compradores recurrentes, citando al efecto los documentos 3 y 11 d la
demanda y 12 de la contestación a la misma, consistentes en la escritura de
compraventa de la finca, la certificación expedida por el Registro de la
propiedad, y la certificación del Banco Español de Crédito que acredita que
los adquirientes procedieron a abonar la deuda que los vendedores tenían
con esta entidad para cuya realización se había procedido judicialmente,
procediéndose por virtud de ese pago al levantamiento del embargo y archivo
del juicio ejecutivo. Las citadas escrituras de compraventa y certificación
registral fueron tenidas en cuenta valoradas por la Sala de instancia que
se refiere a ellas por extenso en el fundamento jurídico segundo de su
resolución por lo que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, no
son aptos para servir de fundamento a un motivo denunciador de error en la
apreciación de la prueba no estando permitido a esta Sala que, por esa vía,
proceda a una nueva valoración de esos documentos, función propia y
exclusiva de instancia; además tales documentos, incluida la certificación
bancaria, no contradicen lo afirmado por la Sala "a quo" ya que la
constancia en el Registro de la expedición de la certificación de cargas
para su incorporación al juicio ejecutivo debió de ser tenida en cuenta por
los aquí recurrentes para cerciorarse de la subsistencia o no del embargo
trabado, subsistencia que no está supeditada a su anotación en el registro
de la Propiedad ni a la vigencia de la anotación practicada, no impidiendo
la falta de esa anotación la prosecución de la vía de apremio. Por todo lo
cual procede la desestimación del motivo.
El motivo cuarto del recurso, acogido al ordinal 5º, hoy
4º, del art.1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción del art.1111
del Código Civil, afirmándose que la sentencia recurrida no ha tenido en
cuenta el carácter subsidiario de la acción rescisoria dado que la actitud
del Banco actor no ha sido diligente y no ha empleado todos los medios que
tenía a su alcance para recuperar el préstamo. Dice la sentencia de 14 de
octubre de 1987 que "la acción rescisoria tiene naturaleza subsidiaria, en
cuanto que su ejercicio viene subordinado a la imposibilidad de realizar el
crédito, como inequivocamente establece en el art.1294 del Código Civil y
se infiere del número 3, art.1291 del Código Civil, al considerar
rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando estos
no pueden cobrar de otro modo lo que se les debe"; y la sentencia de 27 de
marzo de 1992 sienta que "la rescisión por fraude que se contempla en los
números 3º y 4º del artículo que acabamos de citar (el 1291 del Código
Civil), parte, según la doctrina y la jurisprudencia, de una premisa
fundamental, y exige además unos requisitos complementarios; la premisa la
constituye su carácter subsidiario, "cuando los acreedores no pueden de
otro modo cobrar lo que se les deba";....". En el presente caso no se da
esa premisa fundamental de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida
en la sentencia de 27 de mayo de 1992 que, después de reiterar esa
subsidiariedad como previa a las consecuencias del fraude, añade "de modo
que, como declaran las sentencias de 1 de marzo de 1984, 24 de noviembre de
1988 y otras, la entidad demandante no respetó el carácter subsidiario de
la acción ejercitada por haber descuidado la previa persecución de los
bienes de que el deudor pudiera hallarse en posesión y no haber demostrado
que carece así de todo otro recurso legal para obtener lo que se le adeuda,
por lo que claudica por su base la invocación del art.1111".
De los documentos aportados por el Banco demandante con su escrito
inicial aparece que en el juicio ejecutivo promovido contra los vendedores
codemandados recayó sentencia de remate en nueve de junio de 1981, las
únicas actuaciones procesales llevadas a cabo fueron la diligencia de 28 de
enero de 1983 que puso de manifiesto el abandono por don Jose Manueldel
local en que se encontraban los objetos muebles que le habían sido
embargados en 17 de abril de 1980 e inventariados en 15 de julio de 1980, y
que no fueron encontrados, sin que hubiese sido nombrado depositario alguno
de esos bienes, y la expedición de la certificación de cargas respecto al
inmueble embargado, por el Registrados de la Propiedad en 17 de mayo de
1983. Ello permite concluir que el Banco de Crédito Industrial, S.A. no
impulsó adecuadamente el juicio ejecutivo por él iniciado, no habiéndose
agotado la vía de apremio, sin que conste que pidiese la venta en pública
subasta de los bienes embargados y dejando, incluso, caducar la anotación
preventiva de embargo, lo cual no permite tener como probada la
imposibilidad de la entidad bancaria demandante para resarcirse de su
crédito, falta por tanto, esa fundamental premisa de la acción rescisoria
ejercitada, cual es la de su subsidiariedad y al no entenderlo así la
sentencia recurrida, infringe el art. 1111 del Código Civil, por lo que
procede acoger el motivo.
La estimación de este cuarto motivo, determina, sin
necesidad de entrar en el estudio de los restantes la casación y anulación
de la sentencia recurrida así como la revocación de la de primera instancia
con la subsiguiente desestimación de la demanda sin necesidad de otras
consideraciones jurídicas así como la preceptiva imposición de las costas
de primera instancia y de la apelación a la parte actora a tenor de los
arts. 523, párrafo 1º, y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que
proceda especial condena en las causadas en este recurso, de acuerdo con el
art. .1715 de la citada Ley, por mandato del cual ha de devolverse a la
parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por don Mauricioy doña Fátimacontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha diecisiete de
julio de mil novecientos noventa y uno que casamos y anulamos; y, con
revocación de la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera
Instancia número Uno de Las Palmas de Gran Canarias de fecha veintitrés de
abril de mil novecientos noventa, debemos declarar y declaramos no haber
lugar a la demanda formulada por Banco de Crédito Industrial, S.A., hoy
Banco Exterior de España, S.A., contra don Jose Manuely su esposa doña
Carla, y contra don Mauricioy su
esposa doña Fátima, a los que se absuelve de la
demanda; con expresa imposición a la entidad bancaria demandante de las
costas causadas en primera y segunda instancia y sin hacer especial
pronunciamiento en cuanto a las causadas en este recurso. Devuélvase a la
parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL FRANCISCO MORALES MORALES
PEDRO GONZALEZ POVEDA
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.