STS 1097, 5 de Diciembre de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3665/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1097
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 05 de Diciembre de 1.994. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de

Gran Canaria,, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Las

Palmas de Gran Canaria, sobre rescisión de contrato de compraventa; cuyo

recurso fue interpuesto por D. Mauricioy Dª Fátima, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª

Lucial Torres Rius, y asistidos del Letrado D. Ignacio Medrano Caballero;

siendo parte recurrida el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.( como sucesora por

fusión y absorción del Banco de Crédito Industrial, S.A.), representado por

el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago, y

asistido de la Letrada Dª Concepción Huertas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José J. Marrero Alemán, en

representación del BANCO DE CREDITO INDUSTRIAL, S.A., formuló demanda de

Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número uno de Las

Palmas de Gran Canaria, contra D. Mauricio, Dª Fátima, Dª Carla, y contra D. Jose Manuel, declarado en rebeldía, en la cual tras alegar los hechos y

fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al

Juzgado dictase sentencia en los siguientes términos: 1.- Declarando la

rescisión, por haberse celebrado en fraude de acreedores, del contrato de

compraventa de la parcela de terreno de seiscientos treinta metros

cuadrados, sita en la Isleta, donde dicen DIRECCION000, y encuadrada en la

Urbanización DIRECCION001de esta Ciudad, en donde figura señalada con el

número NUM000, que se describió en el hecho primero de esta

demanda, cuyo contrato se celebró por Don Jose Manuely Doña Carla, en favor de Don Mauricioy su esposa

Doña Fátima, en escritura autorizada por el Notario

que fue de esta Ciudad Don Joaquín Pradas Hernando el día 4 de marzo de

1985, de forma que dicha finca vuelva al caudal de donde procede para

responder de la deuda contraída por los referidos cónyuges vendedores con

el Banco de Crédito Industrial, S.A. 2.- Declarando que procede la

cancelación en el Registro de la Propiedad Número Cuatro del partido de la

inscripción de dominio existente a favor de Don Mauricioy

de su esposa Doña Fátima, obrante al folio NUM001del

libro NUM002de Las Palmas de Gran Canaria, finca núm.NUM003, inscripción

NUM004. 3.- Declarando que en el supuesto de que la finca objeto del

contrato de compraventa precitado no pudiere volver al patrimonio de Don Jose Manuely esposa, para con su producto entero y cumplido pago al

Banco de Crédito Industrial, S.A., del monto de su crédito, los

codemandados Don Mauricioy su esposa Doña Fátima, en su condición de adquiriente de mala fe de referido

inmueble, vendrán obligados a indemnizar a dicho Banco en la suma de TRES

MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO

PESETAS (3.769.334 ptas), a que ascienden las responsabilidades a cuyo pago

fueron condenados Don Jose Manuely Doña Carlaen

virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número

Diez de Madrid en el juicio ejecutivo 555-B/80, así como en los intereses,

intereses de demora y comisiones devengados y que se devenguen, a los tipos

pactados en la escritura de préstamo, hasta el momento en que se efectúe

el pago de la indicada suma. 4.- Condenando a los demandado a estar y pasar

por las anteriores declaraciones; y 5.- Condenándoles, asimismo, al pago de

las costas que con este juicio se ocasionen.

2.- Que admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados

se personó en autos, el Procurador D. Manuel De León Corujo, en

representación de D. Mauricio, Dª Fátima,

quien contestó a la misma y tras previa invocación de los hechos y

fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al

Juzgado dictase sentencia: "por la que se absuelva a mis representados de

las pretensiones contenidas en la demanda sobre rescisión de contrato de

compraventa en fraude de acreedores, promovida en su contra por el Banco de

Crédito Industrial, S.A., todo ello con imposición de las costas al

demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe". Y por el Procurador D.

Carmelo Roberto Jiménez Rojas, en representación de Doña Carla, suplicaba se dicte sentencia, en la que, desestimando la

demanda, se declare no haber lugar a la misma, admitiendo la excepción

formulada.

3.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de Las

Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha veintitrés de abril de

1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el

Procurador de los Tribunales Don José Javier Marrero Alemán en nombre y

representación del "Banco de Crédito Industrial, S.A." contra, Don Jose Manuel, declarado en rebeldía, Doña Carla,

representada por el procurador de los Tribunales Don Carmelo Roberto

Jimenez Rojas, y Don Mauricioy Doña Fátima, representados por el Procurador de los Tribunales Don

Manuel de León Corujo; debo declarar y declaro: 1.- Que los co-demandados

Don Mauricioy su esposa Doña Fátima,

vienen obligados a indemnizar a la parte actora en la suma de TRES

MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO

PESETAS, a que ascienden las responsabilidades a cuyo pago fueron

condenados Don Jose Manuely Doña Carla, en

virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia número

Diez de Madrid, en el juicio ejecutivo número 555-B/80. 2.-Subsidiariamente

y en el caso de que no fuera posible realizar el pronunciamiento anterior,

debo declarar y declaro, la rescisión, por haberse celebrado en fraude de

acreedores, del contrato de compraventa de la parcela de terreno de

seiscientos treinta metros cuadrados, sita en la Isleta, donde dicen DIRECCION000, y encuadrada en la Urbanización DIRECCION001de esta Ciudad, en donde

figura señalada con el número NUM000, cuyo contrato se celebró por

Don Jose Manuely Doña Carla, en favor de Don

Mauricioy esposa Doña Fátima, en

escritura autorizada por el Notario que fue de esta cuidad Don Joaquín

Pradas Hernando, el día cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco

de forma que dicha finca vuelva al caudal del donde procede para responder

de la deuda contraída por los referidos cónyuges vendedores con el Banco

actor. 3.- Consecuentemente, procede la cancelación en el registro de la

Propiedad Número Cuatro del partido de la inscripción de dominio existente

a favor de Don Mauricioy de su esposa Doña Fátima, obrante al folio NUM001, del Libro NUM002de Las Palmas de Gran

Canaria, finca número NUM003, inscripción NUM004. Por consiguiente, debo

condenar y condeno a los referidos demandados a estar y pasar por las

anteriores declaraciones. Impongo a los demandados las Costas de este

proceso".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta

de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia

en fecha diecisiete de julio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor

literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto

por la representación de Don Mauriciocontra la sentencia

del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de 23 de abril de 1990

y estimando, a la vez, la apelación deducida contra la misma por la

representación del banco de Crédito Industrial, S.A., confirmamos la

expresada resolución, con la sola adición de que los demandados Don

Mauricioy Doña Fátimavienen

obligados a indemnizar al Banco de Crédito Industrial, S.A., además de la

cantidad de tres millones setecientas sesenta y nueve mil trescientas

treinta y cuatro pesetas (3.769.334), los intereses, interés de demora y

comisiones de dicha cantidad con sujeción a los tipos estipulados en la

escritura de préstamo de 1 de marzo de 1977 autorizada por el Notario que

fue de esta Ciudad Don Manuel López Leis bajo el nº 281 de su protocolo,

todo ello con expresa imposición de las costas del recurso al demandado

apelante".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los

Tribunales Dª Lucila Torres Rius en nombre y representación de D. Mauricioy Dª Fátima, interpuso recurso de

casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes

motivos: "PRIMERO.- Autorizado por el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba patentizado por

el documento nº 7 de la demanda consistente en el inventario de bienes que

se efectuó en la diligencia de embargo correspondiente. SEGUNDO.-Autorizado

por el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.-

Autorizado por el nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-CUARTO.-

Autorizado por el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Infracción del art.1294 del Código Civil, en relación con el art.1111 de

dicho Texto legal. QUINTO.- Autorizado por el nº 5º del art.1692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los arts.1291.3º, en relación con el

1295, párrafo 1º y 1297 en relación con el 1249 y 1251, párrafo 1º, todos

ellos del Código Civil".

3.- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día

17 de noviembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de

ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus

respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ejercitada por el Banco de Crédito Industrial, S.A., hoy

Banco Exterior de España, S.A., acción rescisoria de contrato por fraude de

acreedores respecto del de compraventa celebrado entre don Jose Manuel

y su esposa doña Carla, como vendedores, y don

Mauricioy su esposa, como compradores, instrumentando en

escritura pública de fecha cuatro de marzo de 1985, recayó sentencia por la

que se condenaba a los demandados don Mauricioy su esposa a

abonar a la entidad demandante la cantidad de tres millones setecientas

sesenta y nueve mil trescientas treinta y cuatro pesetas, más los

intereses, intereses de demora y comisiones de dicha cantidad con sujeción

a los tipos estipulados en la escritura de préstamo de uno de marzo de

1977, y "subsidiariamente y en el caso de que no fuera posible realizar el

pronunciamiento anterior", se declara rescindido el citado contrato de

compraventa de forma que la finca vendida vuelva al caudal de donde procede

para responder de la deuda contraída por los vendedores con el banco actor.

Segundo

Los tres primeros motivos del recurso se formulan al

amparo del número 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su

redacción hoy derogada; el motivo primero alega que la sentencia recurrida

tiene en cuenta sólo el embargo trabado sobre la finca objeto del contrato

de compraventa y no que en esa diligencia de embargo quedaron trabados

otros bienes del deudor y se cita para evidenciar ese error el documento

número 7 de la demanda, la referida diligencia de embargo. Es reiterada la

doctrina de esta Sala (sentencia de 8 de febrero de 1986, 30 de noviembre

de 1990, 9 de septiembre de 1991 y 26 de octubre de 1993, entre otras) en

el sentido de no ser idóneos para servir de apoyo documental a un motivo

casacional de esta naturaleza los testimonios deducidos de actuaciones

practicadas en otro proceso, caso en que se halla el documento invocado por

lo que procede desestimar el motivo.

El motivo segundo ha de correr la misma suerte desestimatoria ya

que pretende demostrar, en contra de lo afirmado por la sentencia

recurrida, la buena fe de los prestatarios, los cónyuges don Jose Manuely

doña Carla, a través del documento número 6 de la demanda,

consistente en una carta por éstos remitida al banco prestamista en

solicitud de vender la finca de su propiedad ofrecida en garantía, petición

que fue rechazada por la entidad bancaria al pretender vender el inmueble

por un precio inferior al de su valor en el mercado y cancelar

definitivamente la deuda con ese precio ; tal documento carece de la

literosuficiencia necesaria para ser tenido en cuenta en casación pues si

no es a base de conjeturas y suposiciones como puede llegar a afirmarse la

buena fe de los codemandados que pretenden cancelar la deuda entregando una

cantidad muy inferior a su montante y vendiendo el inmueble, que ya se

encontraba embargado, por un precio inferior a su valor real.

En el tercer motivo se trata de poner de manifiesto la buena fe de

los compradores recurrentes, citando al efecto los documentos 3 y 11 d la

demanda y 12 de la contestación a la misma, consistentes en la escritura de

compraventa de la finca, la certificación expedida por el Registro de la

propiedad, y la certificación del Banco Español de Crédito que acredita que

los adquirientes procedieron a abonar la deuda que los vendedores tenían

con esta entidad para cuya realización se había procedido judicialmente,

procediéndose por virtud de ese pago al levantamiento del embargo y archivo

del juicio ejecutivo. Las citadas escrituras de compraventa y certificación

registral fueron tenidas en cuenta valoradas por la Sala de instancia que

se refiere a ellas por extenso en el fundamento jurídico segundo de su

resolución por lo que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, no

son aptos para servir de fundamento a un motivo denunciador de error en la

apreciación de la prueba no estando permitido a esta Sala que, por esa vía,

proceda a una nueva valoración de esos documentos, función propia y

exclusiva de instancia; además tales documentos, incluida la certificación

bancaria, no contradicen lo afirmado por la Sala "a quo" ya que la

constancia en el Registro de la expedición de la certificación de cargas

para su incorporación al juicio ejecutivo debió de ser tenida en cuenta por

los aquí recurrentes para cerciorarse de la subsistencia o no del embargo

trabado, subsistencia que no está supeditada a su anotación en el registro

de la Propiedad ni a la vigencia de la anotación practicada, no impidiendo

la falta de esa anotación la prosecución de la vía de apremio. Por todo lo

cual procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo cuarto del recurso, acogido al ordinal 5º, hoy

4º, del art.1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción del art.1111

del Código Civil, afirmándose que la sentencia recurrida no ha tenido en

cuenta el carácter subsidiario de la acción rescisoria dado que la actitud

del Banco actor no ha sido diligente y no ha empleado todos los medios que

tenía a su alcance para recuperar el préstamo. Dice la sentencia de 14 de

octubre de 1987 que "la acción rescisoria tiene naturaleza subsidiaria, en

cuanto que su ejercicio viene subordinado a la imposibilidad de realizar el

crédito, como inequivocamente establece en el art.1294 del Código Civil y

se infiere del número 3, art.1291 del Código Civil, al considerar

rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando estos

no pueden cobrar de otro modo lo que se les debe"; y la sentencia de 27 de

marzo de 1992 sienta que "la rescisión por fraude que se contempla en los

números 3º y 4º del artículo que acabamos de citar (el 1291 del Código

Civil), parte, según la doctrina y la jurisprudencia, de una premisa

fundamental, y exige además unos requisitos complementarios; la premisa la

constituye su carácter subsidiario, "cuando los acreedores no pueden de

otro modo cobrar lo que se les deba";....". En el presente caso no se da

esa premisa fundamental de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida

en la sentencia de 27 de mayo de 1992 que, después de reiterar esa

subsidiariedad como previa a las consecuencias del fraude, añade "de modo

que, como declaran las sentencias de 1 de marzo de 1984, 24 de noviembre de

1988 y otras, la entidad demandante no respetó el carácter subsidiario de

la acción ejercitada por haber descuidado la previa persecución de los

bienes de que el deudor pudiera hallarse en posesión y no haber demostrado

que carece así de todo otro recurso legal para obtener lo que se le adeuda,

por lo que claudica por su base la invocación del art.1111".

De los documentos aportados por el Banco demandante con su escrito

inicial aparece que en el juicio ejecutivo promovido contra los vendedores

codemandados recayó sentencia de remate en nueve de junio de 1981, las

únicas actuaciones procesales llevadas a cabo fueron la diligencia de 28 de

enero de 1983 que puso de manifiesto el abandono por don Jose Manueldel

local en que se encontraban los objetos muebles que le habían sido

embargados en 17 de abril de 1980 e inventariados en 15 de julio de 1980, y

que no fueron encontrados, sin que hubiese sido nombrado depositario alguno

de esos bienes, y la expedición de la certificación de cargas respecto al

inmueble embargado, por el Registrados de la Propiedad en 17 de mayo de

1983. Ello permite concluir que el Banco de Crédito Industrial, S.A. no

impulsó adecuadamente el juicio ejecutivo por él iniciado, no habiéndose

agotado la vía de apremio, sin que conste que pidiese la venta en pública

subasta de los bienes embargados y dejando, incluso, caducar la anotación

preventiva de embargo, lo cual no permite tener como probada la

imposibilidad de la entidad bancaria demandante para resarcirse de su

crédito, falta por tanto, esa fundamental premisa de la acción rescisoria

ejercitada, cual es la de su subsidiariedad y al no entenderlo así la

sentencia recurrida, infringe el art. 1111 del Código Civil, por lo que

procede acoger el motivo.

Cuarto

La estimación de este cuarto motivo, determina, sin

necesidad de entrar en el estudio de los restantes la casación y anulación

de la sentencia recurrida así como la revocación de la de primera instancia

con la subsiguiente desestimación de la demanda sin necesidad de otras

consideraciones jurídicas así como la preceptiva imposición de las costas

de primera instancia y de la apelación a la parte actora a tenor de los

arts. 523, párrafo 1º, y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que

proceda especial condena en las causadas en este recurso, de acuerdo con el

art. .1715 de la citada Ley, por mandato del cual ha de devolverse a la

parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por don Mauricioy doña Fátimacontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la

Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha diecisiete de

julio de mil novecientos noventa y uno que casamos y anulamos; y, con

revocación de la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera

Instancia número Uno de Las Palmas de Gran Canarias de fecha veintitrés de

abril de mil novecientos noventa, debemos declarar y declaramos no haber

lugar a la demanda formulada por Banco de Crédito Industrial, S.A., hoy

Banco Exterior de España, S.A., contra don Jose Manuely su esposa doña

Carla, y contra don Mauricioy su

esposa doña Fátima, a los que se absuelve de la

demanda; con expresa imposición a la entidad bancaria demandante de las

costas causadas en primera y segunda instancia y sin hacer especial

pronunciamiento en cuanto a las causadas en este recurso. Devuélvase a la

parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL FRANCISCO MORALES MORALES

PEDRO GONZALEZ POVEDA

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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