STS 998/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:6031
Número de Recurso5009/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución998/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Ynestrosa, en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 1999 por la Sección Segunda, en apoyo de la Quinta, de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 1163/1998 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 498/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, sobre rescisión de compraventa por fraude de acreedores. Han sido parte recurrida D. Victor Manuel, Dª Nieves, D. Juan Luis y Dª Diana, representados por el Procurador D. Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 1997 se presentó demanda interpuesta por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. contra D. Victor Manuel, su esposa Dª Nieves, Dª Diana y su marido D. Juan Luis solicitando se dictara sentencia "por la que se declare rescindido por fraude el contrato de compraventa del inmueble referido, por el que D. Victor Manuel y Dª Nieves venden a sus hijos Dª Diana y su marido

D. Juan Luis la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Dolores, en escritura pública otorgada el 10 de Diciembre de 1.993 ante el Notario de Almoradí D. Luis Lorenzo Serra; Intereso igualmente se condene a los demandados a estar y pasar por la declaración rescisoria, decretando, al propio tiempo, la nulidad y cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Dolores a favor de los compradores mediante la escritura pública citada; con el fin de posibilitar la ejecución de la sentencia dictada en los Autos 5/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3. Y todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas"

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, dando lugar a los autos nº 498/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que con estimación de la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Moscardó, en nombre de Banco Bilbao Vizcaya S.A. contra D. Victor Manuel y su esposa Dña. Nieves y contra Dña. Diana y su marido D. Juan Luis, representados por la Procuradora Sra. Minguez Valdés, debo declarar y declaro rescindido por fraude el contrato de compraventa celebrado el día 10 de diciembre de 1.993 ante Notario de Almoradí D. Luis Lorenzo Serra, por el que los cónyuges D. Victor Manuel y Dña. Nieves venden a sus hijos Dña. Diana y D. Juan Luis la finca registral nº NUM000, del Registro de la Propiedad de Dolores; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y decretando la cancelación de las inscripciones practicadas en el registro de la Propiedad de Dolores a favor de los compradores, todo ello con el fin de posibilitar la ejecución de la sentencia dictada en Autos 5/94 de este Juzgado. Con expresa imposición de costas a los demandados".

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1163/98 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, y denegado el recibimiento a prueba solicitado por la actora-apelada, la Sección Segunda de dicha Audiencia, en apoyo de la Quinta, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 1999 con el siguiente fallo: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz, en representación de Don Victor Manuel y otros contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Orihuela, en fecha 17 de septiembre de 1998, y en los autos de los que dimana el presente Rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el entidad "BANCO DE BILBAO VIZCAYA" representado en la apelación por el Procurador Don Perfecto Ochoa Poveda contra los referidos apelantes, condenando a la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Ynestrosa, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en nueve motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo y ordinal 4º los restantes: el primer motivo por infracción de los arts. 548, 687 y 693-2ª de dicha ley procesal y doctrina jurisprudencial correspondiente; el segundo por infracción de los arts. 340, 862-2º y 874 de la misma ley procesal; el tercero por infracción de los arts. 504 y 506 de idéntica ley ; el cuarto por infracción de los arts. 565 y 566 de la misma; el quinto por infracción de los arts. 1233 y 1234 CC y 580 y 581 LEC de 1881, así como de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba de confesión; el sexto por infracción de los arts. 702 y 710 de la citada ley procesal; el séptimo por infracción del principio de aportación de parte; el octavo por infracción del art. 1214 CC ; y el noveno por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 24 de mayo de 2000, la parte demandada se personó como recurrida el 21 de marzo de 2001, por medio del Procurador D. Victorio Venturini Medina, y solicitó la celebración de vista por no haber podido presentar escrito de impugnación al no haberse personado a tiempo por razones ajenas a su voluntad.

SÉPTIMO

Por Providencia de 16 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó la celebración de vista pública, señalándose a tal efecto el 27 de septiembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar con asistencia de los Letrados de ambas partes, informando el de la recurrente en apoyo de los motivos de casación articulados en su escrito e impugnándolos el de la recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, articulado en nueve motivos al amparo del art. 1692 LEC de 1881, se interpone por el Banco demandante contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, desestimó la acción de rescisión por fraude de acreedores ejercitada por aquél respecto de un contrato de compraventa de una finca celebrado entre unos cónyuges, como vendedores, y la hija de éstos y su marido, como compradores, unos días antes de que aquél promoviera juicio ejecutivo contra los vendedores y una sociedad limitada para el pago de la suma debida por ésta en virtud de un contrato de préstamo afianzado por dichos cónyuges vendedores.

La sentencia recurrida se funda especialmente en la confesión judicial del representante legal del Banco demandante al resultar de la misma la inexistencia de su crédito por haberse aplicado al mismo una cantidad pignorada por otra sociedad diferente en garantía de la ya mencionada sociedad deudora.

SEGUNDO

De los nueve motivos del recurso han de ser desestimados, ya de entrada, el séptimo y el noveno, pues respectivamente fundados en "infracción del principio rector del proceso civil de aportación de parte" y "violación o inaplicación de la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba", al amparo aquél del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y amparado el noveno en el ordinal 4º del mismo artículo, no citan norma ni jurisprudencia alguna como infringidas, faltándoles así el requisito básico o primigenio de todo motivo de casación cuyo cumplimiento imponía el párrafo primero del art. 1707 LEC de 1881 y cuya inobservancia determinaba la inadmisión del motivo según el art. 1710.1-2ª de la misma Ley, causa de inadmisión apreciable ahora como razón para desestimar ambos motivos.

TERCERO

También por razones formales ha de ser claramente desestimado el motivo segundo, amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 340, 862-2º y 874 de la misma y de los principios rectores del proceso civil de preclusión, contradicción, igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión, que reprocha al tribunal sentenciador, en primer lugar, no haber acordado como diligencias para mejor proveer las pruebas que fácilmente habrían demostrado que la suma pignorada no se aplicó a la deuda garantizada por los cónyuges vendedores sino a otra distinta, desvaneciendo así los errores en que habría incurrido quien confesó como representante legal de la actora hoy recurrente, y, en segundo lugar, no haber acordado el recibimiento a prueba en segunda instancia para incorporar los documentos que la parte hoy recurrente no pudo aportar dentro del periodo probatorio en primera instancia. Sin embargo, como en el propio alegato del motivo se viene a admitir, no se recurrió en súplica el auto denegatorio del recibimiento a prueba y tampoco se invocó ni se cita ahora como infringido el art. 863 LEC de 1881, de suerte que se ha omitido el requisito que imponía el art. 1693 de la misma ley (SSTS 20-11-91, 6-10-93, 11-5-94, 11-11-96, 22-4-97, 25-9-97 y 19-12-00 entre otras) y cuya inobservancia constituía asimismo causa de inadmisión del motivo de que se tratara (art. 1710.1-2ª in fine), apreciable ahora como razón para desestimarlo. De ahí que tampoco pueda apreciarse infracción alguna del art. 340 LEC de 1881, pues además de que las diligencias para mejor proveer pertenecían al ámbito de facultades de los órganos de instancia, siendo irrevisable en casación la decisión de practicarlas o no practicarlas (SSTS 20-11-91, 25-1-95, 9-12-96, 4-2-99, 13-12-99 y 3-12-01 ), lo cierto es que aquellas omisiones de parte ya señaladas excluyen que pueda imputarse al tribunal sentenciador la indefensión alegada por la recurrente (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97, 14o/97 y 82/99 ).

CUARTO

Por muy parecidas razones han de ser desestimados los motivos tercero y cuarto del recurso, amparados ambos en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundados en infracción de los arts. 504 y 506 (motivo tercero) y 565 y 566 (motivo cuarto) de la misma ley, porque los dos motivos denuncian la admisión indebida de los documentos aportados por la parte demandada en la fase probatoria, alegándose en el motivo tercero que en su caso tendrían que haber sido aportados con el escrito de contestación a la demanda y en el cuarto que el Juez los tendría que haber rechazado por referirse a una excepción no opuesta en la contestación a la demanda, y sin embargo no se justifica que la parte hoy recurrente formulara en su momento protesta contra la decisión del juzgador de primera instancia de admitir tales documentos mediante providencia de 7 de mayo de 1998 notificada a ambas partes el siguiente día 11. De ahí que tampoco se observara adecuadamente el art. 1693 LEC de 1881, pues según jurisprudencia de esta Sala la subsanación de la falta o trasgresión, y más en concreto de la aportación extemporánea o indebida de documentos, tiene que intentarse a la primera oportunidad que tenga la parte en el proceso (SSTS 2-6-98, 4-2-99, 26-3-99, 26-5-99, 24-2-00, 18-2-02, 14-3-03, 30-6-03 y 16-3-04 ).

QUINTO

El motivo quinto, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 1233 y 1234 CC y 580 y 581 de dicha ley procesal, así como de la "doctrina jurisprudencial que interpreta la valoración de la prueba de confesión", impugna la sentencia recurrida por haber erigido "en verdad evangélica e incuestionable las torpes respuestas afirmativas de un empleado del Banco, que depuso en las lamentables condiciones descritas -las que día a día se viven en los Juzgados de Orihuela, y no caigamos en la censurable hipocresía contenida en el reproche que nos hace la Sala-, sin enterarse de lo que se le preguntaba", añadiéndose que el confesante no depuso sobre hechos personales suyos, que no prestó la confesión bajo juramento decisorio, que las posiciones contenían errores desmentidos por los documentos y, en fin, que el confesante incurrió en errores "al preguntársele sobre operaciones, traspasos y pagos que era harto probable no recordaba, y a lo que estúpidamente manifestó 'sí', atento sólo al membrete del documento, mientras el funcionario tecleaba preguntas que ni escuchaba".

Pues bien, tampoco este motivo puede ser estimado: en primer lugar, porque todas las quejas relativas a los aspectos formales de la prueba de confesión judicial y a la condición del confesante como representante legal de la parte tendrían que haberse planteado por la vía del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y, además, carecen de consistencia, conforme a lo razonado en los fundamentos jurídicos precedentes, en cuanto se comprueba que aquella prueba se practicó con asistencia del Procurador de la parte actora hoy recurrente, el cual no formuló protesta, reparo ni observación alguna; en segundo lugar, porque la diferencia entre juramento decisorio e indecisorio no residía en que la confesión perjudicara o no al confesante, sino en que también perjudicara a la parte contraria proponente de la prueba, como claramente se desprendía del último párrafo del citado art. 580, de suerte que el juramento indecisorio en modo alguno excluía que la confesión perjudicara al confesante; en tercer lugar, porque la jurisprudencia de esta Sala sobre valoración de la prueba de confesión en conjunción con otras pruebas no significaba, como parece pretenderse en el recurso, que se debiera prescindir por completo del reconocimiento claro e inequívoco de los hechos perjudiciales para el confesante, pues en tal caso se habría vulnerado el hoy derogado art. 1232 CC ; y por último, porque la aplicación al caso del también hoy derogado art. 1234 del mismo Cuerpo legal dependía de una prueba documental que nunca llegó a practicarse por las razones ya suficientemente señaladas en los fundamentos jurídicos precedentes.

SEXTO

De la desestimación de ese quinto motivo del recurso se desprende que también haya de ser desestimado el octavo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 para denunciar infracción del hoy derogado art. 1214 CC, pues si el tribunal sentenciador se funda en el inequívoco resultado de la prueba de confesión judicial para considerar extinguida la deuda afianzada por los vendedores demandados, claro está que no ha habido ausencia de toda prueba sobre un determinado hecho e inversión de la regla sobre cuál de las partes deba soportar tal carencia, estricto ámbito casacional de dicho art. 1214 según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (SSTS 29-2-92, 16-2-93, 13-12-94, 15-5-95, 30-9-96, 18-7-97, 15-2-99, 19-4-99, 25-1-00 y 21-6-02 entre otras muchas).

SÉPTIMO

El motivo sexto, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 702 y 710 de la misma ley, "relativo a la congruencia de las sentencias", tampoco puede ser estimado, pues impugna la sentencia recurrida por no haber fallado según lo alegado y probado pero citando unas normas que nada tienen que ver al respecto: el art. 702, porque el sentido y finalidad de su párrafo primero, ya que el segundo no viene al caso, era que la sentencia definitiva del juicio de menor cuantía resolviera todas las cuestiones planteadas, tanto procesales como sustantivas o de fondo, ocupándose antes de las primeras por si la estimación de alguna de ellas impedía un pronunciamiento sobre el fondo, de suerte que había que ponerlo en relación con el art. 687 y, en su caso, con la regla 3ª para resaltar las diferencias con el juicio de mayor cuantía, en cuanto éste contemplaba la posibilidad de una suspensión del curso de la demanda mediante la oportuna propuesta de excepciones dilatorias que abría un incidente previo a la contestación a la demanda (arts. 535, 537, 538 y 539 ); y el art. 710, porque su párrafo primero se limitaba a regular el contenido propio de las sentencias de apelación en los juicios de menor cuantía, contenido al que se ajusta la sentencia recurrida puesto que revocó la apelada en virtud precisamente de lo que la parte apelante alegó como primer fundamento de su recurso, y su párrafo segundo disponía lo procedente sobre las costas de la apelación, habiéndolo observado igualmente la sentencia recurrida al no imponer especialmente a ninguna de las partes esas costas por haber revocado la sentencia de primera instancia.

OCTAVO

Finalmente el motivo primero, único pendiente aún de examinar, se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 para denunciar infracción de los arts. 548, 687 y 693-2ª de la misma ley, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, por haberse fundado la sentencia recurrida en un hecho, la extinción del crédito de la actora por pago, que no fue alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda.

Pues bien, por razones parecidas a las de la desestimación del motivo sexto también éste ha de ser desestimado, ya que no se cita como infringida la norma reguladora de la sentencia que en la LEC de 1881 imponía su debida correlación con "las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito". Lejos de ello, se cita el art. 548, relativo a los escritos de réplica y dúplica que precisamente no se contemplaban para el juicio de menor cuantía; el art. 687, relativo a la necesidad de proponer todas las excepciones en el escrito de contestación a la demanda para diferenciar el juicio de menor cuantía del de mayor cuantía, según se ha razonado ya en el fundamento jurídico precedente; y el art. 693-2ª, relativo a las facultades del juez para delimitar los términos del debate en el acto de la comparecencia pero no regulador de la congruencia de la sentencia ni de los efectos de la admisión implícita de los hechos.

NOVENO

En suma, el recurso podría haber tenido otra orientación, impugnando la sentencia de apelación por infringir el art. 359 LEC de 1881 o profundizando en la interpretación por esta Sala del art. 1479 de la misma ley, pero no ha sido así y por tanto esta Sala debe abstenerse de cualquier indagación sobre la posible infracción de normas distintas de las citadas en los nueve motivos del recurso, ya que la carga de su debida identificación incumbe al recurrente de acuerdo con el especial rigor que preside el recurso de casación y que no resulta contrario a las garantías del art. 24 de la Constitución o de los tratados internacionales (STEDH 19-12-97 ).

DÉCIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Ynestrosa, en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 1999 por la Sección Segunda, en apoyo de la Quinta, de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 1163/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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