ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:2326A
Número de Recurso738/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de las Palmas (Sección 2ª), en autos nº 23/2002, se interpuso Recurso de Casación por Jose Luisrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Apolinario Hidalgo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Candido Conde-Pumppido Tourón.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 8 de mayo de 2002, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 150 euros, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo de impugnación se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que de la prueba practicada no se deduce claramente que el hoy recurrente participara en la venta de drogas, ya que los indicios apuntados en la sentencia recurrida permiten una interpretación diferente a la que se apunta en la resolución.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. (STS de 7 de abril de 1992, entre otras muchas).

    Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la apreciación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción (SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000, núm. 64/2000, entre otras). Ello no quiere decir que el recurso de casación no permita una revisión fáctica, que satisfaga el derecho de los condenados a la revisión de su condena por un Tribunal superior, derecho internacionalmente garantizado, sino únicamente que esta revisión se realiza "conforme a lo dispuesto en la Ley". En realidad el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la arbitrariedad posibilitan una revisión fáctica bastante amplia, respetando en todo caso la inmediación, que permite controlar los siguientes parámetros: 1º) que la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, 2º) que dicha prueba ha sido constitucionalmente obtenida, 3º) que la prueba de cargo se ha practicado legalmente, y 4º) que los criterios de valoración aplicados son racionales. (STS 25-10-2002).

  3. El Ttribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de los agentes de la policía que en el acto del juicio oral manifestaron, como durante un servicio de vigilancia, se observó que llegó al lugar una persona que contactó con un menor que se encontraba en el lugar y que este sacó algo de un bote y recibe algo a cambio. Seguidamente el menor se dirige a los dos acusados, uno de ellos el recurrente y reparte con ellos lo que le ha sido entregado. Intervenido el bote de donde el menor sacó lo entregado resultó contener 24 trozos que arrojaron un peso total de 1,360 gramos de cocaína así como cinco comprimidos de flunitrazepán. A los dos acusados se les intervino dinero, concretamente al recurrente la cantidad de 50 euros distribuidos en un billete de 20, dos de diez, dos de cinco y un billete de mil pesetas, sin que se haya justificado su lícita procedencia. Por otro lado se valoran por el juzgador de instancia las declaraciones de los testigos aportados por las defensas y aun cuando todos ellos niegan cualquier hecho relativo a la venta de drogas, de sus declaraciones se desprende que los tres acusados estaban juntos.

    De acuerdo con lo expuesto, estima el Tribunal de instancia que existía un acuerdo de voluntades entre los acusados para la venta de drogas ayudados por el menor, conclusión que resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  4. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, el mismo queda salvaguardado desde el mismo momento en que el justiciable recibe del órgano judicial una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria de las mismas. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a «una resolución fundada en Derecho», lo cual quiere decir que la misma «ha de estar motivada» (artículo 120.3 CE), y ha de resolver «las pretensiones propuestas en el proceso»; de tal modo que «queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en Derecho», con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad. (STS 16-9-98).

  5. La sentencia recurrida, de modo evidente, cumple las anteriores exigencias. El Tribunal de instancia ha dado una respuesta debidamente fundada en Derecho a todas las cuestiones oportunamente planteadas en la presente causa. Concretamente y en lo que respecta la prueba en la que se asienta la convicción del juzgador "a quo" se expone en el fundamento segundo de la sentencia de forma razonada y razonable cumpliéndose con ello con el deber de motivación, por lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca.

    Procede en consecuencia con todo lo anterior la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que no ha quedado debidamente probada la comisión del hecho previsto, tipificado y penado en el art. 368 del Código Penal.

  2. Se reiteran por el recurrente las alegaciones efectuadas al examinar el anterior motivo de impugnación, por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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