ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2410A
Número de Recurso1360/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 137/2002 la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 18 de septiembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Ángel Jesúscontra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de octubre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Provincia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2002, se acordó reclamar de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada la urgente remisión del rollo completo de apelación nº 137/2002, así como la totalidad de las actuaciones correspondiente a la primera instancia del procedimiento de desahucio nº 183/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, lo que fue debidamente cumplimentado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - la Audiencia Provincial ha denegado la preparación del recurso de casación intentado por la parte por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, del "interés casacional", contra la sentencia recaída en segunda instancia en procedimiento de desahucio, seguido indiscutiblemente por razón de la materia conforme se indica en el art. 250.1,1º, por considerar que el recurrente no ha acreditado estar al corriente del pago de las rentas debidas y las cantidades que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado, conforme se exige en el art. 449 LEC 2000, al no haberse aportado justificación de pago ni manifestación alguna en tal sentido, por lo que no posible la subsanación conforme el apartado 6 de dicho art. A tal respecto debe recordarse la doctrina de esta Sala en cuanto a la interpretación de tal requisito de recurribilidad, que ha realizarse en todo caso, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que, por otro lado, viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo.

  2. - En el supuesto que nos ocupa, aun cuando es cierto que el recurrente nada dijo en su escrito de preparación del recurso respecto al requisito de recurribilidad de estar al corriente de pago de las rentas debidas, es lo cierto que al interponer el recurso de reposición previo a la queja resultó acreditado tal extremo , al menos referido al momento de presentación del escrito de preparación, por lo que la falta de acreditación del presupuesto no debió ser la causa de denegación preparatoria del recurso. No obstante compete a esta Sala el control de los presupuestos y requisitos de recurribilidad en casación conforme a los criterios que resulten procedentes en aplicación de la norma legal y en razón a ello debe afirmarse que la preparación del recurso ha de verse igualmente denegada, aun por razones distintas a las recogidas en el Auto de la Audiencia Provincial, pues preparado el recurso adecuadamente por la vía del "interés casacional" prevista en el art. 477.2, LEC 2000, cauce reservado para los asuntos tramitados en función de la materia objeto del litigio, el recurrente no consigue acreditar el interés que afirma, puesto que en su escrito, a fin de justificar la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, viene a citar una sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , y otras de las Audiencias Provinciales de Málaga (Sección Sexta), Huelva (Sección Tercera) y Salamanca, todas ellas en el mismo sentido, cuando es doctrina de esta de esta Sala que la vía de acceso que prevé el art. 477.2,3º constituye una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige como presupuesto de recurribilidad la existencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional", ya que lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los supuestos del art. 477.3, pues sólo entonces será legalmente interesante que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito y ello porque tal recurso atiende a la necesidad de crear doctrina jurisprudencial, por encima de la propia función nomofiláctica y así, en el supuesto de que se invoque jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, como es el caso, se exige la acreditación de pronunciamientos contradictorios, es decir diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, recaídas en supuestos sustancialmente iguales, resultando necesario -habida cuenta el sentido terminológico empleado a los efectos del acceso a la casación- la cita de dos sentencias de una determinada Audiencia o Sección y su contraposición con otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección orgánica de la Audiencia, lo que también obliga no sólo a expresar la materia en la que existe contradicción sino a razonar de qué modo se produce ésta, así como a exponer la identidad entre cada punto de la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca, no bastando con plantear la discordancia entre la resolución impugnada y otras de diferentes Tribunales de apelación, al emplear el art. 477.3 LEC 2000 el término jurisprudencia que exige la existencia de dos sentencias de un mismo órgano jurisdiccional con un criterio dispar al contenido en otras dos sentencias de distinto tribunal. Conviene añadir que, el presupuesto que el "interés casacional" comporta ha de quedar cumplido en la propia fase preparatoria, siendo preciso que concurra efectivamente y que se justifique dentro del preclusivo plazo del art. 479.1 LEC 2000, sin que baste la mera afirmación de su existencia, entender lo contrario sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivado en la ley y trascendente a las partes, configurado normativamente como filtro que determina la necesidad del recurso, por lo que la acreditación del presupuesto de recurribilidad, que se configura como exigencia formal en este caso, debe ser constatable en la fase preparatoria, sin posibilidad de ulterior subsanación, a fin de que por la Audiencia se pueda efectuar el necesario control sobre la recurribilidad de la sentencia impugnada, legalmente atribuido por los arts. 479 y 480 LEC 2000.

Cuanto queda expuesto supone la desestimación la de la presente queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial rechazando la preparación del recurso de casación.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra el Auto de fecha 18 de septiembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 18 de julio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución del rollo de apelación y autos del Juzgados.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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