STS, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Violeta , Dª Ariadna , Dª Encarna , Dª Leticia Y Dª Reyes y por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la mercantil GARBIALDI, S.A.L., contra la sentencia de 28 de septiembre de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1880/2010 , formulado frente a la sentencia de 2 de octubre de 2009 dictada en autos 205/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao seguidos a instancia de Dª Violeta y otras contra el Ayuntamiento de Santurce y Garbialdi, S.A.L. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE SANTURCE representada por el Letrado D. Roberto Barrondo Lacarra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando la demanda presentada por Ariadna , Violeta , Encarna , Leticia y Reyes contra AYUNTAMIENTO DE SANTURCE y GARBIALDI S.A.L., en reclamación de cantidad, condeno solidariamente al AYUNTAMIENTO DE SANTURCE y a GARBIALDI SAL, a que abonen a las demandantes las siguientes cantidades:

a Violeta 2.902,70 EUROS

a Encarna 2.628,97 EUROS

a Leticia 2.930,68 EUROS

a Reyes 2.896,77 EUROS

a Ariadna 2.845,32 EUROS.».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Las actoras, Dña. Violeta , con DNI nº NUM000 , Dña. Reyes con DNI nº NUM001 , Dña. Ariadna , con DNI nº NUM002 , Dña. Leticia , con DNI nº NUM003 , y Dña. Encarna , con DNI NUM004 , han venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada GARBIALDI SAL, teniendo reconocidas la categoría de Auxiliares Domiciliarias y las siguientes antigüedades:

NOMBRE ANTIGÜEDAD

Violeta 10-04-1989

Reyes 21-02-1990

Ariadna 12-03-1992

Leticia 01-11-1991

Encarna 10-04-1989

Las actoras prestan servicios en los Centros de Día Villar, o El Bullón, que son gestionados por la empresa demandada en virtud de contrato administrativo con el Ayuntamiento de Santurzi, contrato que tiene por objeto la gestión indirecta mediante concesión de dichos centros, ofreciendo un programa de atención personalizada para personas mayores, en particular la atención personal básica de la persona mayor que no pueda cubrir con autonomía, readaptación para la vida diaria, dinamización socio cultural, restauración y atención familiar.- La actoras se encargan en los centros citados de atender directamente a las personas mayores, ayuda para traslados dentro del centro, ayuda para el aseo o comida, sin que realicen desplazamientos a domicilios particulares.- 2º.- La empresa y parte de los trabajadores de estos centros suscribieron un pacto, denominado Convenio de Centro, regulador de las condiciones laborales de los trabajadores que prestan sus servicios en los centros de día Unidad de Respiro y comedores sociales del Ayuntamiento de Santurzi. Las actoras no suscribieron dicho acuerdo.- 3º.- La empresa ha venido aplicando a las actoras el Cco. de Ayuda a Domicilio de Bizkaia y reconociéndoseles la categoría de Auxiliares Domiciliarias.- Con fecha 30/9/2008 se publica en el BOP el Convenio Colectivo para el Sector de Ayuda a Domicilio de Bizkaia 2007/2012.- 4.- Las diferencias que resultarían entre lo abonado y los que correspondería abonar, según el citado convenio, en el periodo de 1/1/2007 a 31/1/2009, ascendería para cada una de las actoras a las siguientes cuantías:

Violeta 2.902,79 EUROS

Encarna 2.628,97 EUROS

Leticia 2.930,68 EUROS

Reyes 2.896,77 EUROS

Ariadna 2.845,32 EUROS.-

5º.- Se ha agotado la vía de conciliación previa».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTURCE frente a la sentencia de 2 de Octubre de 2009 (autos 610/09) dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por Ariadna y OTRAS contra el recurrente y GARBIALDI S.A.L., debemos ABSOLVER a la recurrente>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Violeta y otras el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de mayo de 2005 y la infracción del art. 42 del ET .

El Ministerio Fiscal, interpuso su recurso, alegando la contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de mayo de 2005 , así como la infracción del art. 42.2 ET .

La representación de la mercantil Garbialdi, S.A.L., fundamentó su recurso en la contradicción entre la recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 1997 y la infracción de lo establecido en el art. 42.2 ET y art. 25 y 26.1 de la Ley de Bases del Régimen Local .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de abril de 2011, se admitieron a trámite los recursos, dándose traslado de los mismos a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, ratificándose en su escrito de interposición e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si cabe encuadrar en el ámbito de responsabilidades que contempla el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores las que se derivan de deudas salariales con los trabajadores en el desarrollo del servicio de atención a personas mayores, cuya gestión o funcionamiento se adjudica mediante contrato de gestión indirecta por un Ayuntamiento a una empresa privada, o, lo que es lo mismo, si a tales efectos de responsabilidad solidaria ha de considerarse esa actividad como "propia" del Ayuntamiento que ha contratado la realización del referido servicio con una empresa privada.

Las cinco trabajadoras demandantes prestan servicios como auxiliares domiciliarias en los Centros de Día Villar, o El Bullón, en la localidad de Santurce, que eran gestionados por la empresa Garbialdi, S.A.L. en virtud de contrato administrativo suscrito con el Ayuntamiento de esa localidad que tenía por objeto la gestión indirecta mediante concesión de dichos centros, ofreciendo un programa de atención personalizada para personas mayores, en particular la atención personal básica de quienes no pudieran cubrir con autonomía su actividad ordinaria.

La empresa aplicaba a las demandantes el Convenio Colectivo de Ayuda a Domicilio de Bizkaia y reconociéndoseles la categoría de Auxiliares Domiciliarias. Con motivo de la publicación del nuevo Convenio Colectivo para el Sector de Ayuda a Domicilio de Bizkaia para los años 2007/2012, reclamaron diversas diferencias retributivas, planteando al efecto la correspondiente demanda frente a la empresa y también frente al Ayuntamiento de Santurce.

El Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao estimó íntegramente la demanda y condenó solidariamente a los demandados al abono de las cantidades pedidas, aplicando para ello la responsabilidad prevista en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores .

Recurrió en suplicación el Ayuntamiento, estimando el recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de septiembre de 2.010 , que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, en la que se absolvía a la Entidad recurrente de las pretensiones deducidas en su contra. Para esta sentencia no puede entender que exista la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42 ET puesto que la atención a las personas mayores en Centros de Día no puede enmarcarse en el concepto de "propia actividad" que contempla la norma en el caso del Ayuntamiento que concierte con una empresa adjudicataria el referido servicio, puesto que ese servicio, esa actividad -se dice literalmente en esa resolución- "... no es inherente a las obligaciones legales del Ayuntamiento, conforme se desprende de los arts. 27.2-a ) y b) y 42 de la Ley 12/2008 de Servicios Sociales , de ámbito autonómico ...".

SEGUNDO

Contra esa sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco se han planteado tres recursos de casación para la unificación de doctrina, formulados por el Ministerio Fiscal, por las trabajadoras demandantes y por la empresa "Garbialdi, SAL", en los que se denuncia la aplicación indebida del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 25 y 26 de la ley de Bases de Régimen Local , así como de la Jurisprudencia que ha venida aplicando el primero de los referidos preceptos.

En el recurso que ha formalizado el Ministerio Fiscal y por los trabajadores se invoca como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de mayo de 2.005 . La parte recurrida niega que exista la contradicción entre ésta resolución y la sentencia recurrida, pero un atento examen de los particulares que concurren en las resoluciones que se han de comparar conduce a entender que realmente existe entre ellas la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la ley de Procedimiento laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y a pesar de ello la solución a la que se llegó en la sentencia de contraste fue contrapuesta a la de la sentencia recurrida.

En el supuesto que resuelve esta sentencia de contraste, el Ayuntamiento de Valencia formalizó con una Cooperativa contrato para la prestación de servicio de aplicación de medidas judiciales en medio abierto. El objeto del contrato era la ejecución del Programa de medidas judiciales con menores en medio abierto, tanto cautelares como firmes, previstas en la Ley Orgánica 4/1992 de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores que se asignaron como competencias a desarrollar por los Ayuntamientos en Ley 7/1994, de 5 de diciembre, de la Generalitat Valenciana.

En ese caso el demandante prestaba servicios para la empresa cooperativa con la categoría de trabajador social, reclamando diversas diferencias retributivas frente a la misma y también frente al Ayuntamiento, estimándose la demanda en la instancia. En suplicación la sentencia de contraste ahora analizada mantiene la decisión del Juez de instancia por entender que la actividad contratada por el Ayuntamiento de Valencia con la empresa demandada entraba -se dice literalmente en ella- "... de lleno dentro de una actividad a desarrollar por el Ente público, tratándose de un área derivada de la propia condición pública del servicio y ello por comprenderse dentro de la propia competencia y fines encomendados al ente local, de tal forma, que la gestión del indicado servicio debe encontrarse delimitada por las labores inherentes a su propio cometido y enmarcada dentro de sus propios fines, y el cometido pudiera realizarse bien directamente por aquel o por concesión administrativa, pues dicha responsabilidad, aun aplicando un criterio extenso y amplio, solo alcanzaría en el caso que nos encontremos ante una tarea u obligación derivada de la propia actividad del comitente o empresario principal y por lo tanto de una actividad que le es propia. Y como se encarga de señalar la sentencia recurrida, los arts. 5 y 29, de la Ley de la infancia, 7/1994, de 5 de diciembre , de la Generalidad Valenciana, prevén en relación a las corporaciones locales que las administraciones locales, en el marco de la legislación vigente y a través de sus servicios sociales realizarán, en el ámbito de su competencia, las funciones de prevención información, promoción y reinserción social en materia de menores, y colaborarán con la Generalitat Valenciana en la orientación y seguimiento de los casos que requieran su intervención en el propio medio ... concretándose en el art. 29 de la indicada Ley que la Generalitat Valenciana en colaboración con los ayuntamientos implantarán el programa de reinserción social dirigido a menores en situación de inadaptación con el objeto de lograr la resocialización familiar y social ...".

Ciertamente que, como señala el Ayuntamiento de Santurce que hoy impugna el presente recurso, la sentencia de contraste aplica una norma obviamente distinta a la de la sentencia recurrida, y además se refiere a una competencia del Ayuntamiento que éste ha de llevar a cabo de forma necesaria, aunque como se razona en ella, no de forma exclusiva o excluyente. Pero realmente lo decisivo para la sentencia de contraste en orden a la concusión que obtiene de que el servicio y actividad antes señalados constituyen "propia actividad" a los efectos de responsabilidad salarial solidaria ex artículo 42.2 ET es que, a la luz de aquélla norma "... la actividad desarrollada mediante concesión administrativa a la empresa demandada en lo que afectaba al programa de medidas judiciales con menores ... entraba de lleno dentro de las propias competencias atribuidas al Ayuntamiento demandado, que como entidad pública tiene encomendadas por disposición legal la prestación de servicios sociales, entre los que se encuentran la promoción y reinserción social, tal y como recoge el art.25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, cuando señala al fijar las competencias del Municipio, entre otras de carácter obligado, la materia que delimita el apartado k) "Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social". Destacando la sentencia en este sentido que la gestión de ese servicio corresponde por expresa disposición legal a las entidades locales junto a la Generalidad Valenciana, siendo por tanto lo relevante a efectos de contradicción que, al igual que en la sentencia recurrida, se trataba de una actividad llevada a cabo, asumida de forma estable y real por el Ayuntamiento, en el ejercicio de una de sus competencias legalmente previstas, con independencia de que esa actividad tuviera un diseño normativo más o menos directamente atribuido al Ayuntamiento responsable. De hecho, la sentencia de contraste no afirma que en el caso concreto la condición de "propia actividad" haya de vincularse con un servicio como el allí llevado a cabo de carácter legalmente exigible para el Ayuntamiento, sino que, al margen de que se trata de una obligación compartida, esa condición de "propia actividad" se vincula con la el concepto de servicio contratado para el desarrollo de actividades que son competencia y que asume la Entidad solidariamente condenada.

TERCERO

El recurso de la empresa Garbialdi SAL propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 1.997, dictada en el recurso 3090/1996 , en la que también se aprecia en relación con la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, como va a verse enseguida.

Se trataba en ese caso de una actividad distinta, la del servicio de ayuda domiciliaria, que se llevaba a cabo por el Ayuntamiento de Sestao a través del oportuno concierto o contrato con la Asociación de Servicio de Ayuda a Domicilio (ASAD), afirmándose en los hechos probados que sirvieron de base a la sentencia recurrida en aquél caso que a su vez el Ayuntamiento tenía concertada la actividad con la Diputación Foral, a través de convenios inter-administrativos. Reclamadas diversas diferencias salariales por los trabajadores, la sentencia de instancia y de suplicación aplicaron al estimar la demanda la responsabilidad solidaria en la condena al abono de aquéllas cantidades, desde la aplicación del artículo 42 ET . La sentencia de contraste mantiene esa decisión, saliendo al paso de las dos argumentaciones centrales del recurso formulado allí por el Ayuntamiento de Sestao.

La primera de ellas, que no tiene virtualidad en este recurso, se refería a la aplicabilidad del artículo 42 ET en el caso de contrataciones administrativas, lo que se resuelve afirmativamente en esa sentencia, siguiendo doctrina jurisprudencial consolidada.

En cuanto a la responsabilidad que se puede derivar de la contratación en estas situaciones se dice en la sentencia de contraste que "la condición pública del Ayuntamiento que, mediante contratación administrativa, adjudica la realización directa e inmediata del servicio de ayuda domiciliaria, que constituye uno de los servicios sociales a cargo del ente público, a otra entidad, no puede hacer olvidar, ni desnaturalizar la naturaleza de la prestación, caso de haber sido realizada directamente por el órgano público local, por lo que, su gestión indirecta, mediante el mecanismo de la concesión administrativa, no afecta al "solidum" legal examinado" , y se añade en esa sentencia que "Una interpretación del reiterado artículo 42, conforme a su espíritu y finalidad, permite extender el concepto "contratas o subcontratas" celebrados por el empresario y terceros respecto a la realización de obras y servicios de los primeros, a la noción de "concesión administrativa" ya que, de una parte, la generalidad de los términos "contratas o subcontratas" no permiten su aplicación exclusiva a los negocios jurídicos privados, y, de otra, parece más adecuado a los fines de la Administración que la misma, a través de la figura de la concesión, pueda encomendar a un tercero la gestión directa de servicios propios, sin que ello afecte a las garantías solidarias entre el ente público, dueño de la obra o servicio cedido, y la entidad que organiza su propia actividad y medios personales y materiales para el cumplimiento de la prestación concedida".

Al igual que en el análisis que antes se he hecho del contenido de la otra sentencia de contraste invocada por los recurrentes anteriores, la del TSJ de la Comunidad Valenciana, lo relevante a efectos de contradicción no es tanto que se trate de un actividad o servicio llevado a cabo de forma legalmente impuesta o no, sino que el núcleo de la contradicción reside en la realidad de que ante actividades o servicios que son competencia legalmente atribuida a un Ayuntamiento, que éste ha asumido y contratado con terceros, existe la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42 ET ante deudas salariales contraídas por la empresa que lleva a cabo la actividad de manera directa en virtud de contratación administrativa. Y en esa situación, las soluciones dadas por las sentencias comparadas resultan contradictorias, aunque los cauces de razonamientos resulten distintos, pues en el caso de la sentencia recurrida se afirmó que no existe "propia actividad" porque aunque el servicio es competencia del Ayuntamiento, no es una competencia "necesaria" o legalmente exigible, mientras que la de contraste ante una competencia clara, directa del Ayuntamiento concertada o contratada con tercero se decide la discutida responsabilidad solidaria. Procede entonces que la Sala entre a conocer del fondo del asunto y unifique la doctrina señalando la que resulte ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 226 de la LPL .

CUARTO

El artículo 42.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores contempla la responsabilidad solidaria del empresario principal por determinadas obligaciones salariales cuando contrate o subcontrate con otros la realización de obras o servicios correspondientes a "la propia actividad" de aquéllos. La copiosa jurisprudencia que existe sobre ese concepto legal pone claramente de manifiesto que su determinación es una tarea eminentemente casuística, en la que han de analizarse los distintos factores que concurran en la su realización.

En este caso, la cuestión fundamental que, tal y como antes se dijo, ha de resolverse en los recursos planteados es si el servicio contratado por el Ayuntamiento de Santurce con Garbialdi SAL, de atención a personas mayores en Centros de Día, se corresponde realmente con la expresión legal de "propia actividad".

Para extraer las oportunas conclusiones al respecto, debemos comenzar por decir que sin ninguna duda -nadie niega ese extremo- ese servicio de atención social es competencia del Ayuntamiento recurrido. Así se evidencia con carácter general del artículo 25.1 de la ley 7/1.985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, en el que se dice que "El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal", especificándose en el listado que contiene el número 2 de ese precepto que "El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias ... k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social". Del mismo modo en el artículo 26.1 c) de dicha norma se establece que en los municipios con población superior a 20.000 habitantes se deberán ejercer competencias además en materia de prestación de servicios sociales.

Por otra parte, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, en el momento en que se firmó entre el Ayuntamiento de Santurce y la empresa Garbialdi el contrato para la gestión indirecta de los Centros de Día en que prestaban servicios las trabajadoras demandantes, y en el periodo al que se contraen las diferencias retributivas reclamadas, se encontraba vigente la Ley Vasca de Servicios Sociales 5/1996, de 18 de octubre, que ha sido derogada por la Ley 12/2.008, de Servicios Sociales en el País Vasco. En la primera de estas normas (artículo 13 ) se decía que entre las competencias municipales se comprendía "la creación, organización, gestión y reglamentación de los servicios sociales definidos en el artículo anterior" (Servicios Sociales de Base), y se añadía en relación con esa competencia que "Su implantación y ubicación responderá a las necesidades detectadas, atendiendo a criterios de descentralización, flexibilidad y proximidad a la ciudadanía".

En todo caso, la nueva Ley 12/2008 de Servicios Sociales organiza el sistema de éstos con carácter general no tanto desde una distribución radical o tajante de las competencias, sino que, como se desprende de su exposición de motivos, el concepto básico del que se parte es el de considerar que los servicios sociales que la norma contempla se configuran en la Ley no como competencias aisladas de organismos o entidades inconexos, sino como una verdadera red articulada de atención al ciudadano que necesite esos servicios, asumiendo la responsabilidad pública de su ejecución, estructurada en diversos niveles (artículo 5 de la ley).

Desde esa perspectiva de Servicios Sociales de responsabilidad pública, la norma establece la estructura general del sistema, distinguiendo entre los servicios sociales de atención primaria y los de atención secundaria, que se diferencian, entre otros criterios o variables, por la mayor o menor intensidad del apoyo prestado y que en ambos casos puede ser especializado (artículo 21). En el artículo 22.2.2 se conceptúan los Centros de Día como de atención secundaria.

Por otra parte, en el artículo 27.2 a) de esa norma se dice que los servicios integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales se estructurarán de la siguiente forma:

  1. Servicios sociales de atención primaria, regulados en el art. 22.1, que posibilitarán el acceso de las usuarias y usuarios al conjunto del Sistema de Servicios Sociales y atenderán las necesidades relacionadas con la autonomía, la inclusión social y las situaciones de urgencia o desprotección social , con particular incidencia en la prevención de las situaciones de riesgo. La provisión y prestación de estos servicios se garantizará desde los servicios sociales municipales, con la salvedad del servicio de teleasistencia, que recaerá en el Gobierno Vasco, de acuerdo con la distribución competencial prevista en el capítulo I del título III.

  2. Servicios sociales de atención secundaria, regulados en el art. 22.2, que atenderán las necesidades derivadas de las situaciones de exclusión, dependencia o desprotección. La provisión y prestación de estos servicios se garantizará desde los servicios sociales forales y, en su caso, desde los servicios sociales de ámbito autonómico, de acuerdo con la distribución competencial prevista en el capítulo I del título III.

Por último, en el artículo 42 de la ley se dice que "será competencia de los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivos términos municipales, la realización de las siguientes funciones ... 4.- La provisión de los servicios sociales de atención primaria del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales , regulados en el apartado 1 del art. 22, salvo el servicio de teleasistencia que recae en la competencia del Gobierno Vasco".

Con esa perspectiva normativa, el Ayuntamiento de Santurce asumió bajo el mandato de, al menos, la Ley 5/1996 la competencia de prestar el servicio de asistencia a personas mayores en los Centros de Día a que nos hemos referido reiteradamente, ordenó la actividad y contrató la misma con una empresa externa, reservándose, como no podía ser de otra forma dad la especial naturaleza prestacional de la actividad, en el pliego de condiciones particulares una larga serie de facultades de gestión del desarrollo de contrato, con algunas particularidades que hacen patente la presencia del Ayuntamiento en la actividad, como las que se refieren al control y vigilancia del servicio, a los medios de transporte de los beneficiarios propiedad del Ayuntamiento, o el uniforme que llevaría el personal con distintivo del Ayuntamiento.

Por ello, lo relevante para determinar si el servicio contratado es realmente "propia actividad" del Ayuntamiento no es la distribución competencial que lleva a cabo la norma, no tan rígida como la Corporación quiere hacer ver en su escrito de impugnación del recurso, pues nada impedía que el Ayuntamiento asumiera la función discutida. Lo determinante es que en una materia socialmente sensible, próxima a la ciudadanía y a sus municipios, encuadrada en lo que la Ley Vasca denomina "Servicios Sociales de responsabilidad pública", más allá por tanto de la mera distribución formal de competencias, el Ayuntamiento ha ejercido esa actividad municipal para la que no solo es competente, sino que forma parte -como se ha visto en las normas citadas- del núcleo de las competencias características de la Administración Municipal.

En consecuencia, aunque las mismas no le fueran exigibles al Ayuntamiento desde la mera literalidad de la norma, los Servicios Sociales de atención a personas mayores en Centros de Día constituyen lo que el Estatuto de los Trabajadores denomina "propia actividad" del demandado desde el momento en que asumió esa particular función social, íntimamente vinculada con lo que constituye la esencia de la actuación de la administración local para con sus ciudadanos. Por ello, si la sentencia recurrida afirmó que únicamente cabe conceptuar de "propia actividad" del Ayuntamiento aquellos servicios cuya prestación le resulte legalmente exigible al amparo de la Ley 12/2008 de Servicios Sociales en el País Vasco, y no otros, aunque tengan naturaleza vinculada a la esencia del Organismo, infringió el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la normativa específica citada, puesto que aplicando el referido precepto, debió confirmar la condena solidaria del Ayuntamiento demandado que se había establecido en la sentencia de instancia, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por aquél. Por ello, ahora deben estimarse los recursos de casación para la unificación de doctrina planteados, lo que exige casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el formulado en su día por el Ayuntamiento de Santurce, confirmándose la sentencia del Juzgado de Instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones de Dª Violeta Y OTRAS, de la mercantil GARBIALDI, S.A.L y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1880/2010 , formulado frente a la sentencia de 2 de octubre de 2009 dictada en autos 205/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao seguidos a instancia de Dª Violeta y otras contra el Ayuntamiento de Santurce y Garbialdi, S.A.L. sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el formulado en su día por el Ayuntamiento de Santurce, confirmándose la sentencia del Juzgado de Instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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