STS 19/2007, 24 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución19/2007
Fecha24 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Bartolomé, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera), dimanante del juicio de menor cuantía número 1057/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 7 de los de Barcelona conoció el juicio de menor cuantía número 1057/95 seguido a instancia del Consorcio de Compensación de Seguros.

Por el Consorcio de Compensación de Seguros se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y se condene a la demandada a satisfacer al Consorcio de Compensación de Seguros la cuantía reclamada de 8.000.000 ptas., más los intereses establecidos en el art. 1108 CC desde el 13 de octubre de 1994, intereses legales y costas del presente procedimiento".

Paralelamente, don Bartolomé había interpuesto demanda ante los Juzgados de Barcelona, que dio lugar a los autos del juicio de menor cuantía número 96/96, seguido por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Barcelona, en la cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se terminó suplicando: ..."se sirva dictar sentencia por la que se declare la total improcedencia de la acción de repetición ejercitada por el Consorcio de Compensación de Seguros contra mi principal en reclamación de la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000.- Ptas.) y que ha dado lugar a los autos 1057/95-4 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta ciudad, con expresa condena en costas a la adversa".

Admitida a trámite esta demanda, por el Consorcio de Compensación de Seguros se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a esta parte y condenando en costas al demandante".

Habiéndose acordado la acumulación de ambos procesos, con fecha 1 de diciembre de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por el Abogado del estado en representación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS debo condenar y condeno a D. Bartolomé a que, firme que sea esta sentencia, satisfaga a la actora la suma de OCHO MILLONES (8.000

.000.-) PESETAS, más los intereses legales desde el 13 de octubre de 1994 hasta la fecha de la presente y las costas del juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera) dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Barcelona en Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 1057/95, debemos confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de don Bartolomé se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del art. 1973 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del mismo cuerpo legal, y su doctrina jurisprudencial.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 7 a) del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 .

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la construcción jurisprudencial de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 9 de abril de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que es objeto de examen trae causa del juicio de menor cuantía promovido por el Consorcio de Compensación de Seguros, en el ejercicio de la acción de recobro de las cantidades abonadas en concepto de indemnización por los daños y los perjuicios sufridos como consecuencia de accidente de circulación, a cuyo pago fue condenado ese organismo público, como responsable solidario, por la sentencia firme de 12 de mayo de 1994 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que revocó la recaída en primera instancia en el juicio verbal promovido a resultas del accidente.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar las excepciones opuestas por el demandado Bartolomé -que a su vez había interpuesto demanda en solicitud de que la acción de recobro ejercitada por el Consorcio de Compensación de Seguros fuera desestimada, dando lugar a los autos de juicio de menor cuantía que fueron acumulados al procedimiento del que se trae causa-, estimó la demanda del Consorcio de Compensación y condenó al demandado en los autos principales a que abonase a éste la suma de ocho millones de pesetas, con los correspondientes intereses legales.

Interpuesto por el demandado condenado recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

En el primer motivo de este recurso de casación, que se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia el recurrente la infracción del artículo 1973 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del mismo cuerpo legal, y su doctrina jurisprudencial.

Sostiene el recurrente, reproduciendo los argumentos esgrimidos en la alzada, que la acción ejercitada por el Consorcio se hallaba prescrita, al haber transcurrido el plazo anual para su ejercicio, sin que se hubiera interrumpido, pues no ha quedado acreditado el envío ni el recibo del requerimiento que supuestamente le había dirigido aquél, siendo carga del mismo acreditar tales extremos para enervar la prescripción de la acción mediante la interrupción del plazo prescriptivo por la reclamación extrajudicial del acreedor, que tiene, conforme reiterada jurisprudencia, naturaleza recepticia, y exige, por ello, la constancia de haber sido dirigida al deudor y la recepción por éste.

El motivo no puede ser estimado.

Y no puede serlo porque la sentencia recurrida tiene por probado que el deudor recibió en su domicilio la reclamación extrajudicial que le dirigió el Consorcio de Compensación de Seguros, tras valorar los documentos aportados a los autos, que no fueron impugnados por la parte a quien perjudicaban, ni fue desvirtuada de otro modo su eficacia probatoria, de donde se extrae la conclusión de que la prescripción de la acción fue interrumpida, y que, por consiguiente, fue ejercitada oportunamente dentro del plazo establecido al efecto.

La denuncia casacional se desentiende de los hechos declarados probados, sin haber intentado siquiera desvirtuarlos a través del error de derecho en la valoración de la prueba, que, como hasta la saciedad se ha dicho, exige la denuncia de la infracción de la norma que se repute infringida, con la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente. Incurre, por ello, en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, lo que deja sin fundamento el alegato impugnatorio.

Y ha de recordarse también que, a tal fin, no sirve la cita del artículo 1214 del Código Civil, pues tal precepto, lejos de contener regla de valoración de prueba, disciplina la distribución de la carga de la prueba, del mismo modo que ahora lo hace el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de manera que no sirve para sostener un motivo de casación basado en el sedicente error de derecho en que ha incurrido el tribunal de instancia al apreciar la prueba aportada al proceso. Del mismo modo que ha de recordarse que, conforme reiterada doctrina de esta Sala, no cabe invocar como infringido el indicado precepto del Código Civil, ni considerar, por tanto, vulnerada la regla que contiene, cuando, como aquí sucede, se ha tenido por probado un hecho -Sentencia de 20 de julio de 2006, entre las más recientes, y las que ésta cita-, pues habiéndose acreditado, e independientemente de qué parte proceda la prueba, según el principio de adquisición que rige el sistema procesal civil, sólo es posible hacerlo desaparecer mediante la demostración de que la acreditación del hecho controvertido se ha obtenido habiendo valorado erróneamente el tribunal de instancia la prueba aportada al proceso, infringiendo la norma que, de forma tasada, fija la eficacia probatoria de la prueba sometida a la apreciación del órgano jurisdiccional.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula, como el anterior, al amparo del artículo 1692-4 de la ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del artículo 7 a) del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 .

Afirma el recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el señalado precepto, toda vez que éste solo autoriza a repetir contra el conductor del vehículo causante del accidente cuando el daño fuese debido a una conducta dolosa de éste.

El motivo ha de ser desestimado.

La sentencia impugnada rechazó el argumento, también esgrimido en la alzada, atendiendo al hecho de que, según lo dispuesto en los artículos 16 y 20 del Reglamento del Seguro Obligatorio y del artículo 8.2 de la Ley 122/62, de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, no es exigible la concurrencia de dolo en la conducta del causante para que el Consorcio de Compensación de Seguros ejercite la faculta de repetición.

Ciertamente, el artículo 8.2 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, que adaptó los preceptos de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor a la normativa comunitaria -norma vigente al tiempo del accidente-, disponía que el Consorcio podría repetir en los mismos casos señalados en el artículo 7 de la misma norma, así como contra el responsable del accidente cuando se tratase de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o hurto del vehículo causante del siniestro. En el artículo 7 se contemplaba la facultad de repetición del asegurador, quien, una vez efectuado el pago, y de conformidad con lo establecido en su apartado a), podía dirigir la acción contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, en el caso de que el daño fuese debido a la conducta dolosa de éstos o a otros motivos de exclusión imputables a ellos. En términos análogos a los anteriores, se manifiestan los artículos 20 y 16, respectivamente, del Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivado del Uso y Circulación de Vehículos de motor, de suscripción obligatoria, como también lo hacían los artículos 8.2 y 7 del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, antes de la reforma introducida por el Real Decreto Legislativo 1301/1986. Y en similares términos se expresan los artículos 8.2 y 7 a ) de la señalada norma, en la redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la ley 30/1996, de 8 de noviembre, y los artículos 11 y 10 a) del vigente Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .

A la vista de lo dispuesto en las normas vigentes ya no sólo al tiempo en que se ejercita la acción de repetición, sino incluso al tiempo del siniestro, resulta palmario que el Consorcio de Compensación de Seguros estaba legitimado para repetir contra el responsable del accidente cuando se tratase de vehículo no asegurado; y la concurrencia de tal circunstancia legitimadora en el caso examinado derivan de los hechos declarados probados en la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de 12 de mayo de 1994

, que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la recaída en primera instancia en el juicio verbal en el que se depuraron las responsabilidades derivadas del accidente, cuya fuerza de cosa juzgada se proyecta ineludiblemente al procedimiento del que trae causa este recurso y a la acción de repetición que se ejercita a través del mismo; siendo así que en dicha sentencia se declara la responsabilidad del ahora recurrente y del Consorcio de Compensación de Seguros -éste hasta el límite del seguro obligatorio-, en un caso por ser el conductor causante del siniestro, con concurrencia causal de la conducta de la víctima en la producción del resultado lesivo, y en el otro por carecer el vehículo que conducía aquél de seguro obligatorio.

La denuncia casacional soslaya, por tanto, estas circunstancias, y elude de ese modo la facultad de repetición que los señalados precepto atribuyen al Consorcio de Compensación de Seguros frente al responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, y, consecuentemente, frente al aquí demandado y ahora recurrente; por lo que el tribunal de instancia, lejos de infringir la norma, la aplica debidamente, tanto respecto a los presupuestos de legitimación para el ejercicio de la acción, cuanto a los requisitos materiales para su éxito.

CUARTO

En el tercer y último motivo del recurso se denuncia, también al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

La tesis que esgrime el recurrente, expuesta de forma sintética, consiste en afirmar que debió ser traído al proceso el propietario de la motocicleta, que aquél conducía cuando se produjo el accidente, para delimitar las responsabilidades, pues era obligación de éste haber contratado el seguro, cuya falta de suscripción desconocía el primero.

El motivo ha de seguir la misma suerte que los anteriores y debe ser desestimado.

Y así es ya que, abstracción hecha de la inadecuación del cauce casacional escogido para la denuncia casacional (pues ha de hacerse a través del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, y no al amparo del número cuarto del mismo artículo, como se ha efectuado - Sentencia de 4 de septiembre de 2006, y las que ésta cita, entre otras muchas-), la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario, que en realidad encubre una falta de legitimación pasiva, en modo alguno puede ser estimada atendido el tenor de las normas que establecen la facultad de repetición en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y que se han recogido en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, y a la vista de los hechos declarados probados por la sentencia firme de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, también referenciada. No debe olvidarse, en cualquier caso, que el carácter solidario de la obligación que pesa sobre aquellos frente a los que el Consorcio puede ejercitar la acción de repetición excluye por principio el litisconsorcio pasivo necesario, conforme uniforme doctrina de esta Sala -Sentencias de 18 de abril y 8 de mayo de 2006, entre otras muchas-; y que la reclamación dirigida por vía de repetición contra quien fue declarado responsable del accidente, como autor del hecho lesivo -en concurrencia causal, como ya se ha dicho, con la conducta culpable del perjudicado-, no empece al ejercicio por éste en su momento de las correspondientes acciones de repetición o, en su caso, de regreso, frente a quienes, habida cuenta del título de imputación esgrimido por la entidad actora, resultan ser terceros ajenos al proceso, y respecto de quienes la sentencia recaída en éste produce efectos meramente reflejos o indirectos que, según se expresa la también reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, no justifican su llamada al juicio -Sentencias de 10 de mayo y de 4 de septiembre de 2006, entre otras muchas-.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida, asimismo del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Bartolomé frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de noviembre de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, que perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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