STS, 14 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-53/07, interpuesto por don Blas

, representado por la procuradora doña Gabriela Demichelis Allocco, contra la resolución del Ministro de Defensa de 17 de julio de 2006, por la que fue sancionado como autor de una falta muy grave del artículo

17.3 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, con la separación del servicio, habiendo sido parte el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 17 de julio de 2006, el Ministro de Defensa, poniendo término al expediente gubernativo núm. 1/05, impuso al soldado militar profesional de Tropa y Marinería del Ejército de Tierra don Blas la sanción de separación del servicio, como autor de la falta muy grave consistente en "embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad" (artículo

17.3 de la L.O. 8/1998 ).

SEGUNDO

Mediante escrito de 31 de octubre de 2006, el militar sancionado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Ministro de Defensa de 7 de febrero de 2007.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, la procuradora doña Gabriela Demichelis Allocco, en nombre y representación de don Blas, interpuso recurso contencioso- disciplinario militar ordinario contra la resolución sancionadora del Ministro de Defensa.

CUARTO

En la demanda correspondiente la mencionada representación procesal solicitó que "dejando sin efecto la resolución recurrida, dicte una nueva que imponga al soldado Blas la sanción de suspensión de empleo, al ser la ajustada a los hechos sancionados, ordene su reingreso en el ejército y declare que el soldado Blas tiene derecho a percibir todos los haberes económicos que se hubieran generado a su favor, en caso de no haber sido sancionado con la separación del servicio."

QUINTO

La pretensión del demandante aparece apoyada en dos alegaciones: vulneración del principio de proporcionalidad, por estimar que la autoridad sancionadora le impuso la sanción de separación del servicio sin valorar todas las circunstancias valorables, y desviación de poder, porque -en su opiniónla Administración incoó el expediente gubernativo después de una incoación de un expediente sobre sus aptitudes psicofísicas y pese a conocer desde mucho antes los resultados positivos de los análisis de sangre.

SEXTO

Por escrito de 2 de octubre de 2007, el Abogado del Estado se opuso a la demanda argumentando que la incoación del expediente gubernativo responde a la actuación normal de la Administración y que los riesgos del consumo de drogas justifican la sanción de separación del servicio.

SEPTIMO

Por providencia de 4 de diciembre de 2007, la Sala señaló el siguiente 12 de diciembre, a las 10.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS La Sala acepta los de la resolución sancionadora, que son los siguientes: el soldado MPTM don Blas dió positivo al consumo de cocaína en las pruebas analíticas practicadas los días 10 de marzo y 6 de octubre de 2003, y al consumo de dicha sustancia y de cannabis en la efectuada el 13 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A fin de demostrar que procede sustituir la sanción de separación del servicio por la de suspensión de empleo durante el tiempo que la Sala estime adecuado -es la única pretensión del demandante-, este alega que la Administración sancionadora vulneró el principio de proporcionalidad y actuó con desviación de poder.

Vulneró el principio de proporcionalidad porque -dice- le impuso la sanción más grave de las tres imponibles pese a que, a causa de determinadas circunstancias valorables, las adecuada era la de suspención de empleo. Y actuó con desviación de poder porque, conociendo que tres análisis de sangre y orina habían detectado el consumo de cocaína, la Administración militar le renovó su contrato con las Fuerzas Armadas, siendo más tarde, sin que otros análisis dieran positivo y aprovechando que había sufrido un accidente de tráfico, cuando acordó incoar un expediente gubernativo y separarlo del servicio.

SEGUNDO

Es sabido que para sancionar las faltas muy graves -la imputada por la autoridad sancionadora y reconocida por el demandante es la muy grave del art. 17.3 de la L.O. 8/1998 (la autoridad sancionadora le imputó consumir drogas tóxicas en tres ocasiones en un período no superior a dos años)-el legislador ha previsto en el siguiente artículo 18 las sanciones de pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo y separación del servicio. Por lo tanto, la autoridad sancionadora puede imponer una de las tres, pero no una cualquiera, como si con todas respetara el principio de proporcionalidad individualizada contenido en el artículo 6 de la ley citada, sino, aplicando este principio, aquella que resulte más adecuada a la entidad de los hechos, a las circunstancias que concurran en el infractor y a las circunstancias que afecten o puedan afectar al interés del servicio.

TERCERO

La Sala comparte las consideraciones que la resolución sancionadora hace respecto a las funciones de los Ejércitos, la necesidad de que sus miembros se mantengan en plenitud de condiciones físicas y psíquicas, el riesgo que para la prestación del servicio supone el reiterado consumo de drogas y la entidad del riesgo, máximo cuando el militar consumidor presta servicios con armas.

Sin embargo, la Sala ha decidido estimar el recurso y sustituir la sanción de separación del servicio por la de suspención de empleo durante un año en atención a las razones que siguen.

El número de episodios de consumo de drogas no es irrelevante. El legislador no ha tipificado como falta muy grave todo episodio de consumo, sino que ha establecido un mínimo: tres o más en un período no superior a dos años. Pues bien, al recurrente le fue imputado el mínimo constitutivo de la falta: tres episodios, los correspondientes a los análisis efectuados los días 10 de marzo y 6 de octubre de 2003 y 13 de diciembre de 2004. Esta es la primera razón, que se refiere a la entidad de los hechos, que ha llevado a la Sala a tomar su decisión, pues resulta desproporcionado que el mínimo constitutivo de la infracción sea respondido disciplinariamente con la más grave de las tres sanciones imponibles (si la decisión de la autoridad sancionadora se mantuviera quedarían inaplicables las sanciones de pérdida de puestos en el escalafón y suspensión de empleo).

No obstante, la Sala no descarta que determinadas circunstancias impongan concluir que, pese a estar en presencia del mínimo constitutivo de la falta, la sanción más grave de las imponibles sea la adecuada. Pero en el caso del recurrente las circunstancias que este invoca le son favorables, quedando reforzado por ellas el peso de la razón ya expuesta.

Así, en primer lugar, no puede pasarse por alto que la Administración militar, pese a conocer el resultado positivo de los tres análisis de sangre y orina (el último es el de 13 de diciembre de 2004), le renovó el 31 de enero de 2005 el contrato con las Fuerzas Armadas hasta el 23 de abril de 2007, siendo difícilmente comprensible (sin que ello permita afirmar con certeza que la Administración actuara con desviación de poder) que, sin otros análisis positivos, decidiera más tarde separarlo del servicio por la vía disciplinaria.

Por otro lado, como el demandante argumenta, las calificaciones que fueron emitidas con ocasión de esa renovación de su compromiso fueron claramente favorables, pues no solo se mantuvo sin modificación el informe del año 2002 (en él se lee que el demandante "es fácil de mandar, hace lo que se le ordena"), sino que los mandos, basándose en el conocimiento personal, le dieron las siguientes puntuaciones sobre diez: ocho puntos en disciplina, cooperación y responsabilidad, y siete puntos en lealtad, subordinación, confianza en sí mismo, competencia y entrega, subrayando además su tendencia a la mejoría, su nulo absentismo y su aptitud para asumir mayores responsabilidades.

Por último, es oportuno resaltar que el comportamiento del demandante no afectó al servicio, en ninguno de los aspectos en que este puede ser contemplado, pues si bien este dato no es determinante por sí mismo (el legislador tipifica el consumo de drogas por el riesgo que comporta), sí lo habría sido el contrario: las razones expuestas arriba perderían eficacia en el caso de que el servicio o las personas hubieran quedado afectadas a causa de los episodios de consumo imputados al demandante.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-53/07, interpuesto por don Blas, representado por la procuradora doña Gabriela Demichelis Allocco, contra la resolución del Ministro de Defensa de 17 de julio de 2006, por la que fue sancionado como autor de una falta muy grave del artículo 17.3 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, con la separación del servicio.

  2. - Se sustituye la sanción impuesta de separación del servicio por la de suspensión de empleo durante un año, con los efectos económicos y administrativos correspondientes.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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