STS, 21 de Diciembre de 2000

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:9523
Número de Recurso856/2000
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Federico, defendido por el Letrado Sr. Carrasco González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de Enero de 2000, en el recurso de suplicación nº 5138/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de Junio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los autos nº 656/1996, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra "Telefónica de España, S.A.", sobre reclamación de derecho.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de Enero de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los autos nº 656/1996 seguidos a instancia de don Federicocontra "Telefónica de España, S.A.", sobre reclamación de derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación deducido por Telefónica de España S,A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, de fecha 15-6-99, dictada en sus autos nº 656/96 y, en su virtud, la revocamos absolviendo libremente a la parte recurrente de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito rector del procedimiento. No cabe interposición de costas. Devuélvase el depósito constituido".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de Junio de 1999 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Federicocomenzó a prestar servicios en Telefónica de España S,A, el 8.7.91, teniendo la categoría de operador técnico de Planta Interna de Primera y percibiendo un salario mensual de 274.270 pts. con prorratas incluidas, su destino estaba en Barcelona. ...2º.- El 22.6.95 suscribió un "contrato" (al manifestar su deseo de incorporarse de forma voluntaria a Telefónica Servicios Móviles SA), de excedencia con Telefónica de España SA, que al obrar en autos (ramo de prueba de ambas partes) se da por reproducido. ...3º.- El mismo día 22.6.95 suscribió un contrato indefinido con Telefónica Servicios Móviles y en los términos que en el mismo constan y que también obra unido, por lo que en aras de la brevedad, se tiene por reproducido. ...4º.- El 10.7.95 el actor y por problemas familiares solicitó volver a Telefónica de España lo antes posible ya que el estaba en Sevilla y su mujer en Barcelona. ... 5º.- Mediante carta de 13.7.95 Telefónica le contestó lo siguiente: "En relación a su carta por la que solicita el retorno a Telefónica de España, tomamos nota de su solicitud y la trasladamos al Departamento de Gestión y Administración de Recursos Humanos a los efectos oportunos. Con arreglo a lo dispuesto en la estipulación tercera del contrato que Ud. recientemente subscribió con Telefónica de España SA, podrá retornar al servicio activo en la misma y siempre que se cumplan el resto de condiciones de dicho contrato el 1 de Julio de 1996, fecha en la finaliza el cumplimiento del primer año de excedencia". ... 6º.- El actor y con fecha 13 de octubre de 1995 remitió la siguiente carta a Telefónica Móviles: "Sr. Dtor. de Recursos Humanos: Yo Federicoinformó de mi baja en Telefónica Móviles por motivos personales. Que haré mi turno normal hoy viernes 13, de 15 horas a 23 horas, completando esta semana. Que quiero que el finiquito (se me deben las vacaciones), como todo el papeleo, y la nómina de agosto se me envíe a la dirección". 18 de Julio C/ DIRECCION000nº NUM000Puerto de Santa María C; P 11500 Cádiz. ...7º.- Telefónica Servicios Móviles y por carta de fecha 18 de octubre de 1995 accedió a la solicitud y le dieron de baja, remitiendo Telefónica al actor al domicilio del Puerto de Santa María como había indicado y efectuando la liquidación por importe de 262.167 pts., causando baja el 13.10.95. ...8º.- Con fecha 24 de enero de 1996, entrada en Telefónica 29 de enero de 1996 el actor remitió la siguiente carta: "SR. DOTR. DE GESTIÓ Y ADMON. DE RECURSO HUMANOS , Muy Sr. Mío: Me dirijo a Ud. para conocer cual es mi situación actual en la compañia. Pues yo pase a TELEFÓNICA MÓVILES, pero manteniendo una excedencia de 2 años con TELEFÓNICA DE ESPAÑA. Solicité el reingreso a TELEFÓNICA DE ESPAÑA y la compañía me contestó que este no se produciría hasta el 1 de julio de 1996. Luego rompí mi relación con TELEFÓNICA MÓVILES. Es por esto le agradezco me aclare si he de reincorporarme a mi puesto el 1 de julio de 1996 o si tengo o no excedencia de 2 años". ...9º.- El 18.4.96, recibida el 23.4.96 remitió la siguiente: "Muy Sr. mío: Me dirijo a Ud. para solicitar mi retorno a Telefónica de España S,A. Que este retorno entiendo se habría de producir el 1 de julio de 1.996, que hubo una situación atípica al romper con telefónica Móviles. Pero que desde el primer momento manifesté y solicité el reingreso a Telefónica de España, es por esto tampoco solicité la indemnización por cambio de empresa. Ruego al estudiar mi caso tenga en cuenta lo expuesto". ...10º.- Telefónica y mediante carta de fecha 14.5.96 remitida al domicilio del hoy actor, DIRECCION000nº NUM000Puerto de Santa María -11.500 Cádiz contestó lo siguiente: "Muy Sr. mío: En constestación a su escrito de fecha 18.4.96, en el que solicita su reingreso a Telefónica de España, SA el próximo día 1 de julio del presente año, he de significarle lo siguiente: Con fecha 22 de junio de 1.995 suscribió usted un acuerdo con Telefónica de España, SA por el que se le concedía una excedencia de dos años de duración, con fecha de efectividad a partir del día 1 de julio de 1.995, para incorporarse a Telefónica Servicios Móviles, SA. La mencionada excedencia se concede con una serie de condiciones, entre las que se encuentra la posibilidad de reingreso en Telefónica de España, SA en los siguientes supuestos: -Previa solicitud del empleado de retorno a Telefónica de España SA, desde Telefónica Servicios Móviles SA, con antelación mínima de tres meses a la fecha de cumplimiento del primer año y excedencia o la del término de los dos años de periodo máximo de duración de la excedencia. - A solicitud de Telefónica de España SA, en cualquier momento el periodo de excedencia. -Previa solicitud del empleado, por resolución de contrato a iniciativa de Telefónica Servicios Móviles, SA.. En el supuesto planteado, usted no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior, ya que la extinción del contrato de trabajo que le ligaba con la empresa Telefónica Sevicios Móviles SA se produjo el día 13 de octubre de 1995 por renuncia voluntaria, de acuerdo con lo previsto en el art. 49.1 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Como quiera que usted ha utilizado la excedencia concedida por Telefónica de España SA, para una finalidad distinta a la prevista que no era otra que la incorporación y permanencia en la Empresa Servicios Móviles SA, ha de entenderse que al solicitar su renuncia voluntaria en esta última empresa, se produce también la extinción del contrato de trabajo que le ligaba con Telefónica de España SA, por lo que no procede acceder a su solicitud de reingreso en la misma. Lamentando no poder acceder a su petición, atentamente le saluda. No consta la fecha en que fué recibida por el actor (El correo de Madrid o Cádiz tarda unos cuatro o cinco días hábiles). ...11º.- El 26 de junio de 1996 presentó papeleta de conciliación celebrándose sin avenencia el 9.7.96".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: ".Desestimando las excepciones alegadas en su día por Telefónica de España SA y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Federicofrente a Telefónica de España SA debo y declaro el derecho al actor a su reingreso en Telefónica el 1 de junio de 96 y debo condenar y condeno a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

El Letrado Sr, Marcos Carrasco González, mediante escrito de 11 de Marzo del 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de Octubre de 1998, y 20 de Noviembre de 1997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de Marzo de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.PRIMERO.- Un trabajador de "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A." comunicó a ésta por escrito con fecha 22 de Junio de 1995 su deseo de incorporarse a "Telefónica Servicios Móviles, S.A.", suscribiendo con la primera "contrato" de excedencia y con la segunda, en la misma fecha, un contrato de trabajo indefinido; pero el 10 de Julio de 1995 solicitó a "Telefónica de España" volver a ella a la mayor brevedad posible, por problemas familiares, contestándosele el 13 de dicho mes de Julio que podría retornar al servicio activo el día 1 de Julio de 1996, siempre que se cumplieran los demás condicionamientos previstos en el contrato. El 13 de Octubre de 1995 el trabajador comunicó por escrito a "Telefónica Servicios Móviles" que causaba baja en la misma y solicitaba que el finiquito se le enviara a su domicilio en la provincia de Cádiz, cosa que esta empresa verificó, dando de baja al trabajador. Tras diversas vicisitudes que se reflejan en el relato histórico de la recurrida, transcrito en el lugar oportuno de la presente, el trabajador remitió, con fecha 23 de Abril de 1996, una carta a "Telefónica de España, S.A." solicitando su reingreso, dándosele contestación por la empresa en escrito de fecha 14 de Mayo de 1996 (no consta cuándo lo recibió el destinatario, y sí únicamente que el correo de Madrid a Cádiz tarda unos cuatro o cinco días hábiles), comunicándole, entre otros extremos que, habiendo causado baja voluntaria en "Telefónica Móviles S.A." el 13 de Octubre de 1995, "ha de entenderse que al solicitar su renuncia voluntaria en esta última empresa, se produce también la extinción del contrato de trabajo que le ligaba con Telefónica de España, S.A., por lo que no procede acceder a su solicitud de reingreso en la misma". El trabajador presentó papeleta de conciliación frente a "Telefónica de España, S.A." el 26 de Junio de 1996, celebrándose el acto sin avenencia el 9 de Julio siguiente, y el 24 de Septiembre del propio año presentó demanda en "reclamación de derechos" por el procedimiento ordinario, pretendiendo se le reconociera el derecho a reingresar al servicio activo desde el 1 de Julio de 1996, y se condenara a la empresa a abonarle salarios desde dicha fecha. La primera Sentencia dictada por el Juzgado, en la que se abstenía de pronunciarse sobre el fondo por apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento, fue anulada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como también lo fue la segunda Sentencia de instancia, que contenía análogo pronunciamiento, dictando, finalmente, Sentencia el Juzgado con fecha 15 de Junio de 1999, que estimó en parte la demanda, declarando el derecho del actor a reingresar a partir del 1 de Julio de 1996 y condenando a "Telefónica de España S.A." a estar y pasar por esta declaración. Interpuesto recurso de suplicación por la mencionada empresa, la expresada Sala dictó Sentencia el día 19 de Enero de 2000 (que es la ahora recurrida), revocando la de instancia, por apreciar inadecuación de procedimiento, entendiendo que debió haberse formulado demanda por despido y no sobre reclamación de derechos a través del proceso ordinario, por lo que decidió desestimar la demanda y absolver a la empresa.

Como Sentencia de contraste se aporta la de la propia Sala de fecha 28 de Octubre de 1998, que es la segunda de las dictadas en el propio proceso y antes aludida. Esta resolución de contraste, firme ya al recaer la que ahora se impugna, anuló la segunda del Juzgado (ya se ha dicho que ésta había apreciado inadecuación de procedimiento, absteniéndose de pronunciarse sobre el fondo de lo pretendido en la demanda), por entender en primer lugar que la motivación acerca de la valoración probatoria era insuficiente, y en segundo lugar que el procedimiento seguido era el adecuado, por lo que ordenó al Juzgado dictar nueva sentencia, explicitando los elementos de convicción que conducían a su relato fáctico, y pronunciándose sobre el fondo del litigio.

De lo expuesto se desprende, tal como también opina el Ministerio Fiscal, que entre las dos resoluciones que se comparan existen las identidades que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) requiere para la admisibilidad del recurso de casación unificadora, ya que, siendo la misma situación de hecho la contemplada en ambos casos, así como idénticas también la causa de pedir y lo pretendido, ello no obstante, en cada caso ha sido diferente el pronunciamiento emitido, como consecuencia de opinar el Tribunal en un caso que el procedimiento seguido era el legalmente adecuado, mientras que en el otro sostuvo lo contrario. Así pues, superado el juicio acerca de la contradicción, procede entrar a decidir el fondo del recurso, que consiste en esclarecer si el procedimiento elegido por el actor era o no el adecuado para sustanciar su pretensión.

SEGUNDO

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 19 de Octubre de 1994 (Recurso 790/94) se señala que...."resulta aplicable la doctrina reiterada de esta Sala que, como recuerda la Sentencia de 4 de Abril de 1991, establece un criterio claro de diferenciación entre despido y negativa al reingreso en la excedencia, declarando que cuando el trabajador solicita el reingreso y la empresa no contesta su petición o la rechaza pretextando falta de vacantes o circunstancias análogas que no suponen el desconocimiento del vínculo existente entre las partes, el trabajador podrá ejercitar la acción de reingreso, mientras que cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca que implica el rechazo de la existencia de la relación entre las partes, esta negativa no es ya únicamente un desconocimiento del derecho a la reincorporación, sino un rechazo de la existencia de algún vínculo entre las partes, y la acción que debe ser ejercitada frente a ella es la de despido". A su vez, la Sentencia de la propia Sala de fecha 23 de Enero de 1996 (Recurso 2507/95) razona que..."constante doctrina jurisprudencial, reiterada de manera precisa por nuestra Sentencia de 19 de Octubre de 1994, según la cual ante la negativa empresarial a la petición de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria quedan abiertas al trabajador dos vías, alternativas y no optativas, para impugnar tal decisión: el proceso de despido cuando dicha negativa, por las circunstancias en que se produce, manifiesta no el mero rechazo del derecho a la reincorporación, sino voluntad inequívoca, aunque se produzca tácitamente, de tener por extinguido el vínculo laboral hasta entonces en suspenso; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en que la negativa denota simple desconocimiento del mencionado derecho, pero sin negar la persistencia de la relación de trabajo, aunque con voluntad de que se conserve en suspenso". Sigue argumentando esta resolución que "la utilización en uno y otro caso de las mencionadas vías no queda al arbitrio del trabajador al que se niega su eventual derecho al reingreso; para que su pretensión alcance éxito, resulta obligado seguir la procedente, pues son distintas las reglas aplicables y las consecuencias que derivan de la diferente postura adoptada por la empresa al responder, expresa o tácitamente, a la petición efectuada por el excedente voluntario en orden a su reingreso".

En el caso ahora enjuiciado, no podía el trabajador abrigar duda alguna acerca de que la empresa en la que prentendía reincorporarse no se limitaba a impedirle el reingreso en ese momento por no darse entonces los condicionamientos legal o convencionalmente precisos para la incorporación de un excedente voluntario, sino que lo que la empleadora estaba impidiéndole era el reingreso en ningún momento, porque le negaba la condición misma de trabajador a su servicio, ni siquiera en situación de excedencia, siendo claros los términos de la carta de fecha 14 de Mayo de 1996 ("ha de entenderse que al solicitar su renuncia voluntaria en esta última empresa [se refiere a `Telefónica Servicios Móviles S,A,´.], se produce también la extinción del contrato de trabajo que le ligaba con `Telefónica de España, S.A.´, por lo que no procede acceder a su solicitud de reingreso en la misma"), de suerte que la reacción eficaz frente a tal comunicación debió haber sido -conforme a la invocada doctrina de esta Sala- la demanda por despido, y no la que se planteó, en reclamación de reconocimiento de derecho a través del proceso ordinario.

TERCERO

Lo razonado pone de manifiesto que fué la Sentencia recurrida y no la de contraste la que se ajustó a la doctrina ortodoxa, y por ello procede, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación del presente recurso, sin costas, a tenor del art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Federicocontra la Sentencia dictada el día 19 de Enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5138/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia pronunciada con fecha 15 de Junio de 1999 por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en el Proceso 656/1996, que se siguió sobre reclamación de derecho, a instancia del mencionado recurrente contra "Telefónica de España, S.A.". Confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

147 sentencias
  • STSJ Castilla y León 177/2015, 12 de Marzo de 2015
    • España
    • 12 Marzo 2015
    ...o tácitamente, a la petición efectuada por el excedente voluntario en orden a su reingreso » ( SSTS 23/01/96 -rcud 2507/95 -; y 21/12/00 -rcud 856/00 -). El Juez de instancia declara que la negativa empresarial al reingreso alegando la inexistencia de vacante, lleva como consecuencia que la......
  • STSJ Comunidad de Madrid 752/2015, 10 de Noviembre de 2015
    • España
    • 10 Noviembre 2015
    ...o tácitamente, a la petición efectuada por el excedente voluntario en orden a su reingreso» ( SSTS 23/01/96 -rcud 2507/95 -; y 21/12/00 -rcud 856/00 -). - No puede negarse, como con acierto señala el Ministerio Fiscal en su razonado informe, que en cercana sentencia de 21/02/13 [rcud 740/12......
  • STSJ Comunidad de Madrid 320/2021, 10 de Mayo de 2021
    • España
    • 10 Mayo 2021
    ...o tácitamente, a la petición efectuada por el excedente voluntario en orden a su reingreso" ( SSTS 23/01/96 -rcud 2507/95 -; y 21/12/00 -rcud 856/00 -)." En el presente caso, se ha de resaltar a tenor de los hechos probados 1º a 9º, que la actora desde 1985 ha ido prestando servicios altern......
  • STSJ Galicia 3848/2021, 14 de Octubre de 2021
    • España
    • 14 Octubre 2021
    ...a la petición efectuada por el excedente voluntario en orden a su reingreso» ( SSTS 23/01/96 ( RJ 1996, 122 ) -rcud 2507/95 -; y 21/12/00 ( RJ 2001, 1868 ) -rcud 856/00 - En el caso ahora enjuiciado, a la vista de la comunicación recibida por la actora procedente de la empresa demandada, a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR