STS, 13 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:7346
Número de Recurso195/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 195/2002 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Melquíades Álvarez-Buylla Álvarez, en nombre y representación de DOÑA Concepción, contra la sentencia, de fecha 11 de abril de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1242/98, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 26 de marzo de 1998, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Asturias de 10 de noviembre de 1995, dictado en reclamación nº 3319/94, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) correspondiente al ejercicio de 1992, por importe de 7.564.486 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1242/98 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 11 de abril de 2001

, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador, D. Melquíades Álvarez-Buylla Álvarez, en nombre y representación de DOÑA Concepción, contra la resolución de fecha 26 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de Doña Concepción se interpuso, por escrito de 24 de mayo de 2001, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 13 de mayo de 2002, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 16 de junio de 2006, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 11 de abril de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso núm. 1242/98 interpuesto contra el Acuerdo del TEAC, de 26 de marzo de 1998, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Asturias de 10 de noviembre de 1995, dictado en reclamación nº 3319/94, relativo a Providencia de apremio, y por cuantía de 7.564.486 ptas. (principal, 6.303.738 ptas. y recargo de apremio, 1.260.748 ptas. El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que, solicitada la suspensión del acto administrativo recurrido, la suspensión debe entenderse preventivamente concedida hasta que se pronuncie el órgano ante el que se solicitó la suspensión, de forma que no procedería el inicio del procedimiento de apremio, mientras que la Sentencia recurrida entiende que si cuando fue dictada la Providencia de apremio no existía ninguna suspensión acordada ni por vía administrativa ni por vía judicial, dicha Providencia de apremio es conforme a Derecho.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 12 de marzo de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de apelación 1723/87 ; Sentencia de 14 de octubre de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de apelación 2268/90 ; y Sentencia de 3 de julio de 1999, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación 5294/96.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo que establece el art. 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo, habiendo sido dicha inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra el ya mencionado Acuerdo del TEAC, que confirma el anterior del TEAR de Asturias, que a su vez desestimaba la reclamación interpuesta contra Providencia de apremio, la cual tenía un importe de 7.564.486 ptas.

Sin embargo en la reclamación efectuada ante el TEAR, en fecha 3 de mayo de 1995, la ahora recurrente se refiere, como acto recurrido, a la liquidación del recargo de apremio. En su recurso de alzada, formulado ante el TEAC, la recurrente vuelve a referirse a la liquidación del recargo de apremio. Por otra parte en la demanda, y en concreto en su Fundamento de Derecho Cuarto, la recurrente fija como objeto del recurso la Resolución del TEAC, confirmatoria del Acuerdo del TEAR, relativo a providencia de apremio dictada por la Administración "y la liquidación derivada de la misma por cuantía de 7.564.486 ptas., de las cuales corresponden 6.303.738 ptas. al principal y 1.260.748 al recargo de apremio, cantidad ésta objeto del presente recurso".

En definitiva, es la propia recurrente la que fija el valor económico de la pretensión. Además en el suplico de la demanda la recurrente insta la nulidad de la Resolución recurrida y consiguientemente de la liquidación que se efectuó en concepto de recargo de apremio, siendo tal concepto el único rebatido y discutido en el presente procedimiento.

La recurrente alega que el objeto de su recurso es una Resolución confirmatoria de una Providencia de apremio, cuyo importe es el de 7.564.486 ptas., incluyendo principal y recargo de apremio.

El Abogado del Estado entiende que la parte recurrente siempre ha impugnado la parte relativa al recargo de apremio, como expresamente reconoció en su demanda.

Este Tribunal coincide con el criterio del Abogado del Estado, pues ciertamente el concepto recurrido por la recurrente es la imposición del recargo de apremio, y no la imposición, en concepto de principal, de la cantidad de 6.303.738 ptas.

Por tanto, el valor económico de la pretensión debe quedar fijado en 1.260.748 ptas., de forma que el mismo no alcanza la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión el límite legal de los

3.000.000 de ptas. establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Concepción contra la sentencia, de fecha 11 de abril de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1242/98, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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