STS 386/2007, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución386/2007
Fecha29 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander -Sección Primera-, en fecha 13 de abril de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación al comisionista de rendición de cuentas y entrega del saldo resultante (prueba obtenida ilícitamente), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santander número tres, cuyo recurso fué interpuesto por don Germán, representado por el Procurador de los Tribunales don AntonioRafael Rodríguez Muñoz, en el que es recurrida la entidad Parquets Nortepar, S.A., a la que representó la Procuradora doña Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Santander tramitó el juicio de menor cuantía número 534/96, que promovió la demanda de la mercantil Parquets Nortepar S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que teniendo por presentado este escrito y documentos, se digne admitirlo, y por interpuesto en nombre de mi principal "Parquets Nortepar S.A.", demanda de juicio de menor cuantía contra D. Germán, tras su emplazamiento, recibimiento del juicio a prueba, que ya dejo interesado, y demás formalidades de ley, dicte Sentencia por la que estimando la presente demanda declare la obligación del demandado de rendir cuentas específicas y detalladas a la actora de todas las actividades económicas que desarrolló, entre el 1 de enero de 1.992 y el 11 de febrero de 1.994, ambos inclusive, como comisionista o delegado de la firma "Parquets Nortepar S.A." en Santander, siendo igualmente condenado a reintegrar a la indicada demandante el saldo que resulte a su favor en ese periodo en el importe que sea acreditado durante la fase probatoria, o en su caso en ejecución de sentencia; todo ello con intereses legales de tal cantidad desde la fecha del requerimiento notarial obrante en autos, así como con la imposición al demandado de las costas del procedimiento».

SEGUNDO

El demandado don Germán se personó en el pleito y presentó contestación por la que se opuso a la demanda para terminar suplicando: «Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos, en nombre de quien represento, se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por formulada contestación a la demanda referida en el encabezamiento, a fin de que, tras los trámites procesales de rigor, se dicte la correspondiente resolución judicial que acuerde la estimación de la excepción alegada con la suspensión del procedimiento de menor cuantía nº 534/96, con expresa imposición de costas a la parte actora o, en el supuesto improbable de no ser estimada la misma, se desestime la demanda por los argumentos esgrimidos a medio de la presente contestación, con la expresa condena en costas de rigor».

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Santander dictó sentencia el 7 de abril de 1.997, con el siguiente Fallo literal: «Que desestimando la excepción formulada por el demandado D. Germán, representado por la Procuradora Sra. Ruenes Cabrillo y con estimación de la demanda formulada en su contra por Parquets Nortepar S.A., representado por el Procurador Sr. Alvarez Sastre, condeno a dicho demandado: a) A que abone a la entidad actora la suma de 37.744.906 pesetas, b) A las costas devengadas en esta instancia». CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por el demandado que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Santander y su Sección Primera (Rollo de alzada número 384/97), pronunció sentencia en fecha 13 de abril de 1.999, con el siguiente Fallo literal: «Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto Germán contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente».

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, en representación de don Germán, que integró con un sólo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia vulneración de los artículos 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 283-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 14 y 24 de la Constitución.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso que resultó admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día 16 de marzo de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa ha de resolverse la alegación de la parte recurrida de que procedía decretar la improcedencia del recurso, ya que el pleito se había seguido por cuantía indeterminada y las sentencias recaídas en las dos instancias se presentan absolutamente conformes, por lo que había de estarse a lo dispuesto en el artículo 1.687-1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza el cierre casacional.

La Audiencia Provincial por auto de 8 de junio de 1.999 decretó no tener por preparado el recurso que interpuso el demandado don Germán, el que recurrió en queja ante el Tribunal Supremo y el auto de 13 de octubre de 1.999, estimatorio de la queja, decidió dejar sin efecto la inadmisión decretada, debiendo proceder la Audiencia conforme al artículo 1.696 de la Ley Procesal Civil .

Se trata por tanto de cuestión ya estudiada y decidida por esta Sala Civil del Tribunal Supremo.,

SEGUNDO

El recurso se formula con un sólo motivo que contiene denuncia de infracción del artículo 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 14 y 24 de la Constitución y artículo 283-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El argumento básico del motivo se concreta a que se declare la nulidad de pleno derecho de la prueba documental contable incorporada a los autos, pues su aportación está viciada por hecho ílicito, a cuyo efecto se presentó en el trámite de alzada fotocopia de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal número dos de Santander, en fecha 30 de abril de 1.997 (Procedimiento Abreviado número 78/94), que condenó a los dos gerentes de Parquets Nortepar S.A., como autores de un delito de coacciones, absolviéndolos de los delitos de hurto, allanamiento de morada y realización arbitraria del propio derecho, integrando en los hechos que se declaran probados que los condenados accedieron al almacén del recurrente con el consentimiento del vigilante, donde procedieron a cargar en dos camiones diversos géneros que estimaron eran de su empresa (barnices, colas, maderas, etc.), así como el ordenador y casi toda la documentación contable del comisionista. La referida sentencia también figura incorporada al recurso de casación, si bien por testimonio.

Planteada la cuestión de tratarse de prueba ilícita con referencia al modo de haber obtenido los documentos de contabilidad, ha de tenerse en cuenta que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla las pruebas alcanzadas directa o indirectamente que violentan los derechos o libertades fundamentales, para privarlas de toda eficacia, que es corresponsal el artículo 287 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando terminante su artículo 283 que declara que nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la Ley, preceptos que se citan a meros efectos indicativos.

En el presente caso las pruebas presentadas por la sociedad demandante y referidas a las que había ocupado en las dependencias del recurrente, contra su voluntad, violentando por tanto sus derechos de libertad y propiedad, se presentan como de ilícita procedencia al haberse accedido a la misma por los medios no autorizados por la Ley y dispuesto de ellas efectivamente en el proceso con el designio evidente de obtener ventajas probatorias, ya que fueron tenidos en cuenta y valorados por el Tribunal.

La ilicitud no ha de referirse a la prueba en sí, sino al modo en que la misma se consigue, y cuando se emplean medios ilícitos, como aquí ocurrió, la fuente de prueba no debe ser asumida en el proceso, por lo tanto no ha de ser tenida en cuenta. Lo que se deja estudiado determina que procede estimarse el motivo y con ello el recurso, y anular la sentencia recurrida, para que se dicte nueva resolución que prescinda por completo de las pruebas contables documentales y cualquiera otra que hubiera sido ocupada al recurrente en sus dependencias y que quedan referidas.

No se hace declaración expresa de las costas de casación, procediendo la devolución del depósito, caso de haberse constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó don Germán contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Santander en fecha trece de abril de

1.999, la que casamos y con ello la anulamos, debiendo referida Audiencia dictar nueva sentencia en la que se prescinda de la apreciación en las fuentes de prueba ocupadas ilícitamente al recurrente, como queda establecido.

No se hace declaración expresa de las costas del recurso de casación, procediendo la devolución del deposito, caso de haberse constituido.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.-Alfonso Villagómez Rodi.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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