STS 1047/2005, 15 de Septiembre de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:5292
Número de Recurso1081/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1047/2005
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos

penden, interpuestos por las representaciones deEverardoo yClaraa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección II, por delito de

inducción coactiva a la prostitución y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del

Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la

Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el

Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Cermeño

Roco y Sr. Pinto Maraboto.

ANTECEDENTE

Primero

El Juzgado de Instrucción de Sarria, incoó Procedimiento Abreviado nº 49/01, seguido por delito de inducción coactiva a la prostitución y detención ilegal, contraEverardoo y Claraa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, Sección II, que con fecha 15 de Octubre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados,Everardoo, alias Rataa", nacido el 11-12-1952, sin antecedentes penales computables en la presente causa;Claraa, conocida comoChataa, nacida el 7-9-1972, sin antecedentes penales, en fechas próximas al mes de diciembre del año 2000, previamente concertados con algunas personas residentes en Colombia, y concretamente con una tía deChataa llamadaJuliaa, dieron lugar a la captación y entrada en España de diversas mujeres jóvenes para que se dedicaran a ejercer la prostitución a lo que las mujeres venían debido a la situación de necesidad que padecían, tanto ellas como sus familias. A tales mujeres se les facilitaba transporte y visado, así como una cantidad de dinero en efectivo, alrededor de 2.000 dólares, suficiente para su presentación ante las autoridades españolas de extranjería.- Una vez realizados por vía aérea los viajes, las mujeres eran recibidas en el aeropuerto de Madrid-Barajas por los acusadosEverardoo, yClaraa, o por la también acusada Marí Luzz, quienes le facilitaban el desplazamiento a Sarria.- Una vez en esta localidadEverardoo yChataa les exigían la devolución del dinero en efectivo que les había sido entregado en Colombia, así como los pasaportes que les devolvían a los pocos días y dejando en poder, al menos de algunas de las chicas, los billetes de avión.- Para devolver la deuda que las mujeres habían adquirido en Colombia y que, de ordinario, habían formalizado mediante un efecto cambial firmado, y que giraba alrededor de 800.000 a 1.000.000 ptas., eran trasladadas al local público denominado "Apocalipsis", en la localidad de Sarria (Lugo), en donde los dos acusados referidos establecían un sistema de control en virtud del cual las chicas debían de ejercer la prostitución de forma tal que cobraban por cada "servicio" alrededor de 5.300 pts. ó 6.000 pts. Las mujeres entregaban al acusadoEverardoo 1.300 para el club, y para uso de sábanas y preservativo, y el resto iba para el pago de la deuda señalada; este dinero, que se introducía en una caja, era retirado periódicamente porEverardoo oChataa, quienes lo introducían luego en las cajas registradoras del local anotando los servicios en un ticket y una libreta que estaba en el mismo lugar, y cuyas hojas con las anotaciones se arrancaban diariamente.- La mujeres, y de forma concretaJuliaa, y las tres testigos protegidas de esta causa y conocidas como Víboraa", Gatitaa" y Tigresaa", eran requeridas de forma amenazante, tanto porEverardoo como porChataa para que cumplieran con su cometido y trabajaran en la prostitución de manera que si se retrasaban en algún "servicio", salían con amigos o hablaban entre ellas, entre otros supuestos similares, se les imponían lo que denominaban multas que iban a incrementar el importe de la deuda.- Asimismo tantoEverardoo comoChataa indicaban a las mujeres citadas que a sus familias les podría ocurrir algo malo en su país, Colombia, así, por ejemplo, que allí una vida no vale nada y otras frases similares.- Asimismo las chicas eran advertidas de que no podían hablar con ningún cliente de la deuda que tenían y si acudía la policía al local debían de manifestar que no trabajaban en el lugar.- Las cuatro mujeres señaladas si bien sabían que venían a España a ejercer la prostitución creían que las ganancias las habían de repartir por mitad, la mitad para la deuda y la otra mitad para ellas. Pero lo cierto es que ellas no percibían dinero ninguno, más allá del que consiguieran extra de algún cliente, y los acusados solamente le facilitaban la cena de manera tal que les resultaba muy difícil conseguir alimentos tanto para desayunar como para comer". (sic

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento

"FALLAMOS: Que condenamos a los acusadosEverardoo yClaraa como autores de los cuatro delitos relativos a la prostitución señalados a la pena de tres años de prisión por cada uno de los delitos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y quince meses de multa por cada uno de los delitos con una cuota diaria de diez euros paraEverardoo y de cuatro euros paraClaraa.- Absolviendo a la acusadaMarí Luzz de los delitos que le venían siendo imputados y absolviendo aEverardoo de los delitos de detención ilegal que le venían siendo imputados.- Los acusadosEverardoo yClaraa deberán de abonar, cada uno de ellos una tercera parte de las costas y se declara de oficio el tercio restante.- Se acuerda la clausura definitiva del local denominado Apocalipsis sito en la carretera de Becerreá nº 37 de la localidad de Sarria". (sic

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones deEverardoo yClaraa, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación deEverardoo formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y de conformidad con el art. 852 LECriminal. SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 LECriminal. TERCERO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del nº 1 inciso primero del art. 851 LECriminal

La representación deClaraa, formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION

PRIMERO

Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 LECriminal, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECriminal, por aplicación indebida del art. 188.1 del Código Penal

TERCERO

Con carácter subsidiario y al amparo del art. 849.1 LECriminal, se denuncia la indebida inaplicación del art. 74.1 C.P

CUARTO

Con carácter subsidiario y al amparo del art. 849.1 LECriminal, se denuncia la falta de proporcionalidad en la imposición de la pena, vulnerándose lo establecido en el art. 66.6 C.P. en relación con el art. 9.3 de la C.E

QUINTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal, dada la indebida inaplicación del art. 21.6 del C.P. en relación con los arts. 24.2 C.E. y consiguientemente artículo 66.1.1ª del C.P

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 14 de Septiembre de 2005.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECH

Primero

La sentencia de 15 de Octubre de 2004 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Lugo condenó aEverardoo yClaraa como autores de cuatro delitos relativos a la prostitución a las penas de tres años de prisión y quince meses de multa por cada delito a cada uno de ellos

Los hechos se refieren a que ambos, de mutuo acuerdo y en conexión con una tercera persona de Colombia captaban a jóvenes mujeres de Colombia para que ejercieran la prostitución en España, a lo que ellas accedían por la situación de necesidad en que se encontraban. A tal fin le facilitaban los billetes de avión, visado y unos 2000 dólares en efectivo, suficiente para que no tuvieran problemas en la oficina de extranjería. Una vez en Barajas, eran recibidos por cualquiera de los condenados quienes las trasladaban hasta Sarria --Lugo-- donde les exigían la devolución del dinero y las dedicaban a la prostitución. Ellas pensaban que del dinero del ejercicio de la prostitución la mitad sería para ellas y la otra mitad para pago de la deuda, pero en realidad, de cada servicio, nada recibían para ellas, siendo todo destinado para el pago de la deuda y gastos del club, uso de sábanas y preservativos. Sólo les facilitaban la casa

Las cuatro mujeres citadas en el factum eran amenazadas por los dos condenados para que trabajaran en la prostitución, y si se retrasaban o salían con terceras personas les imponían multas que incrementaba la deuda.

Se han formalizado dos recursos independientes, uno por cada condenado que serán estudiados seguida y separadamente

Segundo

Recurso deEverardoo

Aparece formalizado a través de tres motivos

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia violación del principio de la presunción de inocencia. En la argumentación se limita a cuestionar la veracidad de los testigos-víctimas cuestionando su verosimilitud, persistencia y ausencia de incredibilidad negativa, y en tal sentido se afirma que ellas reconocieron en el Plenario haber enviado dinero a su casa en Colombia, de lo que se derivaría que este dato acredita que tenían dinero para sus gastos, salir y hacer compras, de donde se concluye que sus declaraciones incriminatorias no pueden ser creíbles

Hay que recordar que desde la naturaleza excepcional que tiene el recurso de casación, no es misión de la Sala volver a efectuar una valoración de la prueba, singularmente de la de naturaleza personal como ocurre con las declaraciones de las víctimas

El recurrente cuestiona su credibilidad porque en un principio no dijeron que también tenían ingresos de las copas que tomaban con los clientes, pero es lo cierto que éste y otros datos fueron reconocidos en el Plenario y escuchados por los miembros del Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación que tuvieron, y no tuvieron la menor duda de la credibilidad que merecieron las condiciones de explotación en que se desarrollaba la prostitución, y así lo hizo constar en términos inequívocos "....las declaraciones de las cuatro testigos-víctimas, resultaron plenamente verosímiles y francas a entender de este Tribunal, pues no exacerbaron las tintas ni pusieron ningún tipo de interés en obtener beneficio que se podría derivar de los perjuicios o daños que se le hubieran causado, y en sus manifestaciones señalaron actuaciones que eran agravatorias y otras que no lo eran comportándose de manera franca...."

En este control casacional encontramos totalmente razonable la credibilidad que el Tribunal sentenciador concedió a las declaraciones de las víctimas, siendo de destacar que desde el principio ellas reconocieron saber que venían a ejercer la prostitución con el fin de pagar el billete de avión y demás gestiones que efectuaron quienes les facilitaban esa salida de Colombia para mejorar su situación económica, pero fue ya en España, donde, abusando de la situación en que se encontraban: en situación irregular, sin dinero y en país extranjero, se produjo una situación que anulaba la libertad de las mujeres para reducirlas a instrumentos de ganancia y con la amenaza de causación de males para ellas o para sus familiares en Colombia

El ejercicio de la prostitución, profesión tan antigua como la humanidad no merece ningún reproche cuando es decidido libremente por la persona que lo practica y así encuentra su medio de vida

El límite que marca el ámbito de lo penal es la existencia por parte de terceras personas de comportamientos engañosos, coactivos y amenazantes sobre quien ejerce la prostitución en beneficio de aquéllas. Es decir lo definitivo es verificar la situación de la explotación de una persona por otra ya sea en este o en otro campo, porque no puede tener ningún apoyo o protección legal de dominación de una persona por otra --STS 1258/2004 de 2 de Noviembre--

Pues bien, desde estas reflexiones verificamos en este control casacional que las declaraciones de las víctimas, tomadas en su conjunto, de manera clara y sin ambigüedades relatan una situación de explotación no tanto en la práctica de la prostitución, pues desde el principio sabían las interesadas que sólo a través de ella podrían abonar los "gastos" de su desplazamiento a España, y así lo reconocieron francamente desde el principio. La explotación, y por tanto el engaño y el planteamiento coactivo fue en la forma de tal práctica; no quedándole dinero para ellas, exigiéndoles una actividad incesante so pena de imponerles unas "multas" que elevaban la deuda, incluso por la compra de medicamentos y todo ello en un escenario claramente intimidatorio para sí y sus familiares, personas muy susceptibles de ello por su condición de extranjeras irregulares, lejos de su Colombia natal.

En tal sentido es suficientemente esclarecedor el F.J. primero, a lo que se puede añadir que el origen de las diligencias estuvo, precisamente, en una denuncia de una de las víctimas efectuada ante la Guardia Civil en la que desde el principio concretó y precisó la forma de explotación de que era objeto, que la instrucción judicial confirmó

En conclusión, hubo prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, suficiente duda las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que la decisión del Tribunal no fue arbitraria

Procede la desestimación del motivo

Pasamos al motivo segundo que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 188-1º en la medida que no hubo coacción para el ejercicio de la prostitución

Presupuesto del motivo es el respeto a los hechos probados. En ellos se narran concretas acciones coactivas que acreditan la realidad de la explotación. En concreto se dice "....las mujeres, y de forma concretaJuliaa y las tres testigos protegidas .... eran requeridas de forma amenazante, tanto porEverardoo como porChataa para que cumplieran con su cometido .... si se retrasaban en algún servicio, salían con amigos o hablaban entre ellas .... se les imponían lo que denominaban unas multas...."

"....Asimismo tantoEverardoo comoChataa indicaban a las mujeres citadas que a sus familias les podría ocurrir algo malo en su país, Colombia...."

"....No percibían dinero ninguno, más allá del que consiguieran extra de algún cliente, y los acusados solamente les facilitaban la casa....".

No es preciso extenderse en consideraciones sobre la naturaleza intimidante y coactiva en que se realizaba la prostitución por las mujeres aunque aceptaran al inicio su engaño, ello equivale a la realización del tipo penal del art 188-1º, en tal sentido SSTS 184/99 de 15 de Febrero y 1484/2003 de 13 de Noviembre, a ello puede añadirse el dato recogido en la motivación aunque con valor de hecho probado relativo a que aGatitaa se le obligó a trabajar incluso en periodo de menstruación y para ello,Chataa le enseñó a "ponerse espuma"

Se está en una situación de coautoría en la que ambos condenados han venido desarrollando unas conductas convergentes animadas de un mismo dolo en la que el resultado debe atribuirse a todos los que pusieron su actividad para la consecución de un fin común. STS 693/2005 de 18 de Mayo

Procede la desestimación del motivo

El motivo tercero, por la vía del Quebrantamiento de Forma, del art. 851-1º LECriminal, inciso primero, se denuncia no expresarse de forma clara cuales son los hechos probados

En la corta argumentación concreta la denuncia en que los hechos probados no concretan las coacciones o amenazas, que se narran hechos genéricos

El mayor desmentido de la denuncia se encuentra en los párrafos entrecomillados que hemos incluido en el motivo anterior, y que, en lo necesario se dan por reproducidos. También se recogen, textualmente en relación a las amenazas concretas expresiones en la motivación, página cuatro de la sentencia en sus tres últimos párrafos y el primero de la página quinta, todas ellas, con reflejo fiel, aunque resumido en el factum como ya se ha visto.

Procede la desestimación del motivo

Tercero

Recurso deClaraa

Aparece formalizado a través de cinco motivos, abordando alguno de ellos temas comunes con los ya estudiados en el anterior motivo.

El primer motivo por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia

Se trata de una cuestión en todo coincidente con el motivo primero del anterior recurso

En la argumentación viene a reiterar que las mujeres sabían que venían a ejercer la prostitución, que todas ellas conservaban el pasaporte y billetes de avión y que no existía dispositivo antihuida de donde extrae la conclusión de que no existió engaño, que no existió coacción para el ejercicio de la prostitución, que algunas siguen ejerciéndola libremente en otros lugares, y que, en fin, no está acreditado que la recurrente se beneficiase con la explotación de las mujeres, concluyendo que las declaraciones de los testigos-víctimas no son creíbles

Ya dijimos en el anterior recurso y ahora reiteramos que la sentencia reconoce la aceptación y el consentimiento de las mujeres en venir a España para ejercer la prostitución en cuyos beneficios abonarían los gastos de viaje. Sobre este tema no hay contienda y es un hecho reconocido por la sentencia en los hechos probados

El planteamiento coactivo y amenazante que da lugar a la situación de explotación estriba en las condiciones económicas en que tal actividad iba a ser llevada a cabo, en condiciones muy distintas a las inicialmente aceptadas por las mujeres, de suerte que prácticamente se les "confiscaba" todo el dinero obtenido, y la deuda se incrementaba arbitrariamente con "multas" por bajo rendimiento, incluso se obligó --y precisamente por la recurrente-- a una de ellas a ejercerla durante los días de menstruación. Asimismo todas ellas contaron las amenazas que indistintamente les hacían los dos condenados y a las que ya nos hemos referido, insistiendo en este momento en la especial aptitud que las expresiones tuvieron para doblegar la voluntad de las mujeres habida cuenta de encontrarse en España, en situación irregular y ser creíble la amenaza de males a sus familiares en Colombia con frases tan expresivas como verídicas de que "....en Colombia se mata por nada....", --página 4 de la sentencia, último párrafo--, siendo reacción normal que ante esta situación no denunciaran, además del miedo a que las deportaran

En fin, la Sala sentenciadora no tuvo duda de la veracidad y credibilidad que le merecían las declaraciones de las víctimas por su verosimilitud y persistencia y ausencia de incredibilidad, cuya aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia es indiscutible, no apareciendo en este control casacional que tal credibilidad estuviera afectada de algún tipo de arbitrariedad. La propia sentencia se refiere a la "situación de semiesclavismo" en que las mujeres se encontraban, y reiteramos que fue por la denuncia de una de ellas que se inició la investigación criminal

No hubo vacío probatorio de cargo

El motivo debe ser desestimado

El motivo segundo, denuncia la indebida aplicación del art. 188-1º. Se trata de un motivo consecuencia subordinado al éxito del anterior motivo.

Acreditada la existencia de prueba de cargo y la fiel traducción jurídica efectuada por la Sala de tales hechos, es claro que el motivo debe ser rechazado.

No existe la vulneración de la línea jurisprudencial que se cita en relación a unas sentencias que fueron absolutorias --STS de 30 de Mayo de 2003 y 2 de Abril de 2004--. Sencillamente los hechos son distintos. Se parte de un origen común: las mujeres en aquellas sentencias y en la actual sabían que venían a ejercer la prostitución y la aceptaron. A partir de este dato, desaparece toda identidad, pues la coacción, el engaño y la amenaza en la forma del ejercicio de la prostitución fue patente en el presente caso, en tanto que no se dio ese escenario --ni por tanto explotación-- en las sentencias que se citan. El relato de hechos probados es suficientemente expresivo

El motivo debe ser rechazado

El motivo tercero, por la vía del error iuris postula la existencia de una continuidad delictiva de acuerdo con el art. 74-1º

El motivo es claramente improsperable. Se está en presencia de ofensas a bienes personalísimos como son el derecho a la libertad y tranquilidad en el ejercicio de la práctica de la prostitución de cuatro mujeres, por lo que, como recuerda el último párrafo del art. 74 no procede --por regla general-- la continuidad delictiva. La diversidad de sujeto pasivo exige la existencia de un delito por cada persona-víctima

Procede la desestimación del motivo

El motivo cuarto, por igual cauce que los anteriores, denuncia indebidamente inaplicado el art. 66-6º del Código Penal. Se estima que la pena de tres años impuesta por cada uno de los cuatro delitos cometidos carece de toda motivación y es claramente desproporcionada.

En esta denuncia le acompaña el éxito a la recurrente

La sentencia, en el F.J. quinto contiene una motivación que no satisface la exigencia constitucional. Se limita a decir que los hechos son graves --como ya lo es el propio tipo penal que establece una pena situada entre los 2 y 4 años, pero, añade "....no llega a la extrema gravedad que pueda justificar exacerbar las penas hasta el máximo imponible --cuatro años--, y por ello le impone en la extensión de tres años....". Decir que no se puede imponer el máximo, e imponer el medio de la pena, sin más, no es motivar la concreta individualización judicial

El proceso penal, más que un medio de control social es un esquema racional de justificación de la imposición de la pena, y desde esta perspectiva no existe la menor motivación que justifique la extensión de tres años impuesta por cada delito, por lo que procede la estimación del motivo e imponer la pena en el mínimo legal, que ya de por sí, --dos años de prisión-- supone una gravedad acorde a la acción enjuiciada. Por idénticas razones, procede la imposición de la pena de multa en el mínimo legal --12 meses--.

Evidentemente, el éxito del motivo también beneficia al otro recurrente de conformidad con el art. 903 LECriminal. Procede la estimación del motivo

El motivo quinto, también por idéntico cauce, denuncia la existencia de dilaciones indebidas que debieran haber sido valoradas como una atenuante analógica.

La denuncia ya fue efectuada en la instancia y rechazada en el F.J. sexto. Se alega por la recurrente que toda la tramitación desde la denuncia inicial hasta la sentencia ha durado cuatro años, tiempo que considera excesivo para la complejidad de la causa. Es lo cierto que no se denuncian concretos periodos de inactividad procesal, y por otra parte la concreta duración de la tramitación fue exactamente desde el 3 de Febrero de 2001, momento de la denuncia inicial hasta el 15 de Octubre de 2004, es decir tres años y nueve meses y la única demora relevante que se detecta en este control casacional fue la derivada de la renuncia de la Procuradora de la actual recurrente efectuada en escrito de 5 de Mayo de 2003, lo que motivó que el escrito de defensa tuviera su entrada en el Juzgado el día 20 de Noviembre de 2003

En esta situación no procede tener por existentes dilaciones indebidas

Cuarto

En materia de costas, procede la condena al recurrenteEverardoo por la total desestimación del recurso, declarándose de oficio las de la recurrenteClaraa.

  1. FALL

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación deClaraa contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004 dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección II, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por Everardoo contra la indicada sentencia, con imposición de costas al recurrente

Notifíquese esta sentencia y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferre

SEGUNDA SENTENCI

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Sarria, Procedimiento Abreviado nº 49/01, seguido por delito de inducción coactiva a la prostitución y detención ilegal, contraEverardoo, nacido en Sarria (Lugo), el día 11-12-1952, hijo de Celestino y de Antonia, con DNI nº NUM0000, sin antecedentes penales; y contraClaraa, nacida en Cartago Valle (Colombia), el día 07-09-1972, hija de Rafael y de Anadelia, con Tarjeta Residencia núm.NUM0011, sin antecedentes penales; y contraMarí Luzz, nacida en Cartago Valle (Colombia) el día 17-12-1975, hija de Rafael y de Ana-Delia, con Cédula de identificación númeroNUM0022, sin antecedentes penales se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida

Unico.- Por los razonamientos incluidos en el F.J. tercero, motivo cuarto, debemos imponer a los recurrentesClaraa yEverardoo la pena de dos años de prisión por cada delito y doce meses de multa con cuota diaria de diez euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo

Que debemos condenar y condenamos aClaraa yEverardoo a la pena de dos años de prisión a cada uno por cada uno de los cuatro delitos relativos a la prostitución de que son condenados y doce meses de multa con cuota diaria de diez euros también por cada delito. Se mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia no afectados por el presente

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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