STS, 5 de Noviembre de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:8573
Número de Recurso4752/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia Vilares Morales, en nombre y representación de DON Manuel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 976/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Manuel, frente a la empresa CD ELECTRONICA S.A., en reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de noviembre de 1999, el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Manuel, frente a la empresa CD ELECTRONICA S.A., en reclamación de derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Manuel, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa "CD ELECTRONICA, S.A." con antigüedad de 01/09/73, categoría profesional de Oficial 3º y salario de 263.984 pts/mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- El actor empezó prestando servicios para la empresa "SITRE TELECOM, S.A.", habiéndose producido subrogación a CD ELECTONICA SA, el 01/03/99 en virtud de lo establecido en el art. 44 de ET. TERCERO.- La empresa SITRE TELECOM SA venía abonando sus retribuciones al trabajador mediante cheque bancario. CUARTO.- El 21 de mayo de 1999 CD ELECTRONICA, SA solicitó pro escrito al actor que facilitara al Departamento de Personal sus datos bancarios para abonarle sus retribuciones mediante transferencia bancaria no habiendo contestado a tal requerimiento se le solicitó nuevamente por la empresa el 28 de mayo de 1999, que facilitara sus datos bancarios sin que hasta la fecha los haya facilitado. Por tal motivo no le fue abonada la retribución correspondiente al mes de mayo de 1999 que asciende a 263.948 pts. QUINTO.- CD ELECTRONICA SA viene abonando sus retribuciones a todos los trabajadores mediante transferencia bancaria. SEXTO.- No estando de acuerdo el actor con dicha forma de pago presentó papeleta de Conciliación ante el SMAC el 25/06/99, habiendose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 09/07/99". Y como parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Manuel contra CD ELECTRONICA SA debo condenar y condeno a la demandante a abonar la cantidad de 263.948.- pts., que le adeuda por los conceptos reclamados en aquella, sin que proceda reconocer el derecho del actor a percibir su salario mediante dinero efecto o cheque bancario".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, de fecha 30.11.99, a virtud de demanda interpuesta por D. Manuel, contra CD ELECTRONICA S.A., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del actor, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de marzo de 1992 (recurso 570/91).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmando la de instancia desestimó en parte la demanda, concretamente "en reconocer el derecho del actor a percibir su salario mediante dinero efectivo o cheque bancario". Denuncia infracción del artículo 29.4 del Estatuto de los Trabajadores por entender, que si bien, tanto el talon como la transferencia bancaria o el dinero en efectivo, son modalidades lícitas y válidas para proceder al pago, sin embargo, si la modalidad de abono consiste en transferencia bancaria se habría de contar con la aceptación expresa del trabajador. Cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de marzo de 1992 (recurso 570/91). La contradicción existe, por cuanto, la sentencia combatida señala que la forma de abono del salario es de libre designacón empresarial y, que en consecuencia, tiene facultad la empresa para obligar al trabajador a que facilite una cuenta bancaria; mientras que la sentencia de comparación llega a la conclusión contraria, de que el empresario no puede obligar al trabajador a realizar un contrato con un tercero (entidad bancaria), para conseguir una prestación básica de su contrato, como es la remuneración.

SEGUNDO

El artículo 29.4 del Estatuto de los Trabajadores establece que "El salario, asi como el pago delegado de las prestaciones de Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal, o mediante talon u otra modalidad de pago similar a través de entidad de crédito, previo informe al comité de empresa o delegado de personal". De esta formulación legal se desprende, que corresponde al empresario la opción entre el pago en metálico y el pago mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de créditos. Lo confirma el inciso final del precepto, en cuanto obliga a informar previamente al Comité de empresa o delegados de personal, circunstancias éstas que en el supuesto de autos no son discutidas. Y, al aludir la norma a "modalidad de pago similar a través de entidades de crédito", no cabe duda que alcanza a la transferencia bancaria, que es una modalidad de pago no sólo similar a la realizada mediante talón o cheque, sino que incluso viene dotada de mayor seguridad. Lo que no supone una limitación a la libertad del individuo, que surge extraña al contenido obligacional que comporta la relación determinante de la prestación de servicios, pues como expresa el Ministerio Fiscal en su dictamen "no se trata, por tanto, de incidir en la obligación del trabajador de aperturar una cuenta corriente, sino de decidir sobre el derecho del empresario a cumplir sus obligaciones en la forma que permite el E.T. a cuyo cumplimiento debe colaborar el trabajador de acuerdo a los principios de la buena fe y de las obligaciones que le impone el art. 5 del E.T. como derivadas del contrato de trabajo". Además la apertura de cuenta corriente o cartilla de ahorros por el trabajador o persona a quien designe, como indispensable receptor de aquella, es una conducta usualmente aceptada y adoptada en la sociedad actual, criterio que resulta apto para enjuiciar el alcance de la norma conforme al artículo 3.1 del Código Civil (de acuerdo con la realidad social en el tiempo en que se aplica), salvo que se pruebe que exista una razón seria y fundada para que el trabajador pueda mantener la negativa al establecimiento de la relación bancaria controvertida.

Es más en este sentido ya se pronunció esta Sala en sentencia de 29 de octubre de 1993 (recurso 4088/92) al señalar, que "La transferencia bancaria constituye una modalidad de pago admitido por el artículo 29.4 del E.T. Esto supuesto, tal orden de transferencia y el ingreso efectivo en la cuenta del trabajador sustituyen a la firma de éste en la nómina, dado que la misma carece, ya, de sentido una vez que el empleado ha recibido el salario mediante el ingreso en su cuenta bancaria, hecho que ha de ser notificado por el Banco correspondiente".

Por su parte, el Acuerdo sobre cobertura de vacíos alcanzado entre la COE y la Cepime con la CC.OO. y la UGT, publicado en el B.O.E. de 9 de junio de 1997 en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo, de 13 de mayo de 1997, destinado fundamentalmente a cubrir los vacios de contenidos producidos por la desaparición de las Ordenanzas Laborales, y de aplicación en todos los sectores y subsectores productivos relacionados en el Anexo I, entre los que se recogen las empresas de Radiocomunicación, Radiodifusión y Teléfonos (empresas de contratas y locutorios telefónicos), dispone en el artículo 16.1 que, "El pago del salario en efectivo se hará en el lugar de trabajo por periodos mensuales, quincenales o semanales, según la costumbre observada en cada empresa. También podrá efectuarse por medio de cheque nominativo, o transferencia bancaria, en cuyo caso el cheque se entregará o la transferencia se realizará en la fecha habitual de pago".

Por último, se podría añadir, que el artículo 2.2 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 27 de diciembre de 1994 sobre modelo de recibo salarial, recoge como modalidad de pago similar al abono con talón, la transferencia bancaria, ya que después de aludir en el apartado número 1 al abono en moneda de curso legal o mediante cheque o talón bancario, expresa que "Cuando el abono se realice mediante transferencia bancaria, el empresario entregará al trabajador el duplicado del recibo sin recabar su firma, que se entenderá sustituida, a los efectos previstos en el apartado anterior, por el comprobante del abono expedido por la entidad bancaria".

TERCERO

A tenor de lo antes expuesto procede conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia Vilares Morales, en nombre y representación de DON Manuel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 976/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Manuel, frente a la empresa CD ELECTRONICA S.A., en reclamación de derechos y cantidad. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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