STS, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de febrero de 2005 (autos nº 199/2003), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida DOÑA Elvira .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La relación laboral de la actora con la empresa demandada, fue declarada indefinida por sentencia de 7-10-97 del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en base al carácter fraudulento d e la contratación iniciada el día 1-8-90. 2.- Por providencia de dicho Juzgado de fecha 10-4-2001, dictada para fijar los estrictos términos a la que debía ajustarse la ejecución de la sentencia, se acordó lo siguiente:

- La categoría de Doña. Elvira deberá ser la de Auxiliar de Clasificación y Reparto.

- El vínculo laboral que la une con el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos es de carácter indefinido, siendo por tanto calificada su contratación como de personal laboral fijo.

- La antigüedad que se debe reconocer a la demandante es la de 1-8-90 y como Auxiliar de Clasificación y Reparto en calidad de personal laboral fijo, con los derechos económicos inherentes a tal antigüedad.

  1. - Interpuesto por la demandada recurso de reposición contra la indicada providencia, en fecha 31-5-2001 se dictó Auto dando lugar a la reposición parcial de la misma declarando que la relación laboral debe ser calificada como de personal laboral indefinido con supresión del término fijo. 4.- La papeleta de conciliación se interpuso el día 20-2-2003, celebrándose la misma el día 11-3-2003 y concluyéndose intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Elvira, con D.N.I nº NUM000, frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E. por reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a la actora con la sociedad demandada es fija".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona, dictada el 20 de junio de 2003 en los autos nº 199/03, seguidos a instancia de Dª Elvira, debemos confirmar y confirmamos la misma, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito dado para recurrir".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de noviembre de 2003 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La demandante, Olga, ha prestado sus servicios en la empresa demandada, con antigüedad de 2-05-95, categoría profesional de Auxiliar Postal en la Administración de Manresa y salario de 1114,28 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, equivalentes a un salario diario de 37,14 euros, a efectos de este procedimiento, la demandante no tiene ningún cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni lo ha tenido durante el último año, y está afiliada al sindicato CGT, hecho conocido por la empresa. 2.- Desde el inicio de la contratación, se firmaron contratos de trabajo de duración determinada, hasta que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, de 18-2-98, se declaró el carácter indefinido de la relación laboral, y devino firme, al ser confirmada por el TSJC. La demandante solicitó la ejecución forzosa d la sentencia que fue ejecutada, notificándose por la entidad demandada la decisión de que tomase posesión como laboral indefinida de plantilla la actora, por oficio de fecha 22-9-99. El código de su plaza en Manresa era de NUM001, en turno de mañana. 3.- La demandante participó en la huelga del 20- 6-02. No constan otras participaciones en huelgas o actividades sindicales destacadas de la actora. 4.-En fecha 23-5-02, la empresa demandada convocó en el BOE nº 123 concurso público de traslado para cubrir los puestos de trabajo vacantes en la sociedad para personal funcionario, adscrito a los grupos C, E y E en el número NUM002 . Entre las vacantes ofertadas estaban las de:

NUM001 Auxiliar reparto a pie -Manresa- 3 plazas.

NUM003 Puesto nº 11 área servicio interior -Manresa

  1. - En fecha 25-9-02 se notificó a la demandante, por telegrama, su cese en el puesto de trabajo, con efectos del 30-9-02, por cobertura de la vacante por el funcionario Maite, según resolución publicada en el BOE 232, de fecha 27-9-92, por la que se resolvía el concurso de traslado convocado por resolución de fecha 16-5-02, BOE 123, de 23-05-02. 6.- Contra la anterior resolución interpuso la demandante papeleta de conciliación, habiéndose realizado el acto con el resultado de intentado sin efecto. 7.- La demandante impugnó la convocatoria del concurso por vía administrativa, sin que haya finalizado el procedimiento. 8.- En fecha 29-6-02, la actora solicitó la readaptación del puesto de trabajo por motivo de embarazo. Por la dirección de recursos humanos de la empresa se estimó l a petición y se valoró como incapacidad temporalmente para las tareas propias de su categoría profesional, por lo cual fue destinada a la oficina de Sant Joan de Vilatorrada, para la realización de funciones que no fuesen de esfuerzo físico, propias de ACR. 9.- Por médico del CRAM, Arturo, se indicó en informe de 22-10-12. que: "no se puede deducir que exista un riesgo especifico para el embarazo, ay que según manifiesta su médico: embarazada de 20 semanas, ha presentado metrorragias y lumbociatalgia derecha que le impide realizar tareas de esfuerzo. En consecuencia, considero que, en cualquier caso, podría ser susceptible de baja médica por contingencia común, si así lo determina su médico de cabecera. 10.- La actora suscribió un contrato de interinidad por vacante el 1-10-02 para puesto de trabajo de St. Joan de Vilatorrada. Por comunicación de fecha 14-11-02, firmada por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada, se informó a la demandante que a partir del 14-11-02 pasaría a realizar tareas de interior de oficina, por hallarse en período de gestación". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación formulado por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona de fecha 27 de febrero de 2003 revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 25 de abril de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c, 4 y en su caso 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, y art. 14 de la Constitución en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 19 de mayo de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. SEXTO.- Por Providencia de fecha 12 de enero de 2006 y por necesidades del servicio se designó como nuevo ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde, que admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 20 de febrero de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la calificación o no de fijeza de la relación contractual de trabajo que existe entre la actora y la entidad Correos y Telégrafos S.A. La sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que corresponde tal calificación sobre la base de que dicho contrato de trabajo fue declarado por tiempo indefinido mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona de fecha 7 de octubre de 1997, sobre la base del fraude en contratación temporal en que había incurrido la entidad empleadora. La solicitud de declaración de fijeza que ha pedido la actora se ha apoyado en la transformación del estatus jurídico de Correos y Telégrafos, que, en virtud del art. 58 de la Ley 14/2000 (de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para 2001 ), ha pasado a ser una sociedad anónima estatal, respecto de la cual - argumenta la demandante - no tiene aplicación la distinción trabajadores vinculados con contrato indefinido / trabajadores fijos, establecida en la jurisprudencia para garantizar el acceso a puestos laborales de las Administraciones públicas con arreglo a criterios de mérito y capacidad.

Para el juicio de contradicción con la recurrida se aporta una sentencia de la propia Sala de lo Social de Cataluña de fecha 19 de diciembre de 2003, que sobre la misma cuestión controvertida ha llegado a la solución contraria, sobre la base de que la declaración de fijeza en Correos y Telégrafos S.A., antes y después de su conversión en sociedad anónima estatal, presupone la superación de los procedimientos de selección por concurso previstos en la propia Ley 14/2000 . La contradicción ha de reconocerse, a pesar de la concurrencia de determinadas diferencias en los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas, teniendo en cuenta que dichas diferencias no son relevantes para resolver la cuestión debatida.

En efecto, no es relevante el cambio temporal de puesto de trabajo producido en el caso de la sentencia de contraste, por la circunstancia pasajera de embarazo de la actora, que no afecta a la identificación del puesto de trabajo desempeñado por la misma en virtud de su contrato indefinido. También es accesoria la diferencia en la propia pretensión ejercitada - acción declarativa en la sentencia recurrida y acción de despido en la sentencia de contraste -, en cuanto que la cuestión jurídica decisiva en una y otra es la supuesta transformación automática de las actoras en trabajadoras fijas, con lo que ello comportaría a efectos de consolidación del puesto de trabajo ocupado sin necesidad de ganarlo luego en concurso de méritos.

SEGUNDO

La solución de la cuestión controvertida más acorde a derecho es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Esta solución coincide con lo resuelto reiteradamente por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias sobre las repercusiones laborales de la transformación de Correos y Telégrafos S.A. en sociedad anónima estatal. Exponentes de esta línea jurisprudencial son, entre otras, STS sala general 11-4-2006 (rec. 1387/2004 ), STS 11-4-2006 (rec. 2050/2005), STS 19-4-2006 (rec. 2635/2004), STS 21-7-2006 (1652/2005 ), y STS 23-11-2006 (1915/2005 ).

Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) de la regulación del art. 58.16 de la Ley 14/2000 se desprende que las relaciones de trabajo existentes en la fecha de la conversión de Correos y Telégrafos en sociedad anónima estatal se conservan, en lo que concierne a la modalidad contractual, en la situación que ya tuvieran reconocida (en el caso, contrato por tiempo indefinido); y 2) sin perjuicio de la sujeción a la normativa laboral en lo concerniente a condiciones de trabajo, el personal laboral de Correos y Telégrafos S.A. sigue estando vinculado a un sistema de empleo y contratación en el que continúan siendo aplicables los criterios de mérito y capacidad que caracterizan a las entidades pertenecientes al sector público, y en el que, por tanto, para adquirir la cualidad de trabajador fijo se ha de participar con éxito en los concursos de méritos convocados al efecto (lo que, en el presente litigio, no había sucedido en el momento de la interposición de la demanda).

La conclusión del razonamiento es que no corresponde a la demandante la condición de trabajadora fija en la actual sociedad estatal de Correos y Telégrafos. TERCERO.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada, conforme dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda que luce en la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la entidad empleadora y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda declarativa planteada por la actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DOÑA Elvira

, contra dicha recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la entidad empleadora y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda declarativa planteada por la actora. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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