STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:513
Número de Recurso6153/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª María Josefina Méndez Pérez, en nombre y representación de Dª Flora , contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de Suplicación núm. 542/2002, interpuesto por la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia dictada en 8 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 1068/2001 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre DERECHOS. Es parte recurrida la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representada por el Letrado D. Valentín Perera Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, contenía como hechos probados: "1º.- Flora presta servicios para la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales desde el 7 del 10 del 91, con la categoría de auxiliar administrativo grupo quinto del Convenio Colectivo y salario de 201.000 pesetas mensuales prorrateadas, en el Centro de Trabajo de la dirección General de Servicios Sociales Servicios de prestación, pensión no contributiva. 2º.- Desde el 7 del 10 del 91 desarrolla las siguientes funciones bajo la dirección del Jefe de Servicio de Solicitudes de documentación de los expedientes de revisión y estudio de las pnc objeto de determinar si el solicitante cumple con los requisitos, para ello comprueba si contiene la documentación necesaria, en caso contrario la solicita, efectuada consulta a nivel interno, con INEM haciendo, y externo con Ayuntamiento para aclarar datos contradictorios o completar información, realiza cálculos en el caso de aportar nóminas, certificados de empresa, declaración de renta, etc. conforme a los datos que se dictamina si el expediente es para denegar o aportar en función de los ingresos de la residencia y en el caso de las pensiones de invalidez del grado de minusvalia, graba y archiva acuses de recibo, atendiendo al público atendiendo personal y telefónicamente los interesados y trabajadores sociales. 3º.- La actora reclama en aplicación del art. 16 del tercer Convenio Colectivo por la realización de funciones de superior categoría de oficial 1ª administrativo, las siguientes cantidades desde el 1 de junio de 2000 al 31 de 12 de 2000 460.260 ptas. En el año 2001 desde el 1 de enero de 2001 al 31 de mayo de 2001 312.984 ptas. Todo ello conforme al desglose realizo en el hecho cuarto de la demanda que se da por reproducida. 4º.- La actora presentó reclamación previa que fue desestimada. 5º.- La actora ocupa plaza núm. 23º 7º 5º 59º de la RPT de 13 de mayo de 1999, del grupo auxiliar administrativo. En la misma se le asigna las siguientes funciones específicas, archivo de la documentación de la sección en el expediente correspondiente, recepción de acuses de recibo de las notificaciones, grabación de la fecha y archivo de los expedientes baja de los fallecidos con expedientes en trámite, seguimiento de cartas devueltas.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta debo condenar a esta a abonar a la actora la suma de 773.244 ptas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Quinto para que conste ".Si bien el convenio único del personal laboral de la Comunidad Autónoma no contiene la descripción de tareas correspondientes a las categorías de oficial y auxiliar administrativo, no obstante la Orden de 8.06.99 por la que se convoca procedimiento selectivo para ocupar puestos vacantes del Grupo V sujetos a régimen jurídico laboral de la CAC y concretamente en la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, sección/ayudas, se define las funciones del puesto de auxiliar administrativo, que viene ocupando la actora (Nº RPT 230705065), como las siguientes: Solicitud de documentación de los expedientes incompletos de trámite inicial, revisión y petición de la documentación y o reiteración de la misma archivo de trámite y caducidad de expediente.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 8 de mayo de 2002, en virtud de demanda interpuesta por Flora contra CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES en reclamación de DERECHOS y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de la reclamación instada en su contra.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de marzo de 1997 (Rec. 2826/96); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 13 de diciembre de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo preceptuado en el art. 39.4 del R.D.Leg. 1/95, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y la no aplicación de lo preceptuado en el art. 16 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 12 de mayo de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la Administración demandada, absolviendo a ésta de la pretensión deducida contra ella para que abone las diferencias retributivas por desempeño de puesto de categoría superior por entender que la remuneración del ejercicio de funciones de categoría superior cuando se trata de un contrato de trabajo realizado con una Administración Pública requiere que la asignación de esas funciones superiores se haya realizado por el órgano competente en esta materia. Se ha designado como sentencia de contraste la de esta Sala de 20 de marzo de 1997, que en un supuesto similar en que la atribución de las funciones superiores no se había realizado por el procedimiento y órgano competente según las normas del propio convenio colectivo, llegó a conclusión contraria.

SEGUNDO

Existe, por tanto, la contradicción que se alega y la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, que recoge un criterio ya establecido por la Sala en las sentencias de 30 de junio de 1.996, 4 de junio de 1.996, 15 de julio de 1.996, 22 de julio de 1.996, 23 de septiembre de 1.996, 10 y 23 de octubre de 1.996, y que ha aplicado también la sentencia de 11 de mayo de 1.997. En estas sentencias se establece que la disposición del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, en sus números 3 y 4, en virtud de la cual el trabajador que realice un trabajo de categoría superior "tiene derecho a las funciones que efectivamente realice" no puede quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones no se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal. Esto podrá ser un defecto del acto de atribución que determinará en su caso la anulabilidad del mismo -no es, desde luego, un supuesto de nulidad absoluta-, pero no libera a la Administración de la obligación de hacer frente, como empresario, a las consecuencias del ejercicio de su poder de dirección a través de una organización jerárquica con una cadena de mando que ella misma ha establecido y de la que debe responder. De lo contrario, como se señala en las sentencias citadas, se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular. Por otra parte, y ya dentro de las particularidades del supuesto enjuiciado, la conclusión de la sentencia recurrida resulta incorrecta incluso en el plano formal. Es cierto que el artículo 6.4 de la Ley 2/1987 de la Comunidad de Canarias establece que "todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias dependerá orgánicamente de la Consejería de la Presidencia" y el artículo 29 de la Ley 4/1990 de la misma Comunidad dispone que "los Consejeros dirigen sus respectivos Departamentos y en tal condición les corresponde desempeñar la Jefatura Superior de Personal". Pero de ello no se desprende en ninguna forma que todas las órdenes de trabajo tengan que estar formalizadas y deban ser adoptadas por estas autoridades, pues son los jefes de las distintas unidades administrativas los que en toda organización asumen la dirección del trabajo ordinario y si esos directivos distribuyen de forma incorrecta ese trabajo entre sus subordinados, serán ellos los que respondan ante la Administración, pero no es posible que ésta no asuma como empleador las decisiones que en el ámbito del contrato de trabajo han adoptado sus directivos, desplazando esa responsabilidad hacia los trabajadores que se han limitado a cumplir las órdenes. Esto es lo que ocurre en el plano de la responsabilidad extracontractual, como se desprende claramente del artículo 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Común, a tenor del cual la Administración responde considerándose como actos propios de la Administración la actuación de este personal, y este mismo criterio ha de aplicarse a los supuestos en que, como el presente, está en juego una responsabilidad en el marco del contrato de trabajo.

TERCERO

El recurso debe, por tanto, estimarse para casar la sentencia recurrida que ha desconocido la doctrina ya unificada por la Sala. Pero no resulta posible en el presente caso resolver de forma plena el debate planteado en suplicación, En efecto, el recurso interpuesto por la Administración demandada planteaba tres motivos generales: el primero por quebrantamiento de forma fue rechazado; el segundo por error de hecho fue estimado y el tercero, amparado en el apartado c) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral, tenía en realidad cuatro submotivos, aunque todos se amparaban en la denuncia genérica de la infracción del artículo 16 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Comunidad de Canarias y de la Orden de 8 junio de 1.999. El primer submotivo fundaba esa infracción en que las funciones desarrolladas por la actora son propias de su categoría y no de la superior; el segundo alegaba que la realización de las funciones de la categoría superior no era total; el tercero añadía que no era aplicable el acuerdo de la comisión negociadora de 26 de mayo de 1.994, y, por último, el cuarto invocaba que la encomienda de las funciones no se había realizado por la autoridad competente. Esta última ha sido la única causa de impugnación por infracción legal que ha sido resuelta por la sentencia recurrida y es, por tanto, también la única sobre la que puede resolverse en este recurso.

Por ello, hay que ordenar la devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma, acatando lo que aquí se establece sobre el rechazo del submotivo cuarto del motivo tercero del recurso de suplicación, se pronuncie sobre las restantes causas de impugnación, conforme igualmente se dijo en STS 28 de septiembre de 2004 (Rec. 4480/2003) y 28 de octubre de 2004 (Rec. 6157/2003) que resolvió un asunto sustancialmente igual al presente. Todos ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª María Josefina Méndez Pérez, en nombre y representación de Dª Flora , contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de Suplicación núm. 542/2002, interpuesto por la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia dictada en 8 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 1068/2001 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre DERECHOS. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), anulando sus pronunciamientos y desestimamos el submotivo cuarto del motivo tercero del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES y acordamos la devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma, acatando lo que aquí se establece sobre el rechazo del submotivo mencionado, dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre las restantes causas de impugnación del mencionado recurso. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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