STS 945/2006, 10 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución945/2006
Fecha10 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5058/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 57/99, por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 14 de septiembre de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 69/96 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ceuta. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Hugo y la compañía mercantil Áridos y Transportes del Estrecho, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Ceuta dictó sentencia el 4 de febrero de 1999 en autos de juicio de menor cuantía número 69/1996, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando parcialmente las pretensiones de la actora planteadas en los autos civiles de juicio de menor cuantía número 69/1996, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Rodrigo -representado por la Procuradora Dª Ingrid Herrero Jiménez y asistido por el Letrado D. Jesús Sevilla Gómez- contra D. Hugo -representado por el Procurador D. Juan Carlos Teruel López y asistido por el Letrado D. Jorge Gil Pachecoy contra D. David -cuya representación resulta ostentada por la Procuradora Dª Luisa Toro Vilchez y cuya defensa es dirigida por el Letrado D. Emilio Jalil Abumalham-, desestimo la acción de nulidad contractual de la compraventa celebrada el 20 de octubre de 1982 entre los litigantes Sres. David y Hugo y declaro que la finca sita en la ciudad de Ceuta e inscrita en el Registro de la Propiedad de Ceuta, al tomo NUM000, folio NUM001, finca NUM002 y que se detalla en el hecho primero de la demanda y ubica en la parcela de terreno sita en el campo exterior de Ceuta al sitio denominado Costa Norte y Arroyo del Infierno con una superficie de 3000 metros cuadrados es de la legítima propiedad del demandante, con exclusión a cualquier otro, debiendo los demandados estar y pasar por esta declaración y devolver el demandado Sr. Hugo al demandante el pleno dominio y disfrute de la finca, absteniéndose en el futuro de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de la finca reivindicada y que desalojará cuando se le indique si voluntariamente no lo lleva a cabo.

Por último, declaro que cada parte abone las costas causadas y las comunes por mitad

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El debate se ha extendido en el tiempo como consecuencia de cuestiones prejudiciales penales y de una dilatada fase probatoria con pruebas quizás innecesarias a los fines de litigio, litigio que puede centrarse simplificándose y concretando las diferentes posiciones de los intervinientes y que deben responderse ya.

Así, conviene decir que en la demanda el Sr. Rodrigo (en lo sucesivo y para una mejor comprensión, Rodrigo ) acumula dos acciones, a saber, una tendente a declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado en 1982 y en documento privado entre el Sr. David (en lo sucesivo, David ) y el Sr. Hugo (en adelante, Hugo ) y otra reivindicatoria de la finca que describe en el hecho primero de la demanda y que dice adquirió en 1994 mediante escritura pública, luego inscrita, del matrimonio formado por el Sr. David ) y la Sra. Inmaculada (en adelante, Inmaculada ). En cuanto a esto último de la declaración de nulidad contractual, es lo que este juez considera que se le plantea al solicitar que se declare la nulidad del documento en el suplico de la demanda.

»Frente a ello se opone Hugo indicando que la acción de nulidad caducó y que carece de legitimación activa Rodrigo para entablarla, al margen de entender que todo responde a una trama urdida entre Rodrigo y su primo David para lanzarle de la finca de su propiedad y que, según confiesa, le fue imposible elevar a escritura e inscribir (f. 167), habida cuenta del allanamiento de David .

»De lo actuado parece acreditado que efectivamente en 1992 David le vendió a Hugo la parcela que en 1994 vendió a Rodrigo, lo que así se considera ya que los litigantes, en su debate, más parecen discutir si el terreno se vendió o cedió temporalmente que el hecho en sí de los límites de lo que se pudo haber transmitido. Además, se considera que fue una venta y no como confiesa David una cesión, no sólo porque después se ha probado que mintió en tal diligencia (f. 231) y, por tanto, no se le da credibilidad a sus palabras, sino porque la redacción del documento privado firmado entre Hugo y David y rubricado por éste no deja lugar a dudas de la interpretación de los contratantes, que no era otra que la compraventa del terreno a cambio de 350 000 pesetas, percibidas mediante cheque por David (fs. 145 y 146).

»Es cierto que en dicha compraventa de 1982 no participó la esposa de David, Inmaculada, como se reconoce. Es cierto que la finca era un bien ganancial que se adquirió por David para su sociedad conyugal en 1972. Ahora bien, no es cierto que el contrato de compraventa sea nulo, tal y como el Rodrigo considera, pues reúne todos los elementos del art. 1261 CC y, concretamente, se conoce el objeto -más o menos preciso en su descripción, pero cierto- resultando evidente la causa. Las dudas que se le suscitan en cuanto al consentimiento por no manifestarlo Inmaculada se despejan inmediatamente a la luz de lo que los art. 1322, 1377 y 1301 CC e, incluso, por la reiterada jurisprudencia que sobre su aplicación e interpretación (STS 5-5-1986, 20 febrero y 6 octubre 1988, 26-6-1989, 7-6-1990, 20 junio y 25 noviembre 1991, 22-12-1992 y 19-7-1993, entre otras) pues la venta de un bien inmueble ganancial (disposición a título oneroso) por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no es nula de pleno derecho, sino simplemente anulable a instancia del cónyuge que no concurrió a prestar el consentimiento o de sus herederos, por lo que si tal acción de anulabilidad no se ejercita, el contrato es plenamente válido y vinculante para los que lo concertaron, sin perjuicio de que el consentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, tanto por su asentimiento, como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositiva materializada por el otro, pero con apoyo en las voluntades coincidentes de ambos (STS 10-10-1982, 28 enero y 6 diciembre 1983, 5-5-1986 y 20-6-1991 ), consentimiento tácito que, incluso podría presumirse a la vista de las relaciones personales, familiares y negociales de los litigantes, si bien tal pronunciamiento no se hace preciso a la vista de que Rodrigo no goza de la legitimación activa para ejercitar la acción de anulabilidad y que incorrectamente denomina de nulidad, al menos en lo que a este aspecto del consentimiento de Inmaculada, que es en el que más incide, se refiere.

»Y despejada tal incógnita acerca de la nulidad, sólo queda apreciar si concurren los tres requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige en esta clase de acciones derivadas de las facultades dominicales que a todo propietario se le reconocen en el artículo 348 CC, a saber, dominio del actor, identificación del objeto litigioso y posesión por el demandado y con ello reconocer o no lo que se reivindica y entonces concluir, a la vista de lo que ya se viene diciendo, que no se suscitan dudas acerca de que efectivamente Jose Augusto posee la parcela de propiedad de Rodrigo, titular registral de la misma, además, por lo que no cabe otro pronunciamiento que el favorable a su reclamación reivindicatoria.

»Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo quinientos veintitrés de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al estimarse parcialmente las pretensiones de la actora, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades».

TERCERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta dictó sentencia de 14 de septiembre de 1999 en el rollo número 57/99, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo y desestimando el interpuesto por D. Rodrigo, contra la sentencia que en fecha 4 de febrero de 1999 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de esta Ciudad en el Juicio de Menor Cuantía núm. 69/96, y revocando íntegramente la citada resolución, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda deducida por D. Rodrigo contra D. Hugo y D. David, condenando a aquél al pago de las costas causadas en la primera instancia y las causadas con la interposición de su recurso en relación a D. Hugo, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias a D. David, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada y en relación al recurso interpuesto por D. Hugo

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Habiendo recurrido ambas partes la sentencia, se hace necesario examinar por separado los recursos interpuestos por una y por otra, empezando por el recurso interpuesto por el demandado Sr. Hugo

, toda vez que el interpuesto por el actor se limita al pronunciamiento que en materia de costas contiene la sentencia impugnada.

Así, hay que partir de la base de que la parte actora ejercita en la demanda inicial de la que el presente recurso trae su causa, sendas acciones, una estrictamente reivindicatoria y la otra de nulidad del título que, a su vez esgrime el demandado recurrente. Dichas acciones, pese a que en el fundamento de Derecho VII del escrito de demanda se dice ejercitarlas de forma acumulada, sin embargo se desprende que en realidad se ejercitan la reivindicatoria de forma principal y la de nulidad de forma subsidiaria y sólo para el caso de que se estime que para el éxito de la primera es necesario que se declare la previa ineficacia del referido título, de ahí que también se demande a la persona que intervino junto con el demandado en el otorgamiento del citado contrato privado.

La sentencia apelada no lo entendió así, y examinó por separado ambas acciones, desestimando la de nulidad del título esgrimido por el demandado en un amplio fundamento, para después de forma sorpresiva y sin entrar a comparar los títulos esgrimidos por una y otra parte, estimar, sin más motivación, la acción reivindicatoria ejercitada.

El demandado Sr. Hugo, que se encuentra en posesión de parte de la finca reivindicada, recurre al estimar que se ha producido una doble transmisión de la finca y que el vendedor podría haber incurrido en un ilícito penal, por lo que solicita se continúe la instrucción de las diligencias penales abiertas, suspendiéndose entre tanto este procedimiento; de forma subsidiaria, pide que se declare la nulidad del fallo de la impugnada al no haber resuelto las excepciones procesales que planteó en su escrito de contestación de la demanda.

Segundo. El recurso de apelación, al ser de plena jurisdicción, permite a la Sala no sólo la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica esgrimida, sino también, y muy especialmente, la valoración de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones concordantes o discordantes a las mantenidas por el Juez "a quo" en su resolución.

En el presente caso, y abordando en primer lugar la cuestión relativa a la suspensión del procedimiento, no se puede acceder a la misma pues éste ya estuvo suspendido a raíz de las diligencias penales abiertas con motivo de que se determinara la falsedad o no del contrato privado esgrimido por este apelante, diligencias que concluyeron con auto firme de sobreseimiento provisional (f. 203). Además, como después veremos, el fallo de la presente resolución no se ha de basar exclusivamente en la existencia o no de una doble venta, ni, por tanto, en la existencia o no de un delito de estafa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 362 de la L.E.C ., no hay motivo alguno para suspender la resolución del presente procedimiento.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a la nulidad del fallo judicial, no es cierto, como se afirma por el recurrente en el acto de la vista, que no se hayan resuelto las excepciones procesales propuestas por dicha parte. En efecto, en el escrito de contestación a la demanda se planteaban la excepción perentoria de caducidad de la acción de nulidad y la dilatoria de falta de legitimación activa, referida también a la misma acción de nulidad. La sentencia impugnada declara la falta de legitimación activa del actor para ejercitar la acción de anulabilidad, desestimando, en consecuencia, la misma. La Sala no alcanza a comprender este motivo del recurso, habida cuenta de que la impugnada le da la razón, en este concreto extremo, al apelante, motivo por el cual éste carece de cualquier tipo legitimación para recurrir en dicho extremo la sentencia, al serle ésta totalmente favorable.

Tercero. Como motivo de fondo del recurso, se solicita por este demandado apelante que se revoque la sentencia y se desestime la acción reivindicatoria planteada por la parte actora, ello por considerar que existe mala fe en la transmisión efectuada con fecha 27-7-95.

Como ya hemos adelantado esta es la primera y principal acción ejercitada por la parte actora en su escrito de demanda. La sentencia de la instancia la estima sin más, razonando parcamente al efecto, en el último párrafo del fundamento de derecho 1° (f. 243) que se dan los requisitos necesarios para el éxito de la misma, a saber, dominio del actor, identificación del objeto y posesión por el demandado, concluyendo que no existen dudas acerca de que efectivamente " Jose Augusto " (sic), que no es parte en el procedimiento, posee la parcela de propiedad del actor, que es el titular registral de la misma. »La Sala, en modo alguno puede compartir tales argumentos, por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

En efecto, para la resolución de la cuestión planteada se ha de partir necesariamente de los siguientes datos, los cuáles resultan de una valoración conjunta y racional de toda la prueba practicada en los autos: 1. Por contrato privado de fecha 20-10-1982, el codemandado D. David vendió al también demandado y ahora apelante D. Hugo un terreno sito en la zona del Arroyo del Infierno de esta Ciudad, por precio de 350 000 ptas., que fueron abonadas mediante entrega del cheque nominativo núm. 59 036 292 del Banco de Vizcaya, que fue cargado el día 23 siguiente en la cuenta del comprador (f. 63 bis, 73, 145 y 146 de los autos y pericial de la policía científica a los f. 229 y 231). 2. Dicho terreno, que es objeto de la acción reivindicatoria ejercitada tiene una superficie de 790 m 2, y forma parte de la finca núm. NUM002 del Registro de la Propiedad de Ceuta, la cual tiene una superficie de 3000 m 2 y fue vendida por D. David y su esposa (titulares regístrales según la inscripción 1ª -f. 19 del rollo de Sala-) al actor en escritura pública de fecha 27-7-1994 e inscrita en dicha oficina el día 27-9-1994 (f. 83 y 13 a 16 de los autos); 3. El demandado D. Hugo tomó posesión del citado terreno a la firma del contrato privado de compraventa, destinándolo a la venta de áridos (posiciones 3ª y 6ª de los pliegos formulados al actor y codemandado a los f. 125, 127, 116 y 118 de los autos).

La primera consecuencia jurídica que se deriva de los anteriores datos, es que D. Hugo adquirió desde el primer momento el pleno dominio del terreno que le fue vendido por D. David, pues existe el título (el contrato privado) y el modo (la entrega de la cosa), ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 609, 1095 y 1462 y ss. del C.C ., no siendo necesaria ninguna formalidad especial para transmitir el derecho de propiedad. En efecto, el contrato privado que obra al f. 63 bis de los autos complementado por el plano del f. 83, reúne todos los requisitos que al efecto exigen los arts. 1261 y 1445 del C.C . para la validez y existencia de un contrato de compraventa, pues existe el consentimiento de los contratantes, manifestado por la firma del "recibí" del vendedor y por la entrega del precio por el comprador, el terreno objeto de la misma está perfectamente identificado no sólo por el plano elaborado sino también por la entrega material del mismo y consiguiente ocupación por el comprador, siendo evidente la causa del mismo. Por estas razones, no cabe acoger las causas de "nulidad" (sic) del citado contrato alegadas por la parte actora en el hecho 4° de su escrito de demanda, y que se refieren a la falta de formalidades exigidas por la Ley para la transmisión de derechos reales, a la carencia de objeto cierto y determinado y a la falta de consentimiento de la esposa del vendedor. Respecto a este último defecto, como bien se razona en la impugnada, carece de legitimación alguna al respecto el actor, pues únicamente estaría legitimado el cónyuge que no intervino en el contrato, ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1322 y último párrafo del 1301 del C.C.

Sentado que D. Hugo es, desde el 20-10-1982, el propietario del terreno que se ubica en parte de la finca ahora reivindicada, resulta que no nos encontramos ante uno de los supuestos de doble venta que contempla el art. 1473 del C.C ., pues ésta se daría cuando ambas compraventas o transmisiones sean más o menos próximas en el tiempo, pero no cuando la primitiva data de mucho tiempo anterior y el comprador en esa primera transmisión está en su plenitud jurídica y disfrutando con normalidad del objeto sobre el que recayó, esto es, cuando haya sido consumada la primera, en tal sentido se manifiesta de forma reiterada la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, y así STS de 11-4-92,17-11-92, 3-3-94 y 2-7-94 . En realidad nos encontramos en el caso de una segunda venta indebidamente realizada o de venta de cosa ajena, pues cuando se realizó la segunda transmisión de la finca por escritura pública de fecha 27-7-1994, parte de ésta ya no pertenecía a la propiedad del transmitente al haber salido de su esfera dominical en virtud del contrato privado anterior y su consiguiente entrega al comprador.

Así las cosas, nos encontramos ya en situación de resolver las cuestiones jurídicas sometidas a la consideración de esta Sala, y, en definitiva, si en el presente caso se dan o no todos los requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria, a saber: justo título que acredite el dominio del reivindicante, identificación de la cosa y falta de título por parte del demandado que justifique su pretensión de retener, o, en el caso de tenerlo, que se consiga previamente o en el mismo procedimiento (según los títulos tengan el mismo o distinto origen) la ineficacia del esgrimido por el demandado (STS de 23-1-89 y 17-7-93 ).

En el presente caso, por lo pronto, falta el primero de los requisitos dichos pues, aunque la parte actora ha acreditado su título con la aportación de la escritura pública, sin embargo, nunca llegó a serle entregada la posesión del terreno que reivindica, por lo que no devino propietario del mismo. En este sentido, se ha de tener en cuenta que si bien el art. 1462 del C.C . autoriza la llamada entrega instrumental, sin embargo, para que la misma surta efecto se requiere que el tradens poseyese verdaderamente la cosa, con posesión mediata o inmediata (STS de 2-4-57, 30-1-60 y 30-9-64 ), y en nuestro caso el vendedor ya no era poseedor del terreno al habérselo entregado en virtud del contrato privado de compraventa, hacía ya casi doce años, al demandado Sr. Hugo .

Además, falta el último de los requisitos dichos, pues el demandado ha acreditado cumplidamente el título que ampara su pretensión de retener el terreno reivindicado, y que no es otro que el tan mentado contrato privado de 20-10-1982 que, unido a la entrega del terreno le ampara como legítimo propietario, no estando, por tanto, legitimado pasivamente para soportar la acción ejercitada en su contra, pues la acción reivindicatoria no se puede ejercitar contra quien ha de ser considerado a todos los efectos como único propietario.

En cualquier caso, se ha de tener en cuenta que el demandado Sr. Hugo ha venido poseyendo a título de dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpida el terreno litigioso desde el día 20-10-1982 en virtud del contrato privado de compraventa, y ello hasta la fecha de presentación de la demanda el día 27-2-1996, por lo que habría consolidado su dominio en virtud del instituto de la usucapión ordinaria, pues ha poseído en las condiciones dichas más de diez años, tiempo necesario para que dicha figura despliegue todos sus efectos "entre presentes", arts. 1940, 1941, 1950 y 1957 y concordantes del C.C ., existiendo, por lo demás, buena fe y justo título, pues nada se ha probado en contra. El propio actor y el codemandado han reconocido dicha posesión desde la indicada fecha sin que nada hayan acreditado respecto a que la indicada posesión fuera en concepto distinto al de dueño, máxime cuando existe a su favor la presunción de que poseía en tal concepto, y ello en virtud del contrato privado de compraventa.

Además, en el presente caso se da la circunstancia de que el reivindicante ha consentido dicha posesión por el demandado durante más de un año desde que adquirió la finca en que se ubica el terreno por escritura pública de fecha 27-7-1994, por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 36 de la L.H ., frente a él deberá prevalecer la prescripción adquisitiva consumada, pues no cabe duda alguna de que antes de la firma de la citada escritura conocía que el terreno estaba poseído de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente, y buena prueba de ello es que tiene su domicilio y un almacén destinado a la venta de áridos y prefabricados de hormigón, en las inmediaciones del citado terreno, así resulta de la documental remitida por el Ayuntamiento de Ceuta y que obra al f. 150 de los autos, así como de la testifical de los Sres. Felix y Arturo a los f. 100,139 y 140 (pregunta 3ª), todo ello en relación con las fotografías aportadas con el escrito de contestación a la demanda y no impugnadas de contrario (f. 55 a 58). Precisamente, la prescripción adquisitiva "contra tabulas" opera contra el titular registral que, conocedor de que el inmueble por él adquirido, al tiempo de serlo, se hallaba poseído por un tercero en concepto de dueño, con buena fe y justo título, consiente expresa o tácitamente durante todo el año siguiente la posesión por ese tercero. Y tales presupuestos del art. 36 de la L.H . se dan en el presente caso, como ya hemos razonado.

Resta por examinar si pese a que se considera al demandado legítimo propietario del terreno discutido, debe, en cambio, accederse a la acción reivindicatoria ejercitada por el actor, al estar éste protegido por la fe pública registral que dispensa a los terceros adquirentes a título oneroso el art. 34 de la L.H . La respuesta ha de ser necesariamente negativa, ello no sólo por lo ya razonado al hablar de la prescripción adquisitiva sino también, porque falta en el reivindicante el requisito fundamental de la buena fe. En efecto, el vendedor codemandado Sr. David es primo hermano del reivindicante (posiciones 8ª y 1a de los respectivos pliegos); teniendo éste pleno conocimiento de que el terreno reclamado estaba siendo ocupado a título de dueño por el demandado en virtud de contrato, siendo buena prueba de ello, además de lo ya dicho más arriba, que aportara con su escrito de demanda una copia del contrato privado de compraventa y del cheque con el que se abonó el precio de la primera venta (f. 10); además, está la propia postura procesal mantenida por el codemandado Sr. David en este procedimiento, pues se allanó íntegramente a la demanda a los tres días de haber sido emplazado en el mismo (f. 23 y 24), si bien sobre esta cuestión volveremos después; y por último, existe el dato de que, en un principio, el codemandado Sr. David, facilitó al demandado Sr. Hugo copia de la escritura de la finca núm. NUM002, ello, sin duda, con el fin de que éste fuera preparando a su vez la escritura pública de la primera venta, habiéndola aportado con su escrito de contestación a la demanda (f. 74 a 82 de los autos).

En conclusión, falta de uno de los requisitos indispensables para que pueda surgir la figura del tercero hipotecario, y es que el adquirente que inscribe lo sea de buena fe, "conditio sine qua non" para que sea aplicable el mencionado precepto hipotecario (STS de 23-10-64 ); porque, además, es evidente que sin buena fe el tercer adquirente no pueda tener la protección de la fe pública registral (STS de 25-5-74 ). Lo anteriormente dicho tiene una base lógica totalmente concretada, pues doctrina pacífica y consolidada de nuestro Tribunal Supremo exige que los que deseen ampararse en la protección registral (en su aspecto positivo) la creencia de que la persona de quien se recibió la finca de que se trate, era dueña de ella y podía transmitirle el dominio (art. 1950 del C.C .)., lo que no se da en el presente caso. Lo hasta ahora dicho conduce a apreciar un concierto entre reivindicante y vendedor para tratar de conseguir la apariencia formal de un tercero hipotecario protegido por la fe pública registral y así conseguir el éxito de la acción ejercitada con la consiguiente pérdida del inmueble por parte del primer adquirente que no inscribió su derecho.

Cuarto. Aunque no haya sido objeto de recurso por ninguna de las partes (ni siquiera por el codemandado Sr. David ), no podemos terminar nuestros razonamientos sin hacer referencia al particular allanamiento del citado codemandado. Como ya adelantábamos, éste se allanó íntegramente a la demanda por comparecencia directa ante el Sr. Juez y Secretario de la instancia, sin asistencia Letrada y sin representación procesal y a los tres días de haber sido emplazado en el procedimiento (f. 23 y 24 de los autos). Después se personó en forma (con Letrado y Procurador) en los autos y dentro del término del emplazamiento (f. 26) para pedir la suspensión del procedimiento por la posible existencia de un delito, al considerarse engañado para que se allanara; el Juzgado por providencia de fecha 9-4-1996 lo tuvo por allanado y por precluido el trámite de contestación (f. 35), sin que la misma fuera recurrida, después intervino en todo el procedimiento e intentó proponer pruebas (f. 151), no siéndole admitidas por providencia de fecha 14-10-1996 y ello en virtud del allanamiento anterior (f. 156), resolución que tampoco fue recurrida, pidió la nulidad del allanamiento por él efectuado al evacuar el trámite que al efecto le fue conferido de oficio por el Juzgador de instancia (f. 206, y 209), pero tampoco recurrió el Auto de fecha 23-11-1998 por el que no se accedía a la nulidad del allanamiento

(f. 220 a 222), después al evacuar el trámite para mejor proveer acordado en la primera instancia, pidió que se desestimara la demanda (f. 236 y 237), no recurrió la sentencia de primer grado (f. 247), y, por último, en el acto de la vista del presente recurso ha pedido la confirmación de la misma (f. 38 del rollo de Sala).

Con tales antecedentes, se ha de concluir que a dicho codemandado, como bien se razona en el Auto de fecha 23-11-1998, no se le ha causado ninguna indefensión, pese a haberse admitido en su momento el allanamiento efectuado sin la debida postulación; en cualquier caso, y de habérsele causado algún tipo de indefensión solo a él le sería imputable al haber consentido todas las resoluciones dictadas en la instancia, incluida la sentencia.

El allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento, salvo los supuestos que contempla el art. 41 del D. de 21-11-1952, que aunque referidos al juicio de cognición, doctrinal y jurisprudencialmente ya venían configurándose y aplicándose sustentados en el art. 6-2 del C.C . Por ello, ninguna virtualidad podía tener en orden a la estimación de la demanda, toda vez que, como claramente se ha puesto de manifiesto a lo largo de la presente resolución, el mismo tenía por único objeto favorecer a la parte actora en perjuicio del otro codemandado. Prueba del interés común que guiaba a este codemandado y a la parte actora (sin duda debido a su relación de parentesco y relaciones económicas), es la postura procesal mantenida por aquél en ambas instancias, y que se puso de manifiesto, sobre todo, al absolver las posiciones que en la prueba de confesión le sometió el demandado Sr. Hugo, intentando favorecer en todo momento al actor, hasta el punto de negar la autenticidad de su firma estampada en el contrato privado de compraventa, quedando demostrado después, por la contundente prueba pericial de la policía científica, que la firma estampada era suya.

Todo ello conlleva la revocación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación de la demanda.

Quinto. Resta por examinar el recurso interpuesto por el actor reivindicante, el cual se ciñe exclusivamente al pronunciamiento que en materia de costas contiene la sentencia impugnada, pretendiendo que se condene en costas a los dos codemandados a la vista de que el fallo dictado por el Juez "a quo" estimó la acción reivindicatoria que como principal ejercitaba.

La respuesta a esta cuestión ya se encuentra resuelta a la vista del signo revocatorio de la presente resolución y a la vista de lo ya razonado en el anterior fundamento respecto a la postura procesal mantenida por el codemandado Sr. David, coincidente, en esencia, con la mantenida por la parte actora a la que en todo momento ha pretendido favorecer, por lo que no sería lógico ni justo condenar a ésta al pago de las costas que se le hubieren causado al citado codemandado.

Sexto. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 523 y 710-2 de la L.E.C . y lo razonado en el anterior fundamento, procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia y las causadas con la interposición de su recurso, en ambos casos solo en relación al demandado D. Hugo

, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en ambas instancias al otro codemandado, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada con la interposición de su recurso por parte de D. Hugo, al haber sido estimado el mismo

. QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Rodrigo se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al asunto enjuiciado integradas por los artículos 1261, 1445, 1462 y 348 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria . (art. 1692.4 LEC)».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Es claro que en la acción reivindicatoria el actor debe probar su dominio. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia han suavizado éste requisito y sin duda, a tales efectos, los de la carga de la prueba, es importante el juego del art. 38 LH el cual, según la actual jurisprudencia, lleva a un sistema de inversión de la carga de la prueba. Cita las SSTS de 21 de febrero de 1975,24 de abril de 1976 y 5 de diciembre de 1977.

Además el actor no está tampoco obligado a probar que lo adquirido, y que ahora reivindica, le sigue perteneciendo toda vez que el estado de derecho que aquella adquisición originó se presume que continúa existiendo en tanto que no se demuestre lo contrario, carga que corresponde igualmente al demandado. Cita las SSTS de 21 de febrero de 1941,17 de marzo de 1966 y 3 de febrero de 1967.

El actor acreditó su título mediante la inscripción con la presentación junto a su escrito de demanda de la escritura pública de compraventa debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Ceuta y correspondería ahora al demandado combatir la legitimidad de dicho título y la validez del suyo. Para ello debería demostrar que su posesión es actual (hecho no discutido en el presente pleito) y, en segundo, que posee precisamente en base a un titulo válido y eficaz frente al que está amparado legalmente al estar inscrito en el Registro.

El título no reunía los requisitos esenciales para su validez, pues carecía de objeto determinado, lo que de conformidad con lo estableado en él art. 1300 CC lo invalida con arreglo a la Ley . Cita la STS de 16 de octubre de 1982 . Los aspectos descriptivos de la finca vendida en el contrato privado esgrimido por el actor no existen; se dice en el mismo por el co-demandado Sr. David "haber recibido de D. Hugo la cantidad de trescientas cincuenta mil pesetas... por la compra de terrenos sito en Arroyo del Infierno" sin que se precise, por lo tanto, qué terrenos concretos y determinados son los vendidos, su cabida, sus linderos y ni siquiera si su ubicación está o no en el término municipal de Ceuta.

Precisamente dicha invalidez hubiese impedido (como así) probablemente ocurrió) que el demandado inscribiese su título en el Registro de la Propiedad que además, y aun admitiendo el supuesto de que se tratasen de los mismos terrenos, hubiese igualmente rechazado la inscripción dado el carácter ganancial de la finca objeto de litigio. De la misma forma le hubiese sido imposible (pese a que probablemente así lo intentara) liquidar el impuesto de trasmisiones patrimoniales derivado de la compraventa y menos aun otorgar la escritura publica.

Motivo segundo. «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al asunto enjuiciado integradas por los artículos 1249 del Código Civil (prueba de presunciones) y 34 de la Ley Hipotecaria (por inaplicación).( Art. 1692.4 LE C).»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Aun en el supuesto de que se admitiese la validez del título esgrimido por el demandado, el actor, por el hecho de tener inscrito su título, estaría protegido por el principio de la fe pública registral (art. 34 LH) al concurrir en él las condiciones necesarias para ello. Ninguno de los indicios en los que la Sala de Apelación fundamenta la falta de buena fe del adquirente es suficiente como para destruir la presunción de buena fe establecida en la legislación. Uno se refiere a la postura procesal mantenida por el codemandado y otro a que éste le hubiera podido facilitar una escritura pública al otro codemandado, situaciones éstas a las que el actor es absolutamente ajeno. Otro de los indicios se refiere a la relación familiar existente entre el codemandado Sr. David y el reivindicante, de lo que no puede deducirse que conociese realmente y al momento de su adquisición, que su primo habla vendido la finca a otro años atrás. El extremo relativo a la aportación por parte del actor del cheque y el documento suscrito entre los codemandados no supone en modo alguno conocimiento anterior por parte del actor de aquella posible relación contractual, sino que es una vez formalizada la escritura pública de fecha 27/7/94 cuando el actor requiere al codemandado para que desalojase la parte del terreno que ocupaba, y ante la insistencia de aquél, el Sr. Hugo exhibe y entrega una copia al actor del documento en el cual ampara su posesión, tras lo cual D. Rodrigo decidió interponer la presente demanda judicial, dando origen a este procedimiento, tal y como se relataba en el escrito de demanda. Por lo tanto, de lo actuado, resulta imposible alcanzar el convencimiento de que el actor no actuó de buena fe cuando adquirió la propiedad de la finca registral NUM002, y por ello debe verse beneficiado y amparado por la presunción de buena fe establecida a su favor y que en modo alguno ha resultado desvirtuada.

La prueba del hecho obstativo de la protección, debe cargar sobre quien la combate, sin que en el presente juicio el demandado Sr. Benedicto haya desplegado una actividad probatoria mínima capaz de acreditarlo. Los indicios que según la Sala acreditarían la mala fe del actor (basándose en la prueba de presunciones que establece el art. 1249 CC ) en modo alguno permiten deducir que éste tenía conocimiento antes de adquirir de la venta efectuada anteriormente, no existiendo por lo tanto nexo lógico entre las premisas establecidas por la Sala como probadas y la conclusión a la que dicho órgano llega.

Cita las SSTS de 5 de febrero de 1988, 11 de marzo de 1988 y 2 de noviembre de 1988.

El hecho de ser primo el actor del vendedor no presupone que aquél conociese de todos los actos o negocios que su primo realizase durante su vida. La postura adoptada por el primo demandado en el proceso no demuestra connivencia alguna, sino que estaba guiada por motivos claramente personales de quién intenta eludir su propia responsabilidad derivada de su irregular actuación. El hecho de que el demandado Don. Benedicto tuviese una copia de la escritura no implica de por sí, ni mucho menos, que el actor conociese que él había comprado anteriormente. La circunstancia de que el actor presentara junto a su demanda el título que tenía el demandado Don. Benedicto es precisamente el motivo por el cual el demandante insta una acción reivindicatoria, sin que ello tampoco demuestre que el actor, al momento de la adquisición, conociese la existencia de dicho título.

Motivo tercero. «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al asunto enjuiciado integradas por los artículos 1249 CC (prueba de presunciones) 1957 y 1941 del Código Civil relativos a la prescripción adquisitiva y 36 de la Ley Hipotecaria . (Art. 1692.4 LEC).»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Al amparo de los principios dispositivos y de aportación de parte que rigen en nuestro sistema procesal civil, la referencia que en la sentencia recurrida se hace a la posible prescripción adquisitiva de la finca ocupada a favor del codemandado Sr. Hugo, es de todo punto improcedente ya que la citada prescripción no ha sido alegada por el codemandado en momento alguno del procedimiento judicial. La posible prescripción adquisitiva de la finca en favor del demandado debiera haber sido alegada por vía de reconvención, dado que aquélla no es un hecho extintivo o una excepción que tiende a dejar sin efecto la demanda del actor, sino que por contra tiene efectos constitutivos de un nuevo derecho en favor del demandado-reconviniente. La doctrina entiende que, si bien los efectos de la usucapión se producen tan pronto concurran los requisitos necesarios para ello, siempre quedará a la autonomía de la voluntad del usucapiente oponerlos frente a quién le discute la propiedad o derecho real adquirido, por lo que el Juez nunca puede acoger de oficio la usucapión.

Por otra parte, el conflicto que surge entre el adquirente protegido y el usucapiente que ya ha adquirido o consumado su adquisición se resuelve por la LH por regla general protegiendo al adquirente y sacrificando al usucapiente pues sólo éste podría hacer valer su derecho si demuestra que el adquirente conocía antes de adquirir o tenia medios racionales y motivos suficientes para conocer que la finca estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta a la de su transmitente o, que no habiéndola conocido ni podido conocer la consienta durante todo el año siguiente a la adquisición con conocimiento de que existe dicha posibilidad lógicamente, pues nadie puede consentir sin conocer lo que está consintiendo.

Correspondería al usucapiente demostrar que el adquirente conocía o tenía medios racionales o motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca estaba poseída de hecho y a titulo de dueño por el demandado Ello no puede deducirse, tal y como lo hace la Audiencia Provincial, de los indicios antes examinados pues tales indicios no demuestran, no ya la posesión de hecho del demandado, sino que éste poseyera a título de dueño y ésta circunstancia fuera conocida por el actor antes de adquirir.

Por lo demás, la Audiencia ha obviado claramente una importante circunstancia reconocida en las propias alegaciones del codemandado Sr. Hugo en el escrito de contestación a la demanda y en el acto de la vista, y de la que se concluye fácilmente que la posesión del terreno litigioso por parte del mismo no ha sido en modo alguno pacífica, dado que en el año 1983 la Sociedad Camping de Ceuta entabló demanda judicial contra las tres partes ahora contendientes solicitando se les condenara a reponer la citada finca al estado primitivo en el que se encontraba, litigio éste que no se zanjó hasta el 9 de mayo de 1986 (tal y como expresamente dice el demandado), por lo que el plazo de diez años previsto para la prescripción adquisitiva aún no había transcurrido el 27 de febrero de 1996 cuando se interpuso la presente demanda judicial. En conclusión, para el supuesto de que la Sala desestimase los dos primeros motivos, el actor estaría igualmente protegido por el principió de la fe pública registral.

Termina solicitando de la Sala: «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por formalizado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en el rollo 57/99, y previos los trámites legales oportunos se sirva dictar sentencia en la cual se declare haber lugar a estimar en el presente recurso, casando y anulando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz y dictando otra por la que se estime íntegramente la demanda inicial instada por la actora con costas».

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Hugo y la compañía mercantil Áridos y Transportes del Estrecho, S. A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo.

El recurrente con una interpretación errónea del art. 38 LH entiende que la mera presunción le otorga el derecho que reclama y que es D. Hugo, el que tiene que acreditar lo contrario. El demandado acreditó que el actor conocía la existencia del contrato privado, así como la posesión quieta, continua y pacífica de la finca adquirida durante más de 12 años. Además, adquiere la finca mediante escritura pública pero no toma posesión de la misma, reconociendo con su comportamiento los derechos del Sr. Hugo, al transcurrir más de un año desde el otorgamiento de la escritura hasta que formula la demanda.

La Audiencia argumenta además que falta el último de los requisitos de la acción reivindicatoria, pues el demandado ha acreditado cumplidamente el título que ampara su pretensión de retener el terreno reivindicado, el contrato privado de 20-10-1982 que, unido a la entrega del terreno le ampara como legitimo propietario, no estando legitimado pasivamente para soportar la acción ejercitada pues la acción reivindicatoria no se puede ejercitar contra quien ha de ser considerado a todos los efectos como único propietario.

Al segundo motivo.

Se refiere a una presunta infracción del art. 1249 CC en relación con el art. 34 LH, al entender que el título de compra del actor se encuentra protegido por la inscripción registral, al concurrir los requisitos establecidos al efecto, entre los que se encuentra la adquisición de buena fe.

La doble transmisión realizada por Don David pudo ser constitutiva del correspondiente ilícito penal, al haber existido engaño malicioso y torticero, máxime si se tiene presente que el momento de la elevación a escritura pública, ambos comparecientes ante el fedatario público declaran que la finca descrita se encuentra libre de arrendamientos y cargas por lo que se produce un presunto engaño al adquirente.

Es un presunto engaño, pues el actor y el codemandado, primos hermanos, de común acuerdo intentan despojar al recurrido de un terreno que legítimamente compró en 1982. Ambos conocían la transmisión y la no elevación a público del documento privado suscrito entre el recurrido y el Sr. David . Así, efectúan una compraventa simulada y la inscriben en el Registro de la Propiedad. De esta forma y valiéndose de la protección que le otorga la inscripción registral (art. 34 LH), las partes tratan de proteger mediante el uso de engaño, la porción de finca que había sido transmitida con anterioridad.

Desde 1982 D. Hugo destinó la parcela adquirida al acopio de materiales de construcción, fundamentalmente áridos y sus derivados para su posterior venta a terceros, y basándose en las relaciones de parentesco, judicial, vecindad, laboral, el actor estaba informado de la ocupación y de la existencia del contrato privado de compraventa. Por tanto, existe mala fe en la adquisición y vulneración del art. 34 LH con la consiguiente desprotección registral.

Hay determinadas circunstancias que prueban la mala fe de D. Rodrigo con la formulación de la demanda.

Relaciones de vecindad. Desde hace más de 10 años, D. Rodrigo, tiene su residencia habitual en la vivienda sita en PLAYA000 nº NUM003, que está ubicada justo en la parte alta de la finca del recurrido siendo colindante, tal y como se acreditó con el reportaje fotográfico que se adjuntó con la contestación a la demanda. Para acceder a su vivienda tiene que usar la única vía de acceso construida a tal efecto, lo que le obliga a observar en el margen izquierdo de la carretera -subida-, o derecha -bajada- la existencia de la venta de materiales de construcción. Relaciones de parentesco. El demandante D. Rodrigo y el codemandado D. David, son primos carnales, han estado muy vinculados. Con anterioridad al año 1982 el actor era el encargado del mantenimiento y vigilancia de la finca propiedad de su primo.

Relaciones laborales. D. Hugo y D. Rodrigo se conocen desde hace muchísimo tiempo, habiendo trabajado éste bajo la dependencia del recurrido, concretamente de conductor-maquinista, desde hace varios años es empresario autónomo, dedicándose, entre otras actividades, a la elaboración de prefabricados de hormigón, por tanto, se dedican a la misma actividad laboral y han mantenido relaciones comerciales, así, el 27 de enero y el 6 de abril de 1995, el actor adquirió en la finca hoy litigiosa, una serie de materiales de construcción, tal y como se demuestra en las facturas que se adjuntaron. En la finca, destinada al almacenamiento y venta de materiales de construcción desempeña las tareas de mozo de carga D. Sebastián desde 1988, como quedó acreditado con la documental incorporada y por la testifical practicada.

Relación judicial. En 1983 la Sociedad Camping de Ceuta, interpuso un juicio declarativo de menor cuantía contra D. Hugo, D. David y D. Rodrigo, solicitando se condenara a estos tres últimos a reponer la parcela al estado primitivo en que se encontraba, abierto el juicio, en ningún momento ni D. Rodrigo ni D. David, alegaron que D. Hugo no era propietario de la porción de terreno adquirido en 1982.

En el ordinal quinto del escrito de demanda el actor reconoce la validez del contrato y de las conversaciones previas a su formalización con lo que no puede alegar desconocimiento a la hora de verificar su compra.

El vendedor codemandado Sr. David es primo hermano del reivindicante y éste conocía que el terreno reclamado era ocupado a título de dueño por el demandado en virtud de contrato, prueba de ello es que aportó con su demanda una copia del contrato privado de compraventa y del cheque con el que se abonó el precio; además, la postura procesal del codemandado Sr. David que se allanó íntegramente a la demanda a los tres días de haber sido emplazado; y, por último, el dato de que el codemandado Sr. David, facilitó al demandado Sr. Hugo copia de la escritura de la finca n° NUM002, con el fin de que éste fuera preparando la escritura pública de la primera venta.

En conclusión, falta de uno de los requisitos indispensables para que pueda surgir la figura del tercero hipotecario y es que el adquirente que inscribe lo sea de buena fe, "conditio sine qua non" para que sea aplicable el mencionado precepto hipotecario (STS de 23-10-64 ); es evidente que sin buena fe el tercer adquirente no puede tener la protección de la fe pública registral (STS de 25-5-74 ). La jurisprudencia exige que los que deseen ampararse en Ia protección registral (en su aspecto positivo) la creencia de que la persona de quien se recibió la finca de que se trate era dueña de ella y podía transmitir el dominio (art. 1950 CC ) lo que no se da en el presente caso.

Existía un concierto entre reivindicante y vendedor para tratar de conseguir la apariencia formal de un tercero hipotecario protegido por la fe pública registral y conseguir el éxito de la acción ejercitada con la consiguiente pérdida del inmueble por parte del primer adquirente que no inscribió su derecho.

El codemandado primo carnal del actor y vendedor de la finca litigiosa quería favorecer al recurrente en perjuicio del otro codemandado. Prueba del interés común que guiaba a este codemandado y a la parte actora, es la postura procesal mantenida por aquél en ambas instancias, manifestada, sobre todo, al absolver las posiciones formuladas por la representación procesal del demandado Sr. Hugo, intentando favorecer en todo momento al actor, hasta el punto de negar la autenticidad de su firma estampada en el contrato privado de compraventa, quedando demostrado por la contundente prueba pericial de la policía científica que la firma estampada era suya.

Al tercer motivo.

Según la Audiencia el demandado Sr. Hugo ha venido poseyendo a título de dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpida el terreno litigioso desde el 20 de octubre de 1982 en virtud del contrato privado de compraventa, hasta la fecha de presentación de la demanda el día 27 de febrero de 1996 por lo que habría consolidado su dominio en virtud del instituto de la usucapión ordinaria, pues ha poseído en dichas condiciones más de 10 años, tiempo necesario para que dicha figura despliegue todos sus efectos «entre presentes» (arts. 1940, 1941, 1950 y 1957 y concordante del CC ), existiendo, por lo demás, buena fe y justo título, pues nada se ha probado en contra.

El actor y el codemandado han reconocido dicha posesión desde la indicada fecha y no han acreditado que esta posesión fuera en concepto distinto al de dueño. Además, se da la circunstancia de que el reivindicante ha consentido dicha posesión por el demandado durante más de un año desde que adquirió la finca en que se ubica el terreno por escritura pública de fecha 27-7- 1994, por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 36 LH, frente a él debe prevalecer la prescripción adquisitiva consumada, pues no cabe duda de que antes de la firma de la escritura conocía que el terreno estaba poseído de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente. Prueba de ello es que tiene su domicilio y un almacén destinado a la venta de áridos y prefabricados de hormigón, en las inmediaciones del citado terreno, según la prueba documental remitida por el Ayuntamiento de Ceuta y la testifical de Don. Felix y Arturo, todo ello en relación con las fotografías aportadas con el escrito de contestación a la demanda y no impugnadas de contrario.

Precisamente, la prescripción adquisitiva contra tabulas opera contra el titular registral que conocedor de que el inmueble adquirido, al tiempo de serlo, se hallaba poseído por un tercero en concepto de dueño, con buena fe y justo título, consiente expresa o tácitamente durante todo el año siguiente la posesión por ese tercero y tales presupuestos del art. 36 LH se dan en el presente caso.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; por formulada en tiempo y forma impugnación-oposición al recurso de casación interpuesto de contrario contra la resolución referida, y, en virtud de lo alegado, dicte sentencia desestimándolo íntegramente, y, en ambos casos, con condena expresa en costas al recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 19 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) Por contrato privado de fecha 20 de octubre de 1982, D. David vendió a D. Hugo un terreno de 790 m 2 de superficie.

2) D. Hugo tomó posesión a la firma del contrato y destinó el terreno a la venta de áridos.

3) El terreno forma parte de una finca registral de 3000 m 2, la cual fue vendida por el anterior vendedor

  1. David y su esposa a D. Rodrigo en escritura pública de 27 de julio de 1994, e inscrita en el Registro el 27 de septiembre de 1994.

4) D. Rodrigo ejercitó una acción reivindicatoria sobre el citado terreno contra D. Hugo y D. David .

5) La Audiencia Provincial, revocando la sentencia del Juzgado, desestimó la demanda, por entender que D. Hugo había adquirido el dominio del terreno mediante la compraventa y sucesiva entrega, mientras que al actor no llegó a serle entregada la posesión del terreno que reivindica, y además concurren en aquél los requisitos para la usucapión contra tabulas [contra el Registro], pues el actor conocía que el terreno estaba poseído por el demandado; y, en fin, falta en el reivindicante el requisito de la buena fe para poder considerarse protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria [LH ].

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al asunto enjuiciado integradas por los artículos 1261, 1445, 1462 y 348 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria . (art. 1692.4 LEC)

.

El motivo se funda, en síntesis, en que el artículo 38 LH comporta según la jurisprudencia una inversión de la carga de la prueba del dominio a favor del titular registral y la presunción de continuar en dicha titularidad, y ambas han sido desconocidas por la sentencia impugnada, pues el título esgrimido por el actor carece de objeto determinado al no precisarse en el contrato privado la determinación de los terrenos vendidos, ni su cabida, linderos y ubicación.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Es doctrina reiterada de esta Sala que, a efectos del recurso de casación, la identificación de la cosa es cuestión de hecho cuya solución corresponde al tribunal de instancia, el cual debe pronunciarse acerca de si lo vendido es un cuerpo cierto y determinado en sus linderos. Si la Audiencia considera identificado el bien reivindicado, es menester en casación atacar la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal a quo mediante un motivo expresamente dirigido a ese objeto fundado en la infracción de la norma de valoración probatoria infringida. Así se infiere de las SSTS de 23 de mayo de 1984, 7 de febrero de 1985, 7 de octubre de 1985, 17 de febrero de 1987, 25 de noviembre de 1991, 10 de junio de 1993, 4 de noviembre de 1993, 19 de febrero de 1996, 28 de marzo de 1996, 9 de julio de 1996, 15 de febrero de 2000, entre otras muchas, y, entre las más recientes, SSTS de 12 de noviembre de 2005, 15 de diciembre de 2005, 21 de noviembre de 2005 y 12 de julio de 2006.

Esta doctrina es plenamente aplicable al supuesto, en cierto modo inverso, en el que el sujeto pasivo de la acción reivindicatoria opone un título de dominio respecto de la misma finca; pues también entonces corresponde al tribunal de instancia la determinación de si la finca a que se refiere la causa de oposición esgrimida está identificada y coincide con la que es objeto de reivindicación.

En nada afecta a esta doctrina el hecho de que el reivindicante ostente la titularidad registral de la finca reivindicada, pues, como declaran, entre otras muchas, las SSTS de 5 de febrero de 1999 y 2 noviembre de 2005, es jurisprudencia reiterada que el principio de exactitud registral dimanante del artículo 38 LH determina una presunción iuris tantum [sólo del derecho], por lo que puede ser destruida por prueba en contrario sobre, entre otros extremos, la insuficiencia o defecto del título de transmisión del dominio derivada de la falta de titularidad dominical por parte del otorgante.

En el caso examinado la Audiencia declara la concurrencia del requisito de identificación de la finca adquirida por el demandado y ahora reivindicada por el actor, puesto que afirma literalmente que «el terreno objeto de la [... compraventa] está perfectamente identificado no sólo por el plano elaborado, sino también por la entrega material del mismo y consiguiente ocupación por el comprador». Esta afirmación de la Audiencia no aparece como ilógica o absurda en relación con el material probatorio obrante en el proceso y esto comporta, como lógica consecuencia, que deba considerarse probada la insuficiencia del título que dio lugar a la inscripción para justificar la transmisión del dominio en favor de su titular.

Por consiguiente, no se aprecia que la sentencia recurrida haya cometido la infracción legal que se imputa, pues el actor, al alegar la falta de prueba del dominio de la finca por parte del demandado, la funda en la falta de la concreta identificación de la misma en el documento mediante el que se instrumentó la compraventa en favor de éste, sin atenerse a lo que expresamente declara probado la sentencia impugnada.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al asunto enjuiciado integradas por los artículos 1249 del Código Civil (prueba de presunciones) y 34 de la Ley Hipotecaria (por inaplicación). (Art. 1692.4 LEC).

El motivo se funda, en síntesis, en que el actor está protegido por el principio de la fe pública registral y la falta de buena fe que infiere la Audiencia no se funda en indicios suficientes.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Según nuestra jurisprudencia la existencia o no de buena fe en favor del adquirente que inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad constituye una cuestión de hecho que debe ser apreciada por el tribunal de instancia y que no puede ser examinada de nuevo en casación, salvo que se aprecie falta de lógica o arbitrariedad en la conclusión probatoria obtenida (SSTS de 27 de septiembre de 1996, 30 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2006 ).

La conclusión alcanzada por el tribunal de apelación en el sentido de que el recurrente actuó de mala fe, obtenida mediante una inferencia establecida a partir de las circunstancias de hecho que detalladamente expresa, se presenta dotada de racionalidad y lógica suficiente. La jurisprudencia de esta Sala sólo admite la impugnación en casación de las conclusiones obtenidas mediante presunción en el supuesto de que el razonamiento sea absurdo, ilógico o inverosímil (SSTS de 3 de octubre de 1979, 23 de febrero de 1987, 28 de febrero de 2005 y 11 de octubre de 2005 y, entre las más recientes, 19 de junio de 2006, 11 de julio de 2006, 14 de julio de 2006, 17 de julio de 2006, 18 de julio de 2006, 20 de julio de 2006, recurso número 4593/1999 y 20 de junio de 2006, recurso número 2867/1999 ). Esta circunstancia no concurre en el presente caso, pues la sentencia de instancia pondera en pormenor un conjunto de hechos de los que no es ilógico deducir la conclusión obtenida, cuya racionalidad pretende combatir la parte recurrente aislando la consideración de cada uno de ellos, valorándolo según su opinión, y omitiendo la referencia a alguno de singular relevancia, como la proximidad de la finca poseída por el demandado al domicilio y al almacén destinado a la venta de áridos y prefabricados de hormigón que el actor recurrente posee «en las inmediaciones», según la sentencia, del citado terreno.

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al asunto enjuiciado integradas por los artículos 1249 CC (prueba de presunciones) 1957 y 1941 del Código Civil relativos a la prescripción adquisitiva y 36 de la Ley Hipotecaria . (Art. 1692.4 LEC).

El motivo se funda, en síntesis, en que la prescripción adquisitiva, considerada por la sentencia, no ha sido alegada por el codemandado por vía de reconvención y, por otra parte, el usucapiente, al que corresponde la prueba, no ha demostrado que el titular registral conociera que la finca estaba poseída por él, la cual, además, no lo fue pacíficamente.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

A) En el motivo parece formularse, en primer término, una imputación de un vicio in iudicando [al juzgar] por incongruencia. Esta imputación no se hace valer por la vía pertinente invocando los preceptos procesales correspondientes ni de manera diferenciada respecto de las infracciones de fondo imputadas a los razonamientos de la sentencia sobre la usucapión. Estas circunstancias determinan que la alegación no pueda ser examinada, pues revelan la infracción de un precepto legal (art. 1707 LEC 1881 ) que enturbia el debate procesal e impide a esta Sala identificar el objeto del motivo como planteado por el recurrente e incluido en el ámbito de las potestades de casación y a la parte recurrida defenderse adecuadamente frente a él.

  1. En segundo término, el motivo se centra en la defensa de que la conclusión obtenida por la sentencia impugnada -en el sentido de que el titular registral conocía la posesión por parte del sujeto pasivo de la acción reivindicatoria- es absurda o ilógica o no se ajusta a la realidad. Esta alegación no puede ser aceptada, por los mismos razonamientos que se han formulado al examinarla en relación con el motivo anterior.

  2. Finalmente, se aduce el carácter no pacífico de la posesión alegando un hecho que no aparece recogido en la declaración fáctica de la sentencia impugnada, según la cual la posesión tuvo carácter pacífico; pero no se esgrime, como hubiera sido menester, un motivo de impugnación de la valoración de la prueba por el cauce procesal pertinente y fundado en la invocación del precepto legal infringido en dicha valoración.

    En efecto, como declara la STS de 26 de mayo de 2000, la existencia o inexistencia de la posesión base de la prescripción, su duración y si es o no en concepto de dueño, son cuestiones de mero hecho y las declaraciones sobre las mismas que se hagan por el tribunal de instancia son vinculantes en casación en tanto no sean desvirtuadas por el cauce procesal correcto.

  3. Finalmente, como argumento concluyente, debe tenerse en cuenta que la sentencia se funda de manera principal en la titularidad dominical del demandado adquirente fundada en el título dimanante de la compraventa y en la entrega de la cosa, unida a la falta de buena fe del titular registral que ejercita la acción reivindicatoria -argumentos que no han sido combatidos con eficacia en este recurso de casación-. En consecuencia, el razonamiento relativo a la concurrencia de los requisitos de la usucapión contra tabulas en favor de éste tiene carácter auxiliar y no perentorio y su corrección resulta indiferente para la conclusión jurídica obtenida.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso interpuesto, debe declararse no haber lugar a él y, conforme al art. 1715.3 LEC 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo contra la sentencia de 14 de septiembre de 1999 dictada en el rollo número 57/99 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo y desestimando el interpuesto por D. Rodrigo, contra la sentencia que en fecha 4 de febrero de 1999 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de esta Ciudad en el Juicio de Menor Cuantía núm. 69/96, y revocando íntegramente la citada resolución, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda deducida por D. Rodrigo contra D. Hugo y D. David, condenando a aquél al pago de las costas causadas en la primera instancia y las causadas con la interposición de su recurso en relación a D. Hugo, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias a

    D. David, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada y en relación al recurso interpuesto por D. Hugo

    .

  2. Se declara la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fimado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

28 sentencias
  • SAP Valencia 284/2017, 8 de Noviembre de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 8 Noviembre 2017
    ...a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, la jurisprudencia declara ( SS. del T.S. de 22-2-96, 5-2-99, 2-11-05 y 10-10-06, entre otras) que el principio de exactitud registral dimanante del artículo 38 de la Ley Hipotecaria determina una presunción "iuris tantum", que ......
  • SAP Valencia 248/2013, 30 de Mayo de 2013
    • España
    • 30 Mayo 2013
    ...forma determinada por el asiento respectivo. Constituye jurisprudencia reiterada la que declara ( SS. del T.S. de 22-2-96, 5-2-99, 2-11-05 y 10-10-06, entre otras) que el principio de exactitud registral dimanante del artículo 38 de la Ley Hipotecaria determina una presunción "iuris tantum"......
  • SAP Valencia 166/2014, 22 de Abril de 2014
    • España
    • 22 Abril 2014
    ...tiene la posesión de los mismos." En este aspecto es jurisprudencia reiterada la que declara ( SS. del T.S. de 22-2-96, 5-2-99, 2-11-05 y 10-10-06, entre otras) que el principio de exactitud registral dimanante del artículo 38 de la Ley Hipotecaria determina una presunción "iuris tantum", q......
  • SAP Valencia 117/2015, 30 de Abril de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 30 Abril 2015
    ...asiento respectivo. A partir de este dato, constituye jurisprudencia reiterada la que declara ( SS. del T.S. de 22-2-96, 5-2-99, 2-11-05 y 10-10-06, entre otras) que el principio de exactitud registral dimanante del artículo 38 de la Ley Hipotecaria determina una presunción "iuris tantum", ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR