STS 1022/2005, 26 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1022/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Diciembre 2005

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por DON Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra la Sentencia dictada, el día 20 de enero de 1999, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1, de los de Gijón. Es parte recurrida Dª Irene representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvárez del Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Claudio, contra Dª. Irene, y D. Claudio. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare el dominio de mi representado sobre la finca descrita en el Hecho Primero de la demanda, en virtud del título que ostenta y se condene a los demandados a dejar la vivienda litigiosa libre y a disposición del actor; y todo ello con imposición de costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª Irene, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando la demanda declarando la propiedad de la misma a favor de los demandados y subsidiariamente, y para el caso de estimar el dominio del demandante, declarar la existencia de un comodato de dicha vivienda en atención a las necesidades familiares, con expresa imposición en costas a la parte demandante.". No habiendo comparecido el demandado D. Claudio, por resolución de fecha 31-12-1997, fue declarado en rebeldía, dándose por contestada la demanda.

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 23 de marzo de 1998, y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández de la Vega Nosti, en nombre y representación de D. Claudio, contra Dª Irene y D. Jose Ramón, debo declarar y declaro el dominio del demandante sobre la finca descrita en el hecho 1º del escrito de demanda, y en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a dejarla libre y a disposición del actor, imponiéndoles asimismo las costas causadas en este procedimiento... "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Irene. Sustanciada la apelación, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia, con fecha 20 de Enero de 1999, con el siguiente fallo: " ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón recaída en autos de juicio de menor cuantía nº 744/97, sentencia que se revoca para acordar la desestimación íntegra de la demanda iniciadora del procedimiento, con la absolución de la demandada, y condenar a los demandantes al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer imposición expresa de las causadas en esta alzada."

TERCERO

D. Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta , con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del artículo 348 del Código Civil y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del artículo 348 del Código Civil, en relación al 1.564 y 1.565. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del artículo 348 del Código Civil, en relación al 1.741 y 1.750 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de Dª Irene , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de diciembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Hugo demandó a Dª Irene, ejercitando la acción reivindicatoria al objeto de lograr que se declarara su dominio sobre un piso de su propiedad que venía ocupando la demandada y recuperar la posesión de la vivienda.

D. Hugo alegaba que cuando su hijo Jose Ramón contrajo matrimonio con la Sra. Irene, el demandante les había cedido la posesión de un piso de su propiedad. Pero a consecuencia de la crisis matrimonial, en el convenio regulador se atribuyó a la esposa ahora demandada el uso de la vivienda conyugal, extremo éste que fue homologado por la correspondiente sentencia. Para recuperar la posesión de la vivienda, el Sr. Hugo ejerció una acción de desahucio por precario de acuerdo con el artículo 1565, de la Ley de Enjuiciamiento civil, que fue desestimada y debido a ello, formuló demanda pidiendo que se declarase su dominio sobre la finca que constituía la vivienda ahora atribuida en exclusiva a la Sra. Irene, por efecto de la sentencia de separación, y que se condenara a la demandada a dejar la vivienda libre a su disposición.

El Juzgado de 1ª Instancia de Gijón dictó sentencia estimando la demanda, que fue revocada por la Audiencia de Oviedo. Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento civil y denuncia la infracción del artículo 348 del Código civil y del artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como diversas sentencias que los interpretan. En definitiva, el recurrente pide que se declare su propiedad sobre la vivienda objeto del litigio y lleva razón en su pretensión, porque ha quedado probado en los autos que le pertenece la propiedad del piso ocupado por la que fue esposa de su hijo, puesto que tanto la sentencia de 1ª Instancia como la de apelación consideran que el derecho de propiedad del Sr. Hugo "está perfectamente acreditado".

Por tanto y sin mayores argumentos, debe admitirse el primer motivo del recurso de casación.

TERCERO

Los dos siguientes motivos de casación del presente recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncian de nuevo la violación del artículo 348 del Código civil, esta vez en relación con los artículos 1564 y 1565 de la Ley de Enjuiciamiento civil en el segundo de los motivos, y con los artículos 1741 y 1750 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en el tercero. En definitiva, lo que se recurre de la sentencia apelada es el reconocimiento del derecho de la demandada a seguir poseyendo la vivienda, cuya propiedad ostenta el ahora recurrente. Y esta es la cuestión fundamental del recurso, que se va a examinar estudiando conjuntamente los motivos segundo y tercero.

CUARTO

El problema de la reclamación por el tercero propietario de la vivienda que había sido usada sin título concreto por uno de los hijos del mismo propietario ha sido objeto de discusión, debido a la falta de concreción del título que legitima al hijo o hija para poseer. Se ha sometido a la consideración de este Tribunal en dos ocasiones:

  1. En la sentencia de 2 de diciembre de 1992, esta Sala concluyó que estaba fijado el uso de la vivienda "por la proyección unilateral que al comodato se le inviste por la doctrina mayoritaria que consiste en servir de habitación a la familia de los demandados y sus hijas y como tal «uso preciso y determinado» lo impregna de la característica especial que diferencia el comodato del precario (artículos 1749 y 1750 de la Ley de Enjuiciamiento civil), pues aun cuando no se haya especificado el tiempo de su duración, éste viene circunscrito y reflejado por esta necesidad familiar que no se ha negado en la demanda". Por ello estimó el recurso y mantuvo la posesión de la nuera y las hijas del matrimonio disuelto.

  2. La sentencia de 31 de diciembre de 1994 señala que "siempre ha de tenerse presente que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso, y que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente, y sí sólo proteger el que la familia ya tenía. Así, quienes ocupan en precario la vivienda no pueden obtener una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita el ceder el uso de la vivienda. Y traería como consecuencia que desaparecieran muchas benéficas ayudas para proporcionar techo a seres queridos ante el temor de que una crisis familiar privara en parte del poder de disposición que sobre la vivienda tiene el cedente del uso". Esta sentencia está en la línea de la dictada por esta Sala antes de la entrada en vigor de la ley 30/1981, que introdujo el divorcio como medio de disolución del matrimonio. Se trata de la sentencia de 30 de noviembre de 1964 que declaró que "aunque es normal y frecuente que los padres de familia, al casarse alguno de sus hijos, les entreguen la vivienda para que vayan a habitar en ella, lo cierto es que esa cesión del uso y disfrute, sin señalamiento y exigencia de pago de renta o merced, no puede inferirse, mientras otra cosa no conste que se establezca un derecho real de habitación, sino solamente que se constituye un verdadero precario, en el sentido técnico con que el derecho romano lo configuraba; que cesará cuando a él quieran ponerle fin el cedente o el cesionario [...]", de modo que según esta sentencia, "la cesión del uso y disfrute de una vivienda a un familiar muy allegado, sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario". Y aunque el caso resuelto en esta sentencia afectaba a una viuda, esta decisión puede ser considerada como un precedente para la resolución del presente recurso.

De lo que debemos concluir que para solucionar aquellas reclamaciones efectuadas por los propietarios, progenitores de uno de los cónyuges, acerca de la reivindicación de los inmuebles que les hubiesen cedido, habrá que examinar, en primer lugar, si existió un contrato entre ellos y aplicar los efectos propios de este contrato, pero en el caso de que no hubiera existido, la postura de los cesionarios del uso del inmueble es la de un precarista.

QUINTO

Debemos pronunciarnos a continuación sobre las circunstancias del presente recurso. Y para ello debemos examinar si la demandada, Sra. Irene ostentaba un título que le permitiera seguir poseyendo el inmueble propiedad del padre de su marido, una vez producida de la crisis matrimonial y determinados sus efectos.

La tesis de la sentencia de 1ª Instancia es que existió un comodato entre los cónyuges y el propietario de la vivienda, que al cesar el matrimonio, se convirtió en precario por cesar la razón de ser del contrato. Ciertamente, cuando nos encontramos ante una posesión concedida a título gratuito y revocable puede suceder una de estas dos posibilidades:

  1. Que exista una auténtica relación contractual que justifica la posesión; deben aplicarse los efectos que el Código civil atribuye al comodato, de manera que deberá aplicarse el artículo 1750 del Código civil., sin olvidar las limitaciones que establece el artículo 1749 del Código civil cuando se pactó un uso concreto y determinado, en este caso, la utilización por la familia del hijo del concedente. Pero hay que tener en cuenta que la relación contractual debe constar de forma clara, aunque puede deducirse también de los actos tácitos de las partes. Pero si cuando cesa este uso, el concedente no reclama la devolución del inmueble dado en comodato, la situación del usuario es la de un precarista.

  2. Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el "[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella", por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño.

Por lo tanto, cuando exista un contrato, que debe probarse por cualquiera de los medios aceptados en derecho, se aplicarán los efectos de este contrato; a falta de prueba del mismo, nos hallaremos ante un precario.

SEXTO

La aplicación de esta doctrina al presente recurso nos lleva a concluir que nos hallamos ante un simple precario, porque habiendo probado el actor su título de propiedad, no ha quedado probado que la demandada ostentara ningún título que la legitimara para poseer el inmueble aquí reivindicado.

A esta conclusión opuso la Sra. Irene el argumento de la protección de la vivienda ligado a la de la familia. Este argumento es absolutamente aceptable cuando se trata de las relaciones entre cónyuges, pero no puede afectar a terceros que nada tienen que ver con el matrimonio que se disuelve y que no son parte, porque no pueden serlo, en el procedimiento matrimonial (argumento ex sentencia del Tribunal Constitucional 126/1989, de 12 de julio).

Por tanto, la sentencia que homologue el convenio de separación o divorcio, no altera la titularidad en virtud de la cual los cónyuges ostentaban la posesión del inmueble destinado a vivienda habitual. Al haberse convertido en un precario la posesión concedida inicialmente por el Sr. Hugo, tal como indica la sentencia recaída en el litigio en la 1ª Instancia, el propietario puede recuperar la vivienda a su voluntad, una vez atribuido el uso a uno de los cónyuges, con exclusión del otro.

SÉPTIMO

Por todo ello deben admitirse los motivos segundo y tercero del recurso de casación y con ello el propio recurso. En consecuencia debe revocarse la sentencia apelada y mantener la sentencia de 1ª Instancia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas de la 1ª Instancia a la demandada. No efectuándose especial pronunciamiento respecto a la causadas en la apelacion, y en cuanto a las del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se efectúa especial pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Claudio , contra la Sentencia dictada, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo y mantener la decisión estimatoria de la demanda pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón.

Imponer a la demandada las costas de la primera instancia. No efectuándose especial pronunciamiento respecto a las costas de la apelación y del presente recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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