STS 916/2000, 13 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Octubre 2000
Número de resolución916/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D.S.S.G.., representado por el Procurador de los Tribunales D. A.D.C.C., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de mayo de 1.995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Sevilla. Son parte recurrida en el presente recurso DON FRANCISCO J.H.L.D.B.C.F.Y.D.J.I.H.C.R.

por la Procuradora de los Tribunales Dª R.M.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de, los de Sevilla, conoció el juicio de menor cuantía nº 14/90, seguido a instancia de D. Salvador S.G.C. D. Francisco J.H.L., Dª Begoña C.F. y el menor J.I.H.C., sobre acción reivindicatoria.

Por el Procurador Sr.O.G., en nombre y representación de D. S.S.G. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia declarando haber lugar a esta demanda y condene al demandado a dejar totalmente libre y desocupada y a la entera disposición de mi representado la finca que ocupa propiedad de mi representado objeto de esta demanda, así como al pago de las costas causadas."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D.M.B.C.F.D.F.J.

H.L., actuando éste por sí y por su hijo menor J.I.H.

  1. se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...en su día, y tras los trámites de ley correspondientes, se abstenga de entrar en el fondo del asunto por la litispendencia existente; en caso alternativo se abstenga de dictar sentencia en virtud del art. 362 de la L.E.C.; y en segundo caso alternativo, de entrar en el fondo del asunto y dictar sentencia, desestimando la pretensión que se deduce de contrario en cuanto a desalojarlos de la vivienda que adquirieron por escritura pública en su momento, para caso contrario y en trámite de ejecución de sentencia declare la obligatoriedad del actor de resarcir a mis mandantes de las cantidades que le han venido abonando al Banco Hipotecario de España desde que el mismo obtuvo la escritura que les firmó D. L.P.M.y en todo caso imponga las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.".

Con fecha 20 de Julio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. M..G., en nombre y representación de D. Salvador S. G., contra d. Francisco J.H.L., Dª B.C. F. y el menor D. J.I.H.C., este último representado legalmente por su padre el Sr. H.L., y todos ellos representados por la Procuradora D.D.A.C., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, condenando al actor al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 23 de mayo de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación en parte del recurso deducido por la representación jurídica de la parte actora Don Salvador S.G.C. la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sevilla con fecha 20 de julio de 1.993, en los autos de menor cuantía de que esta apelación dimana, la debemos revocar en parte y la revocamos, y, en consecuencia, estimando como estimamos la excepción de "litispendencia" opuesta en la contestación a la demanda, no se entra en el conocimiento del fondo del asunto. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. C.C., en nombre y representación de D. S.S.G. se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Se basa en el artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción; concretamente por resultar inaplicable el artículo 1.252 del Código Civil, previsto para la presunción de cosa juzgada y no para la resolución de la excepción de litispendencia planteada".

Segundo

"Se basa en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, concretamente del artículo 1.252 párrafo 3 del Código Civil; en relación con el párrafo 1 del mismo".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de septiembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, ha habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por resultar inaplicable el artículo 1.252 del Código Civil, previsto para la cosa juzgada y no para la excepción de litispendencia planteada.

Este motivo que por defecto de técnica casacional no debiera haber sido admitido -su cauce natural tenía que haber sido el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento-, pero por el principio "pro actione" se debe proceder a su estudio, y ya en este área, debe ser absolutamente desestimado.

Efectivamente, la situaciones de la litispendencia y de la cosa juzgada, se pueden estimar desde un punto de vista técnico como iguales, y únicamente varían en cuanto al alcance cronológico de sus efectos, pues mientras la cosa juzgada excluye la decisión sobre un proceso ulterior al que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce igual efecto mientras el proceso no está finalizado por sentencia o la misma no ha ganado firmeza.

Por lo que, en resumen, no se puede hablar de improcedencia de la sentencia recurrida en cuanto al estudio de la litispendencia como insita en el artículo 1.252 del Código Civil, que resulta perfectamente aplicable al punto controvertido.

SEGUNDO.- El segundo motivo lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, en opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1.252-3 del Código Civil en relación al apartado primero de dicho precepto.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria de su predecesor.

Efectivamente para que prospere la excepción de la cosa juzgada material, es doctrina jurisprudencial constante, es preciso que se den los siguientes datos: a) La existencia de un litigio distinto a aquél en que se alega, y b) La identidad de ambos litigios, la cual se determinará en una triple vertiente de identidades, como son las de las partes, las cosas y las acciones (por todas las sentencias de 22 de junio de 1.987, 18 de junio de 1.990 y 26 de noviembre de 1.990).

En el presente caso la parte recurrente pone en duda la similitud de las partes y de la acción que pueda haber en el actual proceso -en el que se ejercita una acción reivindicatoria-; y el que tiene por objeto un incidente de nulidad de un proceso ejecutivo que recae sobre la finca que en la anterior litis se trata de reivindicar.

Lo que es cierto e indubitable, es que en ambos litigios existen las mismas partes en sentido abstracto y no de personas físicas concretas; pues como dice literalmente la sentencia de 27 de noviembre de 1.964, la identidad de las personas que el artículo 1.252 del Código Civil exige para la estimación de la excepción que se estudia, no requiere que el elemento subjetivo de las relaciones jurídico-procesales puestas en parangón sea físicamente el mismo, por ser suficiente como indica el párrafo tercero de dicho precepto, con que los litigantes sean continuadores de la personalidad de quienes contendieron en el primer proceso como causahabientes; e incluso aunque estén en situaciones procesales distintas (S. de 9 de mayo de 1.980).

Y en el actual proceso no cabe duda que S.S.G. -parte recurrente- trae causa directa de los que litigaron en el mencionado incidente de nulidad que pende de la celebración de la subasta.

En cuanto a la identidad de la acción o causa de pedir, en los supuestos de prejudicialidad -se vuelve a decir que el artículo cuestionado 1.252 del Código Civil es la percha legal de la litispendencia o prejudicialidad-, aparte del efecto perverso que pudiera tener la decisión del actual litigio por inútil, al tener en cuenta el supuesto de prejudicialidad en cuestión; además, se ha de resaltar lo que opina moderna doctrina científica procesal cuando dice que hay que destacar que la compatibilidad de los efectos procesales excede de los intereses de las partes, y entran de lleno en la protección de los fines públicos del proceso.

En conclusión que la acción reivindicatoria que ahora se ejercita está afectada por la acción de nulidad del título de la misma que se dilucida en otro proceso anterior, por lo que es totalmente correcto estimar la excepción de litispendencia opuesta en la contestación a la demanda.

TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D.S.S.G.., frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 23 de mayo de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.J.D.A.G..- Firmado.- Rubricado.

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