STS, 16 de Octubre de 1993

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso8/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo, hoy recurrente, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander, de fecha 14 de Julio de 1.992, dictada en autos sobre Prestación seguidos a instancia de Dª Dolores, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Angeles Lázaro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Noviembre de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sede en Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de fecha 14 de Julio de 1992, a virtud de demanda formulada por Doña Dolorescontra el recurrente, sobre Prestación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 14 de Julio de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora, Dª Dolores, casada con Rodrigo-afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000-, solicitó con fecha 19 de junio de 1.991 del Instituto demandado el reintegro de los gastos correspondientes a la adquisición de una prótesis auditiva por padecer de hipoacusía bilateral.- 2º.- Que dicha solicitud le fue desestimada por Resolución del INSALUD de 5 de Julio de 1.991 al considerar que "la prestación solicitada no tiene como finalidad la que es propia de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social; conservación o recuperación de la salud, sino dotar de una mayor autonomía a la persona y facilitar las relaciones de aquélla con su entorno. Finalidades propias de los servicios sociales, cuyo gestión no corresponde al INSALUD".- 3º.- Que interpuesta reclamación previa contra la misma en fecha 18 de julio, la misma fue desestimada por Resolución de 2 de agosto de 1.991.- 4º.- Que la adquisición de la referida prótesis supuso a la actora un desembolso de 120.000 ptas. que reclama en el presente acto.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando como estimo la demanda presentada por Dª Dolores, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reintegro de gastos, debo condenar y condeno al Organismo demandado a abonar a la actora la cantidad de 120.000 ptas.".-

TERCERO

La Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por escrito que tuvo entrada en esta Sala el 8 de Enero de 1.993 y en el que, entre otras consideraciones, denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 98 y 108 de la Ley General de la Seguridad Social; y en apoyo de su pretensión cita las sentencias de esta Excma. Sala de 16 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1.989, 11 de Junio y 17 de Julio de 1.990 así como las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de Mayo de 1.991 y las del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de Enero, 4 y 21 de Febrero y 17 de Abril de 1.991. De todos modos, la sentencia que se alega como contradictoria, y cuya certificación se aporta, es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 19 de Junio de 1.992.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la actora demandante, hoy recurrida; el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de Octubre de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 18-11-92, que desestimando el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmo la de instancia, que había estimado la demanda deducida por el actor y condenó a la citada Entidad Gestora a abonarle la cantidad de 120.000 ptas., en concepto de reintegro de los gastos correspondientes a la adquisición de una prótesis auditiva por padecer de hipoacusía bilateral.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social invoca y aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 19-6-92. De su examen se desprende que, en efecto, entre ella y la impugnada concurren las identidades subjetiva, objetiva y causal previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegando no obstante a conclusión distinta; por lo que se cumple el requisito básico de la contradicción, necesario para viabilizar el presente recurso.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha unificado la doctrina sobre el particular en su sentencia de 23 de Febrero de 1.993 -dictada en Sala General- doctrina seguida por las de 6 y 15 de Julio y 23 de Septiembre de 1.993, que ahora procede reiterar.

Dichas sentencias después de aludir a los pertinentes preceptos de la Constitución, Convenios Internaciones suscritos por España, legislación de las Comunidades Europeas y de la Ley General de Sanidad, que inciden sobre el tema debatido, examina los siguientes preceptos de la Ley General de la Seguridad Social:

  1. El artículo 98 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "La asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de dicho Régimen, así como su aptitud para el trabajo". Y el artículo 108 de la misma Ley, referido a "otras prestaciones sanitarias", establece que "La Seguridad Social facultará en todo caso las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación, y los vehículos para aquellos inválidos cuya invalidez así lo aconseje"; y añade a lo anterior que: "Las prótesis dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a la concesión de ayudas económicas en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan".

  2. Las prótesis oculares y auditivas, gafas y audífonos, son, en su cobertura por el artículo 108, "prótesis especiales", que como las dentarias y a diferencia de las quirúrgicas y ortopédicas, sólo generan ayudas económicas "en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan". Y es que las prótesis oculares y auditivas no son ortopédicas o para la corrección de deformidades, como no lo son tampoco las dentarias, bien separadas de las ortopédicas por el artículo 108; a sabiendas, acaso, de que las dentarias tienen con éstas más proximidad que las oculares y las auditivas. Sin embargo, y ello es fácilmente explicable, la Ley da a las tres un tratamiento uniforme, distinto del que prescribe para las quirúrgicas y ortopédicas.

  3. Se subraya que el artículo 108 no configura una prestación necesaria, que se genere de modo obligado o imperativo, sino una prestación facultativa que la Ley reserva a la decisión reglamentaria: "podrán dar lugar ...... que reglamentariamente se establezcan"; y el reglamento no lo ha establecido.

y d) Es cierto que circulares internas del antiguo Instituto Nacional de Previsión declararon que son "las circunstancias que concurran en cada caso" las que decidirán las "ayudas" a conceder. No se ha establecido el baremo que refiere la Ley. La circular 130/1976 del Instituto Nacional de Previsión es un recordatorio que hace la Delegación General del Instituto a las Delegaciones Provinciales del mismo consistente en que "la Seguridad Social concede las prótesis oftalmológicas y acústicas como prestación de asistencia social, a través de los Consejos Provinciales de este Instituto, limitándose la concesión a otorgar una ayuda económica para la adquisición de esta prótesis".

Hay, eso sí, la solución de la prueba de la necesidad en el régimen de la asistencia social del artículo 36 de la Ley General de la Seguridad Social, que desarrolló -entre otras normas- la Orden Ministerial de 1 de diciembre de 1976; solución ésta separada de la establecida por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y caracterizada por una gran discrecionalidad administrativa, pues está condicionada a que se den los supuestos y disponibilidades que la Ley previene; que es dispensada por la Seguridad Social o prestada a cargo del Estado, de las Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos y Organismos Autónomos, en actividad que en ocasiones llega a ser concurrente.

TERCERO

La sentencia impugnada, al confirmar el pronunciamiento condenatorio al pago de la cantidad reclamada en la demanda, infringe el artículo 108 de la Ley y quebranta la unidad de doctrina, lo que debe declararse así, casando y anulando dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, como dispone el artículo 225,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe estimarse el recurso de esa clase que interpuso en su día el Instituto Nacional de la Salud, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda formulada.

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en virtud del recurso de suplicación que interpuso dicho Instituto contra la dictada el 14 de Julio de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander en autos instados por Dª Dolorescontra el mencionado Instituto y con revocación de la sentencia del Juzgado desestimamos la demanda en su día formulada y absolvemos al Instituto demandado. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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