STS, 1 de Diciembre de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso844/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en 24 de enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1871/96, interpuesto por D. Luis Carlos, Dª Franciscay D. Franciscocontra la sentencia dictada en 23 de abril de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos núm. 289-294 seguidos a instancia de D. Luis Carlos, Dª Francisca, D. Francisco, D. Jose Enrique, Dª Claudiay D. Cesar, sobre PRESTACIONES (REINTEGRO DE GASTOS). Son parte recurrida los anteriores mencionados, representados por la Letrado Dª Inmaculada González Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, contenía como hechos probados: "1.- Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas, precisan la utilización de las prótesis que especifican en el hecho primero de las mismas, que se da por reproducido. 2.- Presentada ante el INSALUD la solicitud de prestación sanitaria junto a dos presupuestos de igual cuantía, coincidentes con lo abonado, por éste se concede la especialidad de material ortoprotésico solicitado en el caso de las botas, ortrosis y prótesis P B, reintegrando la cantidad que se indica en el hecho segundo de las demandas que se da, igualmente, por reproducido y se deniega en el caso de la faja. 3.- Reclaman el reintegro de la cantidad especificada en el mismo hecho segundo de las demandas". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando las demandas formuladas por D. Jose Enrique, Dª Claudiay D. Cesarcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a los actores las cantidades que a continuación se indican:

a D. Jose Enrique.............................. 44.682 pts.-

a Dª Claudia......................................... 48.008 pts.-

a D.Cesar...........................................41.130 pts.-

y desestimando las demandas formuladas por D. Luis Carlos, Dª Francisca, D. Franciscocontra dicha Entidad Gestora, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos, Dª Franciscay D. Franciscocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Salud sobre reintegro de gastos y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando al ente gestor referido a satisfacer al actor una indemnización de 17.000 pesetas a los dos primeros y de 17.800 pesetas al tercero de ellos".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en 22 de febrero de 1995, habiéndose aportado la oportuna certificación de la mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 5 de marzo de 1997. En él se alega como motivo de casación la interpretación errónea del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 30 de abril de 1997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada, dictada en fecha 24 de enero de 1996 (rollo 2/1871/96) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estima el recurso de suplicación formulado por los beneficiarios, condenando a la Entidad Gestora al reintegro de los gastos acreditados por los demandantes, por importe de 17.000 pesetas, para D. Luis Carlosy Dª Franciscay 17.800 para D. Francisco, derivados de la compra de una "faja ortopédica sacro-lumbar", (del tipo CAMP para el último de ellos). En su fundamentación jurídica aduce en síntesis que la referida faja tiene la consideración de prótesis ortopédica ordinaria y por ello su abono corresponde a la Entidad Gestora en aplicación del aún vigente artículo 108 LGSS de 1974 (disposición derogatoria única a.2 LGSS/1994).

  1. - Contra dicha sentencia interpone la Gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Aragón, en fecha 22-II-1995 (rollo 131/1994), que contempla el supuesto de reintegro de gastos por la adquisición de un "corsé ortopédico corrector" y rechazó la pretensión actora por considerar que el artículo 108 LGSS impone la obligación a la Seguridad Social, como contenido de la asistencia sanitaria, de facilitar y renovar en su caso las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales y que es evidente que un corsé ortopédico no es una prótesis quirúrgica fija que tenga por objeto reemplazar la falta de un órgano o parte de él por otro artificial, ni tampoco es prótesis ortopédica, cuya finalidad es la corrección mecánica de los defectos o deformidades corporales.

  2. - En ambos supuestos se parte de una situación fáctica determinada que requiere la utilización de un elemento extraño y móvil para su corrección, que no exige implantación quirúrgica y que no se ponen a disposición directa del paciente por la Seguridad Social, sino que se adquieren en establecimientos privados. Concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

SEGUNDO

1.- La Entidad Gestora denuncia la infracción del artículo 108 LGSS/1974, declarado vigente por la Disposición derogatoria única a).2 de la LGSS/1994, así como de la jurisprudencia que invoca. El citado artículo establece que "la Seguridad Social facilitará, en todo caso, las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación y los vehículos para aquellos inválidos, cuya invalidez así lo aconseje. Las prótesis dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a la concesión de ayudas económicas en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan".

  1. - La censura jurídica debe acogerse por coherencia con la doctrina de la Sala, reflejada en numerosas sentencias, --entre otras muchas, las dictadas por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en 10/04/95 (Recurso 918/1994), 13/06/95 (Recurso 645/1995), 23/10/95 (Recurso 1079/1995), 29/02/96 (Recurso 1402/1995), 05/03/96 (Recurso 2417/1995), 02/12/96 (Recurso 1443/1996), 12/12/96 (Recurso 1934/1996), 18/12/96 (Recurso 1928/1996), 21/02/97 (Recurso 2912/1996), 03/03/97 (Recurso 2819/1996), 07/03/97 (Recurso 2603/1996), 10/03/97 (Recurso 2913/1966), 13/03/97 (Recurso 2428/1996) , 20/03/97 (Recurso 2600/1996), 26/05/97 (Recurso 1935/1996), y 23/06/97 (Recursos 2157/1996 y 4344/1996) relativas a gafas, lentillas, audífonos, plantillas ortopédicas, botas de cuña, sillas y grúas eléctricas, corsés, fajas ortopédicas u otros accesorios que sirven para mejorar la funcionalidad--, declarativas de que se trata de prótesis especiales, a las que también se refiere el citado art. 108 LGSS/1974, las cuales únicamente generan derecho a la concesión de ayudas económicas en los casos y cuantía que reglamentariamente se establezcan; previsión que no está contemplada en el catálogo general de especialidades de material ortopédico y que su concesión de ayuda pende de regulación reglamentaria, argumentando que, con independencia de la terminología que pueda emplearse en supuestos como los contemplados en las sentencias comparadas, se trata de medidas correctoras para mejorar la funcionalidad de un órgano, pero no suplen la completa falta del mismo o parte de él y por ello, no deben considerarse prótesis ortopédicas a los efectos del artículo 108 LGSS/1974.

  2. - Se debe, por tanto, estimar el recurso, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase formulado por los beneficiarios, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas (art., 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en 24 de enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1871/96, interpuesto por D. Luis Carlos, Dª Franciscay D. Franciscocontra la sentencia dictada en 23 de abril de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos núm. 289-294 seguidos a instancia de D. Luis Carlos, Dª Francisca, D. Francisco, D. Jose Enrique, Dª Claudiay D. Cesar, sobre PRESTACIONES (REINTEGRO DE GASTOS), contra la referida Gestora. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por los beneficiarios recurrentes, confirmando, respecto a ellos, la sentencia de instancia ya firme que desestimó íntegramente su pretensión de entrega de laaa prótesis reclamada. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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