STS, 27 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1030/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesúscontra la sentencia de 3 de Octubre de 1996 del Juzgado nº 3 de lo Social de Oviedo, dictada en los autos seguidos por el citado actor contra el referido Instituto, sobre CANTIDAD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Octubre de 1996, el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictó sentencia en cuya parte dispositiva consta el siguiente tenor literal: "... se adopta la siguiente decisión: Desestimar la demanda formulada por Jesúscontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD absolviendo de la pretensión deducida por la parte demandante."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El demandante se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000.- 2º.- El demandante, el 22.4.96, solicitó del Instituto demandando el abono de 9.900 pts. por el concepto de reintegro de gastos de adquisición de faja ortopédica tipo camp modelo preventivo.- 3º.- Por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, se le denegó la ayuda económica solicitada."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de Febrero de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Jesúscontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Salud sobre reintegro de gastos y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda, condenamos a la Entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 9.900 pesetas por el concepto reclamado."

TERCERO

Por la representación procesal del INSALUD, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 20 de Marzo de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de Septiembre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de Febrero de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema que se suscita en el presente recurso es el referente a si procede el reintegro de gastos derivados de la adquisición por el demandante, beneficiario de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de una faja ortopédica lumbo-abdominal cuyo coste fue de 9.900 pts.

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor si bien es revocada en suplicación por la que ahora se impugna, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de Febrero de 1997.

Con ello, según se alega en el recurso, se mantiene una tesis equivocada con el consiguiente quebranto en la unidad de doctrina. Y como sentencia contradictoria con relación a la impugnada, se invoca la de esta Sala de 18 de Diciembre de 1996.

Al realizar el juicio de comparación entre la sentencia invocada como contradictoria y la recurrida, se advierte que ambas contemplan un mismo supuesto: petición de reintegro de gastos importe de faja ortopédica lumbo-abdominal en la recurrida y para la adquisición de unas botas de 30 con horma recta y cuñas de 3 cms., en la de contraste. Y tanto en una como en otra sentencia lo discutido se refiere a si la prótesis que hubo de colocarse a los actores era de las fijas permanentes o temporales o, por el contrario, de las especiales sometidas a un régimen distinto de ayudas económicas por baremo. Las respuestas jurídicas de una y otra resolución, sin embargo, difieren.

Al cumplirse, pues, los requisitos de identidad exigidos por el artículo 217 para la viabilidad del recurso, se está en el caso de examinar si se ha producido la infracción denunciada referente al artículo 108 de la Ley de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, vigente en la actualidad por declararlo así la Disposición Derogatoria Única A.2) de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994.

SEGUNDO

El citado artículo 108 establece que "la Seguridad Social facilitará, en todo caso, las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación y los vehículos para aquellos inválidos, cuya invalidez así lo aconseje. Las prótesis dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a la concesión de ayudas económicas en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan".

La censura jurídica debe acogerse por coherencia con la doctrina de esta Sala, reflejada en numerosas sentencias, --entre otras muchas, en las de 10/04/95 (Recurso 918/1994), 13/06/95 (Recurso 645/1995), 23/10/95 (Recurso 1079/1995), 29/02/96 (Recurso 1402/1995), 05/03/96 (Recurso 2417/1995), 02/12/96 (Recurso 1443/1996), 12/12/96, 18/12/96, 21/02/97, 03/03/97, 07/03/97, 10/03/97, 13/03/97, 20/03/97, 23/03/97 y 30/06/97, relativas a gafas, lentillas, audífonos, plantillas ortopédicas, botas de cuña, sillas y grúas eléctricas, corsés, fajas ortopédicas u otros accesorios que sirven para mejorar la funcionalidad--, declarativas de que se trata de prótesis especiales, a las que también se refiere el citado art. 108 LGSS/1974, las cuales únicamente generan derecho a la concesión de ayudas económicas en los casos y cuantía que reglamentariamente se establezcan; previsión que no está contemplada en el catálogo general de especialidades de material ortopédico y que su concesión de ayuda pende de regulación reglamentaria, argumentando que, con independencia de la terminología que pueda emplearse en supuestos como los contemplados en las sentencias comparadas, se trata de medidas correctoras para mejorar la funcionalidad de un órgano, pero no suplen la completa falta del mismo o parte de él y por ello, no deben considerarse prótesis ortopédicas a los efectos del artículo 108 LGSS/1974.

A la misma solución se llega en la sentencia de esta Sala de 21 de Octubre de 1997 en que se contempla el mismo supuesto objeto del presente recurso y en el que se invoca, como contradictoria, la misma sentencia de esta Sala de 18 de Diciembre de 1996.

Se debe, por tanto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase formulado por la demandante, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas (art., 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesúscontra la sentencia de 3 de Octubre de 1996 del Juzgado nº 3 de lo Social de Oviedo, dictada en los autos seguidos por el citado actor contra el referido Instituto. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por el actor, confirmando la sentencia de instancia y absolviendo al Instituto demandado. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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