STS 693/2002, 21 de Mayo de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:3558
Número de Recurso3067/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución693/2002
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que condenó al acusado Luis Francisco por un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Luis Francisco estando representado por el Procurador Sr. D. Alfonso Mª Rodríguez García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Cerdanyola del Valles, incoó Procedimiento Abreviado con el número 357 de 1998, contra Luis Francisco , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección tercera, con fecha veintitrés de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el día 15 de octubre de 1996 sobre las 11,30 horas, el acusado, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 1 de junio de 1995 por un delito de robo a la pena de 100.000 pesetas de multa, en unión de persona no identificada, se dirigieron al Bar musical "Tu casa" sito en la calle Consejo de Ciento nº 33 de la localidad de Barberá del Vallés. Una vez allí, después de tomar una consumición, los acusados le manifestaron a la empleada del establecimiento, Remedios , "no te pagamos y ahora nos vas a dar todo el dinero de la caja", apoderándose de 70.000 pesetas de la caja registradora y 20.000 pesetas más de la empleada".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Remedios en la cantidad de 20.000 pesetas y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privados de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

el Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día nueve de abril del año dos mil dos.

Séptimo

Se rtetrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Fundamento tercero consideró que en la ejecución del delito imputado a Luis Francisco no procedía apreciar la concurrencia de la agravante de reincidencia solicitada por el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que no se concreta en dicha sentencia la modalidad de robo que se contemplaba en la condena anterior, por lo que no es posible determinar si dicho robo está cualificado por la violencia y la intimidación, y es por tanto de idéntica naturaleza al robo atribuído a Luis Francisco en la sentencia recurrida. Estima inplicitamente por tanto el Tribunal de instancia que el robo con violencia e intimidación, y el robo con fuerza en las cosas no tienen la misma naturaleza delictiva, en cuanto responden a distintas tendenciass criminales y no coinciden exactamente los bienes protegidos por una y otra figura delictiva, basándose en el criterio mantenidoen las sentencias de esta Sala de 8 de julio y 17 de octubre de 1998. En virtud de tal doctrina. la condena anterior por robo con fuerza en las cosas no puede originar reincidencia respecto a un delito de robo con violencia e intimidación apreciado en la sentencia posterior, y a la inversas, el antecedente penal por robo violento no origina reincidencia respecto a condena posterior por robo con fuerza.

  1. - El Ministerio fiscal formuló el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona por un único motivo, en el que se alega infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la lECrim., por inaplicación indebida de la circunstancia agraante de reincidencia del art. 22.8ª del CP.

    Entiende el Ministerio Público que no suponía un apoyo adecuado para la tesis de la sentencia la doctrina mantenida en la sentencia de 8 de julio de 1998, citada en el Fundamento Jurídico Tercero de aquélla, ya que la resolución invocada se refería a la falta de identidad de naturaleza entre el delito de robo ordinario, y el de hurto o robo de uso de vehículo de motor, por lo que la condenaanterior por alguno de esos delitos no originaba reincidencia en caso de condena posterior por el otro.

    Defiende en cambio el Fiscal la identidad de naturaleza del delito de robo con fuerza en las cosas y del delito de robo con violencia e intimidación, atendiendo al dato fundamental del bien jurídico protegido en las distintas modalidades de robo, que es el patrimonio, según el criterio mantenido en la Circular 9/97 de la Fiscalia General. Considera el recurrente que los otros intereses tutelados en el delito de robo con violencia e intimidación, como la libertad o el sentimiento de seguridad, aparecen en un lugar secundario, y no deben de impedir el otorgamiento de la misma naturaleza al robo violento y al robo con fuerza, máxime cuando en la nueva redacción del CP. de 1995 se ha abandonado la técnica de los complejos delictivos utilizada en el art. 501 del CP. anterior, por lo que la pluriofensividad del delito de robo con violencia e intimidación se ha difuminado en gran medida.

    Inovoca el Ministerio Público en apoyo de su recurso la doctrina de la sentencia de esta Sala 203/2000 de 16.2, en la que se defiende la identidad de naturaleza del delito de robo con fuerza en las cosas y del delito de robo con violencia e intimidación, a los efectos de la aplicación de la agravante de reincidencia.

    Partiendo de la doctrina de la sentencia acabada de mencionar y de la sostenida en la citada Circular de la Fiscalia General del Estado, el recurrente llega a la conclusión de que en la sentencia recurrida debió haberse apreciado la circunstancia 8ª del art. 22 del CP., reguladora de la agravante de reincidencia, en cuanto de los hechos probados y de los Fundamentos Primero y Segundo de la sentencia resulta que Luis Francisco , que había cometido un delito de robo von violencia e intimidación, subsumido en el art. 242, ap, 1 y 3 del CP., había sido condenado dieciseis meses antes por un delito de robo, por lo que, hubiese sido este robo anterior violento o meramente con fuerza en las cosas, debió haber determinado que se apreciase la reincidencia.

  2. - La representación del recurrido Luis Francisco impugnó el recurso del Ministerio fiscal, dado que el dato documental de que no conste en el antecedente de dicho acusado las caracteristicas del robo cometido por él no debe interpretarse en contra del reo, presumiendo una idéntica naturaleza respecto de una infracción delictiva cuyas circunstancias típicas no se conocen. Estima además el recurrido que de haber sido el antecedente de Luis Francisco un robo con fuerza en las cosas, no cabría apreciar la reincidencia, conforme a la doctrina de las sentencias de esta Sala de 8.7 y 17.10.98, que atiende para determinar la identidad de figuras delictivas a latendencia criminal que manifiesta el autor del delito al atacar el bien jurídico protegido por la tipificación de la acción, y para identificar dicha tendencia son esenciales los medios empleados en la comisión del delito.

  3. - La más reciente doctrina jurisprudencial, manifestada en las sentencias de esta Sala 305/2000 de 16.2, 1050/2000 de 15.6, 1872/2000 de 5.12, 1566/2001 de 15.9, 1665/2001 de 28.9 y 2033/2001 de 5.11, considera que el robo con violencia e intimidación en las personas y el robo con fuerza en las cosas son figuras delictivas de la misma naturaleza, a los efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia 8ª del art. 22 del CP., de conformidad con el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 6 de octubre de 2000, reflejeado en acta del 23 siguiente. Se han señalado por la jurisprudencia citada como razones de la identidad de naturaleza del robo violento y el robo con fuerza las siguientes: a) Los dos delitos reciben en la Ley y en la doctrina el mismo "nomen iuris", están legalmente definidos de forma conjunta en el mismo precepto -el art. 237 del CP.- y a su regulación se dedica exclusivamente un capítuloo del CP.; b) Ambos delitos lesionan el mismo bien jurídico, es decir, el patrimonio ajeno; c) Su morgología básica no es diferente, pueso que consiste en un desplazamiento de la posesión de una cosa mueble mediante el apoderamiento de la misma por el sujeto activo; y d) Tanto en el delito de robo con fuerza en las cosas como enel delito de robo con violencia e intimidación en las personas, el autor despliega una mayor energia criminal que la utilizada en el puro y simple despojo, ya que ha de vencer, bien un dispositivo de defesna establecido por el propietario de la cosa, bien la resistencia personal del mismo manifestada a presunta.

  4. - Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado, el recurso del Fiscal debe ser estimdo, ya que el antecedente de Luis Francisco , por un delito de robo, sin más precisiones, debía opeara para determinar la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8ª del CP., al estar incluido tal delito en el mismo Título y tener la misma naturaleza que el delito enjuiciadoo en la casua -robo con intimidación en las personas-.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias Previas 1105/96, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés; y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 deCerdanyola del Valles, Procedimiento Abreviado 357/98, seguidas por delito robo, contra el acusado Luis Francisco , mayor de edad, hijo de Casimiro y de Carmen , natural de Sabadell (Barcelona), de solvencia no acreditada, en prisión provisional por la presente causa desde el 31 de octubre de 1996 a 8 de enero de 1997; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Exmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Se aceptan los Fundamentos primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

TERCERO

En la ejecucióndel delito se ha de apreciar la agravante de reincidencia 8ª del art. 22 del CP., por las razones expuestas en el Fundamento Unico de la primera sentencia.

Procede imponer la pena en su mitad superior -de un año y seis meses a dos años de prisión-, según establece la regla 3ª del art. 66 del CP., y dentro de estos límites, considera la Sala procedente fijarla en su borde inferior, en un año y seis meses.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantienen los pronunciamientos de la senrtencia recurrida sobre responsabilidad civil, costass y abono de privación provisional de libertad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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