STS, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Corbalan Portillo en nombre y representación de AB AZUCARERA IBERIA SLU contra la sentencia dictada el once de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en recurso de suplicación nº 1069/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera , en autos núm. 1001/09, seguidos a instancias de D. Eusebio contra AZUCARERA EBRO SLU, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Eusebio representado por el letrado Sr. Tejero Vega.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28-12-2009 el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada en su centro de trabajo de Jerez de la Frontera, con una antigüedad reconocida desde el día 4 de junio de 2002, a través de un contrato escrito para trabajadores fijos de trabajos discontinuos. En la última campaña realizada, el demandante ostentaba la categoría profesional 060 Profes. Ind., quedando incluido en el Nivel 05 de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa. Por dicho trabajo ha venido percibiendo la siguiente retribución:

- Salario Base: 8,06 €/hora

- Otros complementos personales: 1,28 €/hora

- Complemento buen fin de campaña: 0,57 €/hora

- Compensación de jornada: 10,24 €/hora

- Festivos trabajados: 11,31 €/hora

- Plus Nocturnidad: 1,37 €/hora

- Plus Domingo: 2,02 €/hora

- Comp. H. Ord. Inf. 8: 9,34 €/hora

- 1/2 H. Comp. AC-29: 5,66 €/hora

  1. - Azucarera Ebro SLU solicitó ayuda para el desmantelamiento total de las instalaciones de la fábrica de Guadalcacín a la Consejería de Agricultura y Pesca, conforme a la OCM del azúcar aprobada por el Parlamento Europeo, que establece la disminución del 50% de la producción asignada a España. Por resolución de 5-2-08 de dicha Consejería se autoriza el cierre y desmantelamiento de la fábrica de Guadalcacín de Jerez de la Frontera. Para ello se prevé un Plan Social con baja incentivada para 113 trabajadores fijos discontinuos de los 205 trabajadores que la fábrica tenía el 31-10-07, con una indemnización de 42 días por año de servicio. Además del Centro de Guadalcacín, se han cerrado los centros de Rinconada en Sevilla y Peñafiel en Valladolid.

  2. - El 26-3-08 se llegó a un Acuerdo entre los representantes de la empresa y los miembros del comité Intercentros, firmado en Barcelona, en el que se incluye un listado de trabajadores fijos discontinuos que pueden ser despedidos de forma colectiva hasta el 31-12-2010. El actor esta incluido en ese listado. En el apartado D) del Acuerdo se establece que " Azucarera Ebro necesitase contratar nuevos trabajadores, debido a un aumento de actividad en cualquiera de sus centros de producción, con independencia del contrato que se realice, las condiciones de aplicación serán las recogidas estrictamente en el convenio Colectivo. (...) si en el centro cerrado, fruto de las negociaciones con las Administraciones Regionales o central, se realizasen proyectos empresariales distintos a los del Grupo Ebro-Puleva, se creará una bolsa de trabajo para que Azucarera Ebro pueda ofertar a las empresas que se instalen, la relación de trabajadores que hayan prestado sus servicios en el extinto centro de fabricación de azúcar, con independencia del modelo contractual que les unía al mismo, siempre que reúnan el perfil, profesional para cubrir las plazas ofertadas, garantizando las mismas condiciones que a los trabajadores recolocados en otras empresas del Grupo Puleva"

  3. - Ese mismo día 26-3-08 se firmó un Acta de la reunión del Comité Intercentros con representantes de la empresa en la que se recoge una serie de compromisos, entre ellos el siguiente: "la empresa se compromete, en caso de necesitar mayor número de trabajadores para realizar su actividad, a dar prioridad en la contratación a los fijos discontinuos procedentes de los cierres de los centros de trabajo a los que pertenecían".

  4. - Por resolución de 18-4-08 de la Dirección general de Trabajo se aprobó el expediente de Regulación de Empleo 13/08, autorizando la extinción de 262 fijos discontinuos de diferentes centros de trabajo de la empresa hasta el 31-12-2010, de los que 113 trabajadores eran de la fábrica de Guadalcacín. Esta resolución se remite al Acuerdo alcanzado el 26-3-08 entre los representantes de la empresa y los miembros del Comité Intercentros y al escrito de aclaraciones y precisiones de 4-4-08.

  5. - El 19-1-09 la empresa le comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo, con fecha de efectos de ese mismo día. El centro de trabajo de Guadalcacín ha sido cerrado.

  6. - En el centro de Guadalete se ha creado un laboratorio de pago por riqueza. La campaña azucarera del 2009 ha comenzado el 4-6-09 en el departamento de laboratorio de pago por riqueza de la fábrica de Guadalete. Han sido llamados 77 trabajadores fijos discontinuos para la fábrica de Guadalete (70 provenientes de la misma fábrica de Guadalete y 7 de la fábrica de Guadalcacín cerrada no incluidos en el ERE) y se han contratado 43 trabajadores eventuales, interinos y con contrato de trabajo de obra o servicio y un fijo discontinuo.

  7. - La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores.

  8. - Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Eusebio , contra Azucarera Ebro SLU, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Eusebio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 11-01-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Eusebio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, de 28 de diciembre de 2009 , en reclamación de derecho, debiendo ser revocada la resolución recurrida, declarando el derecho del actor a ser llamado preferentemente, en caso de necesitar la empresa mayor número de trabajadores para realizar su actividad, condenando a AZUCARERA EBRO SLU, a estar y pasar por tal declaración, debiendo indemnizar al recurrente en la cantidad de 99,70 euros.

Con fecha 15 de febrero de 2012 se dicto Auto de Aclaración que acordó: No procede la aclaración de la sentencia nº 11/12".

TERCERO

Por la representación de Azucarera Iberia SLU se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 19/04/2012 en el que se alega infracción de los arts. 82.2 , y 85.2 E.T . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Andalucía, Sevilla de 7 de diciembre de 2011 (R-834/10 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26-09-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14-03-2013 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 11 de enero de 2012 (rollo 1069/2010 ) -que cuenta con Auto de Aclaración de 15 de febrero de 2012-. La sentencia recurrida revoca la del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera, de 28 de diciembre de 2009 , y estima la demanda del trabajador, declarando su derecho a ser llamado preferentemente en caso de necesitar la empresa mayor número de trabajadores para realizar su actividad y condenando a la empresa a indemnizarle con la suma de 99,70 €.

El recurso alega la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala de Sevilla el 7 de diciembre de 2011 (rollo 834/10 ).

El demandante inicial había prestado servicios para la demandada en el centro de trabajo de Guadalcacín, como trabajador fijo discontinuo, hasta el 19 de enero de 2009, fecha en que la empresa le comunicó la extinción del contrato por cese acordado en el marco del ERE NUM000 . Dicho ERE vino motivado, entre otras razones, por el cierre de la fábrica de Guadalcacín.

A raíz de la campaña azucarera de 2009 la empresa puso en marcha un nuevo departamento en el centro de Guadalete, siendo llamados al mismo 77 trabajadores fijos discontinuos de dicha fábrica y 7 de la fábrica cerrada de Guadalcacín que no estaban incluidos en el ERE; asimismo se contrató a 43 nuevos trabajadores temporales y 1 fijo discontinuo. El trabajador acciona contra dicho modo de proceder sosteniendo que tenía derecho de llamada preferente en virtud de los acuerdos alcanzados en la negociación del ERE, a los que después se hará concreta alusión.

La sentencia de contraste contempla un supuesto prácticamente idéntico, pues se trata allí de otro trabajador fijo discontinuo del mismo centro de trabajo de Guadalcacín, al que se le comunica en la misma fecha la extinción del contrato en el marco del mismo ERE, presentando idéntica reclamación a la que constituye el objeto del presente litigio. También allí el Juzgado de lo Social (en el caso, el nº 3 de los de Sevilla) había desestimado la demanda.

Ambas sentencias comparadas acuden al examen y valoración del contenido del acta de la reunión celebrada entre el Comité Intercentros y la empresa en 26 de marzo de 2008 , desarrollada durante la negociación previa a la autorización del ERE. Y, mientras la sentencia recurrida extrae de ella la configuración de un derecho del trabajador a la prioridad para ser llamado en el supuesto al que obedece la demanda, la sentencia de contraste razona que en aquel acuerdo no se estaba estableciendo ningún orden de relación, " sino sólo una prioridad en la contratación de los trabajadores fijos discontinuos, que han cesado en su relación laboral por aplicación del ERE, a ser contratados antes que los trabajadores contratados temporales, si bien, es necesario que se desarrolle con los representantes de los trabajadores cómo se va a establecer ese orden de prelación..." .

Concurre entre ambas sentencias la identidad exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pues partiendo de hechos y reclamaciones idénticas, alcanzan soluciones diametralmente opuestas.

SEGUNDO

Como ha quedado apuntado, la cuestión litigiosa pasa por el análisis de los acuerdos alcanzados por la empresa y la representación unitaria de los trabajadores en la negociación del ERE, que motivó la extinción del contrato del demandante.

En concreto, se trata de determinar el alcance del pacto d) del Acuerdo de 26 de marzo de 2008, así como del Acuerdo de la misma fecha, cuya literalidad, a lo que aquí interesa, está reproducida en los hechos probados Tercero y Cuarto de la sentencia de instancia -inmodificado en suplicación- (coincidentes con los mismos ordinales de la sentencia de instancia en el caso del asunto de contraste).

De dichos pactos se desprenden dos compromisos distintos: a) el de crear una bolsa de trabajo de los trabajadores que hubieran prestado servicios en el centro cerrado para el caso de que en dichos centros se realizasen proyectos empresariales distintos a los del Grupo Ebro Puleva (primero de tales acuerdos); y b) el de dar prioridad en la contratación a los fijos discontinuos procedentes de los centros cerrados en caso de que la empresa necesitara mayor número de trabajadores para realizar su actividad (segundo acuerdo).

El supuesto fáctico sobre el que se construyen los dos pactos es distinto.

En el primero se contempla la posibilidad de que, en las instalaciones inactivas por el cierre de la fábrica, pudieran desarrollarse otras actividades empresariales, ajenas al Grupo al que pertenece la empresa. En tal caso, las partes preveían la creación de una bolsa de trabajo con los trabajadores que hubieran prestado servicios en dichas fábricas, a fin de ofrecerla a las empresas que se instalaran allí, de donde resulta un compromiso sujeto a ulterior desarrollo, pues no de otro modo, podía ejecutarse la elaboración de la bolsa y, asimismo, el necesario y eventual acuerdo que la empresa habría de alcanzar que los terceros a los que facilitara tales instalaciones. Así se pone de relieve cuando se dice que tal oferta de la bolsa a las empresas habría de hacerse " garantizando las mismas condiciones que a los trabajadores recolocados en otras empresas del Grupo Ebro Puleva ".

No es ésta la cuestión que ahora se suscita, pues la demanda trae causa de la contratación de trabajadores por parte de la propia empresa y para prestar servicios en otro centro distinto al cerrado.

TERCERO

Entra en juego lo pactado en el segundo de los acuerdos, que se ciñe al compromiso de la empresa, en caso de necesitar mayor número de trabajadores para realizar su actividad, a dar prioridad en la contratación a los fijos discontinuos procedentes de los cierres de los centros de trabajo a los que pertenencia.

Es esto precisamente lo que pretende el demandante, ya que en él concurre la condición de haber sido trabajador fijo discontinuo en un centro ya cerrado y postula su contratación para actividad a desarrollar por la propia empresa en otro centro en el que ésta efectúa contrataciones nuevas que incluyen, no solo a otros trabajadores fijos discontinuos respecto de los cuales no jugaría la prioridad -si no, en su caso, una prelación en el orden de llamamiento que habría que definir-, sino a contratados temporales sin constancia de anterior vinculación con la empresa.

El primer canon en la exégesis de los contratos -privados o colectivos - es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 del Código Civil , de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación. Por ello entendemos que, a tenor de las reglas hermenéuticas que ofrece los arts. 1281 y ss. del Código Civil , ésta es la interpretación lógica de las cláusulas examinadas; y no la que efectúa la sentencia de contraste que vehicula la prioridad reclamada por el actor a través de la creación de la bolsa, para concluir que no habiéndose creado la misma ni haberse negociado los parámetros de su configuración, no es posible admitir tal prioridad. Y ello aun cuando, en el antepenúltimo párrafo de su Fundamento de Derecho único admite la prioridad en la contratación de los trabajadores fijos discontinuos, que han cesado su relación por aplicación del ERE, a ser contratados antes que los trabajadores contratados temporalmente.

CUARTO

Hemos de hacer aún algunas precisiones sobre la naturaleza de los compromisos adquiridos en aquellos acuerdos, en tanto en el debate doctrinal al que se han visto abocado los pronunciamientos contradictorios se suscita el carácter obligacional o normativo de lo pactado.

No es pacífico el deslinde nítido entre ambas modalidades. Como recordábamos en la STS de 26 de abril de 2007 (rec. 84/2006-), esta Sala IV ha entendido que, mientras el contenido obligacional está integrado por los compromisos de carácter instrumental que asumen las partes entre sí, mediante las que se contribuye a una eficaz aplicación de las condiciones pactadas, como pueden ser las cláusulas de paz ( art. 82.2 ET ), los compromisos tendentes a evitar y solucionar situaciones conflictivas y a facilitar la aplicación del convenio mediante la creación de órganos o comisiones ad hoc, el contenido normativo está integrado por los pactos generales de carácter formal que lo configuran como norma jurídica (el contenido mínimo o necesario previsto en el art. 85.2 ET ), y por los pactos particulares reguladores de las condiciones de trabajo (materias incluidas en el art. 85.1 ET ), tanto en su aspecto individual como colectivo. Doctrina que reitera la Sala cuando afirma que la materia normativa comprende las normas de relación que tienen por objeto definir las condiciones de trabajo, la acción asistencial o el ejercicio de los derechos colectivos y las reglas que definen los ámbitos del Convenio ( STS 16/06/98 -rcud. 4159/97 -), pero también las «normas que definen estructuras estables para la gestión de las acciones previstas en el Convenio ( STS 21 de diciembre de 1994 -rcud. 2734/93 -, 20 diciembre 1995 -rcud. 3837/94 -, 1 diciembre 2003 y 11 diciembre 2003 -rec. 55/03 -). A lo que hemos añadido que "es conforme a la doctrina científica más autorizada mantener que la parte normativa del convenio pretende básicamente regular las singulares relaciones laborales incluidas en su ámbito, fijando las llamadas «condiciones de trabajo» [condiciones relativas al régimen de trabajo: duración de los contratos, jornada, vacaciones, seguridad y salud laborales, faltas y sanciones...; a la carrera del trabajador: ingresos, ascensos, trabajos de distinta categoría, excedencias...; y al régimen salarial], pero que también se extiende a la regulación de aspectos «colectivos» [cobro de cuotas sindicales, canon de negociación sindical, fondos sociales] ( STS 29 abril 2003 -rec. 126/02 -).

El diferente tratamiento que se da al pacto sobre prioridad de los trabajadores procedentes de las instalaciones cerradas en las sentencias comparadas trae causa de lo anteriormente dicho sobre la consideración conjunta de dos compromisos distintos. Ciertamente el acuerdo de crear una bolsa de contratación tiene un alcance obligacional para la empresa y la representación de los trabajadores, que las compele a ulteriores concreciones negociadas. Sin embargo, esa naturaleza no es predicable del pacto por el que establece la prioridad, que aquí interesa, pues de él lo que se deriva es una obligación para la empresa de respetar la prioridad que se indica y, en contrapartida, nace un derecho de los trabajadores, que reúnan las condiciones a las que se refiere el pacto; derecho exigible aunque el mismo pueda adolecer de algunas imprecisiones para los supuestos de concurrencia de trabajadores, cuestión ajena a la debatida aquí.

QUINTO

Todo lo dicho nos lleva a desestimar el recurso, como también propone el Ministerio Fiscal, y a confirmar la sentencia, con imposición de las costas a la parte recurrente y con condena a la misma a la pérdida del depósito dado para recurrir, debiendo darse a la consignación el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de AB AZUCARERA IBERIA SLU frente a la sentencia dictada el once de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en recurso de suplicación nº 1069/10 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, en autos núm. 1001/09, seguidos a instancias de D. Eusebio . Con imposición de costas a la parte recurrente, y con condena a la misma de la pérdida del depósito dado para recurrir, debiendo darse a la consignación el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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