STS, 9 de Abril de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:2951
Número de Recurso1276/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.276/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Federico Olivares Santiago, en nombre de la Universidad Politécnica de Valencia, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 987/92, sobre acuerdo por el que se deniega la aprobación de Reglamento de asociación de estudiantes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el BLOC D´ESTUDIANTS AGERMANATS-POLITÈCNIC (BEA-POLITÈCNIC) contra la Resolución de 20 de febrero de 1.992, de la Junta de Gobierno de la Universidad Politécnica de Valencia, sobre visados de estatutos e inscripción de asociación de estudiantes, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho, reconociendo el de la asociación recurrente a obtener de la Administración una resolución motivada con relación a la solicitud interpuesta en su día. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Valencia y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Federico Olivares Santiago, en nombre de la Universidad Politécnica de Valencia, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que casando la que se recurre resuelva la improcedencia de la anulación por parte del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda de la denegación de la aprobación por la Junta de Gobierno de la Universidad Politécnica de Valencia del reglamento de la asociación Bloc D´Estudiants Agermanats- Politecnic, declarando que el acto impugnado es conforme a derecho.

TERCERO

Admitido el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los presentes autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiesen.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de abril de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Bloc D'Estudiants Agermanats-Politecnic (BEA-Politecnic) interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Junta de Gobierno de la Universidad Politécnica de Valencia de 20 de febrero de 1.992, por la que se rechazó la aprobación de la propuesta de Reglamento de la Asociación. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 3 de noviembre de 1.994 por la que estimó el recurso, anuló por ser contrario a derecho la resolución de 20 de febrero de 1.992 y reconoció el derecho de la Asociación recurrente a obtener de la Administración una resolución motivada en relación con la solicitud presentada en su día. La razón del fallo estimatorio consistió, en esencia, en poner de manifiesto que la mera referencia al resultado de la votación (única justificación de la resolución impugnada) no puede constituir suficiente motivación del acto, ni permite entender que las razones denegatorias sean estrictamente discrecionales y no susceptibles de revisión judicial, dado que se sustrae al Tribunal el conocimiento de tales razones, que a juicio de la Junta de Gobierno de la Universidad han determinado la denegación del visado e inscripción de la Asociación actora. Frente a la expresada sentencia la Universidad Politécnica de Valencia ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, que debemos entender acogido al número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), en el que se alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 43.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, vigente en el momento de producirse el acto impugnado, que ordena en su apartado a) que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos. La Universidad Politécnica de Valencia mantiene que para la existencia como tal de la Asociación BEA-Politecnic es indiferente la actividad administrativa de su Junta de Gobierno, por lo que los derechos subjetivos de la Asociación quedaron incólumes después de la resolución de 20 de febrero de 1.992; que la facultad aprobatoria o denegatoria es totalmente discrecional, encontrándose ínsita en la propia denegación la fundamentación de la misma; y que, estudiado el Reglamento por la Junta de Gobierno se acordó su denegación, previa votación de cada uno de sus miembros, sin que tuvieran que explicar el porqué de su negativa, lo que es innecesario cuando un órgano colegiado adopta una decisión colegiada.

El artículo 36 número 27 de los Estatutos de la Universidad Politécnica de Valencia, aprobados por Decreto del Gobierno Valenciano 145/1.985, de 20 de septiembre, atribuye a la competencia de la Junta de Gobierno la facultad de aprobar los reglamentos de cualquier asociación que se cree en el ámbito universitario. Por tanto, para la plena efectividad de la actuación de una asociación de estudiantes en dicho ámbito se requiere la aprobación de su reglamento por la Junta de Gobierno de la Universidad. De otro modo el precepto carecería de significación y alcance. La Asociación BEA-Politecnic tiene pues derecho a que su Reglamento se apruebe por la Junta de Gobierno de la Universidad y el acuerdo de denegación constituye un acto administrativo que limita este derecho subjetivo, por lo que debe rechazarse el argumento en que el motivo examinado se funda, relativo a que el acuerdo denegatorio no afecta a los derechos de la Asociación.

El hecho de que el acuerdo se adopte por un órgano colegiado no dispensa de la exigencia de su motivación, cuando afecta o limita derechos públicos subjetivos. La necesidad de motivación de los actos administrativos limitativos de derechos debe aplicarse tanto a los que proceden de órganos unipersonales como de órganos colegiados de cualquier Administración Pública. Ello es tan obvio que no requiere mayor explicación. De otro modo todos los actos administrativos que afectan a los derechos de los ciudadanos que fuesen acordados por órganos administrativos colegiados (piénsese en el Gobierno de la Nación o en el Pleno de un Ayuntamiento) se justificarían con la expresión de la simple votación, criterio defendido por la Universidad Politécnica de Valencia que carece de una mínima fundamentación en derecho.

Finalmente, la exigencia de motivación se predica tanto de los actos discrecionales como de los reglados, pues unos y otros son susceptibles de control por parte de los órganos jurisdiccionales (artículo 106.1 de la Constitución), sin que debamos entrar a examinar si el acuerdo por el que se aprueba a no el reglamento de una asociación de estudiantes en el ámbito universitario es un acto discrecional o reglado, ya que la Junta de Gobierno de la Universidad Politécnica de Valencia no planteó esta cuestión al resolver sobre la solicitud de aprobación del Reglamento de la Asociación BEA-Politecnic, limitándose a dictar una resolución en que sólo se hacía referencia al resultado de la votación, carente de ninguna otra consideración, por lo que la sentencia de instancia la anuló acertadamente por falta de motivación, con una extensa exposición de la doctrina jurisprudencial al respecto.

No apreciamos en consecuencia infracción del artículo 43.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que determina la desestimación del motivo y, con él, del recurso de casación.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Valencia contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 987/92; e imponemos a la parte recurrente en casación el pago de las costas ocasionadas por este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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