STS, 29 de Octubre de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso998/1995
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 998/1995, interpuesto por la entidad mercantil BODEGAS BOBADILLA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 2 de Noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/206988/1990, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Noviembre de 1989, que desestimó la reclamación RG 3922/89 y RS 252/89, interpuesta contra liquidación por el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondiente a los meses de Enero a Octubre de 1988.

Siendo parte recurrida en casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende en el presente recurso, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 29 de Noviembre de 1989, desestimatorio de reclamación contra acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, confirmatorio de autoliquidaciones por el Impuesto Especial sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, correspondiente al período Enero-Octubre de 1988, resolución y acuerdo que se declara conforme a derecho; sin expresa imposición de costas".

Esta Sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad BODEGAS BOBADILLA S.A. el 1 de Diciembre de 1994.

SEGUNDO

BODEGAS BOBADILLA S.A, representada por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, presentó con fecha 13 de Diciembre de 1994 escrito de interposición (sic) de recurso de casación contra la sentencia referida, con fundamento en los motivos a que se refieren los apartados 3º y 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, que concretó en 1. Tutela judicial efectiva. A) Indefensión, B. Congruencia de las Sentencias. 2. Irretroactividad. 3. Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, suplicando a la Sala se "tenga por presentado este escrito, con su copia, por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Casación, contra la sentencia dictada en el recurso en el que comparezco, y previa admisión, se remitan las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, acordó porprovidencia de fecha 20 de Enero de 1995, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

La entidad mercantil BODEGAS BOBADILLA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, presentó de nuevo escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los hechos que estimó convenientes, y a continuación expuso diversos Fundamentos de Derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia, revocando la Sentencia de la Audiencia Nacional y se declare que en el Impuesto sobre Elaboración de las Bebidas Alcohólicas el tipo impositivo aplicable es el vigente en el momento de la realización del hecho imponible y no el del devengo, e igualmente se declare la nulidad de las autoliquidaciones complementarias presentadas por la empresa Bodegas Bobadilla, S.A. correspondientes a los meses de Enero a Octubre de 1988, y que, en consecuencia se declare la procedencia de la devolución de 49.009.804 pesetas, indebidamente ingresadas".

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, con fundamento en un único motivo procesal, consistente en que es inadmisible conforme al artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional, dada la falta concreta de fijación de un motivo de las relacionadas en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, pues la recurrente se limita a realizar una crítica de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de Noviembre de 1992, dictada en las cuestiones judiciales de inconstitucionalidad nº 1982/88, 1096/89 y 1883/89, planteadas precisamente por la Sala de instancia ante las dudas surgidas respecto a la constitucionalidad de la Ley 44/1983, suplicando a la Sala "declare mal admitido el recurso y, en su defecto, no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, pues, íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Octubre de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 99, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, exige que en el escrito de interposición se exprese el motivo o motivos en que se ampare, dentro de los previstos en el artículo 95, apartado 1, de dicha Ley.

Lo cierto es que el escrito de interposición presentado por la parte recurrente, no menciona los motivos casacionales concretos, con expresión de los preceptos infringidos, porque toda la argumentación jurídica aportada es una critica frontal de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de Noviembre de 1992, que resolvió las cuestiones de inconstitucionalidad nº 1982/88, 1096/89, y 1883/89, propuestas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra el artículo 37 de la Ley 44/1983, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, que estableció que los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre los Alcoholes Etílicos y Bebidas Alcohólicas, se aplicarían en el momento de salida de las bebidas de las fábricas, norma que luego ha sido reproducida en el artículo 14 de la Ley 45/1985, de 23 de Diciembre, de los Impuestos Especiales, que estableció que el devengo del tributo se producía no en el momento de su fabricación o elaboración, sino de su salida de la fábrica, y posteriormente reproducida de nuevo por el artículo 106 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que es el precepto aplicable al caso de autos, porque las liquidaciones impugnadas corresponden al período Enero a Octubre de 1988.

El empeño de la recurrente en discutir la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de Noviembre de 1992, en cuanto considera, conforme con la Constitución, que los tipos de gravamen del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas son los vigentes en el momento de la salida de fábrica de los productos, está condenado al fracaso procesal, porque este propósito vulnera precisamente la Constitución, por cuanto pretende que este Tribunal Supremo revise una sentencia del Tribunal Constitucional, por ello y por la carencia de auténticos motivos casacionales, esta Sala desestima el presente recurso de casación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional,según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil BODEGAS BOBADILLA, S.A. parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 998/1995, interpuesto por la entidad mercantil BODEGAS BOBADILLA, S.A., interpuesto por la sentencia, s/n, dictada con fecha 2 de Noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/206988/1990, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de Noviembre de 1989, que desestimó la reclamación nº RG. 3922/89 y RS 252/89.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas por este recurso de casación a la entidad mercantil BODEGAS BOBADILLA, S.A., parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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