STS, 25 de Marzo de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2052
Número de Recurso4189/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 188/01, interpuesto frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2.000 dictada en autos 303/00 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia seguidos a instancia de Dª María Esther contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre impugnación de alta de oficio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por María Esther contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones en su contra formuladas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante María Esther durante el período 1-1-95 al 31-12-95 desarrolló funciones como subagente de seguros para la empresa AGENCIA DE SEGUROS Ricardo , percibiendo de ésta, en concepto de comisiones, cantidades anuales superiores al Salario Mínimo Interprofesional sin que la misma hubiera formalizado alta ni cotización en el R.E.T.A. durante el mencionado período, no constando jornada dedicada a tales funciones ni la habitualidad empleada.- 2º.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó actas nº 1528, 1531 y 1534/99, de fecha 29-9-99, de liquidación de cuotas al R.E.T.A. tramitando la Tesorería General de la Seguridad Social el alta en dicho Régimen, con fecha 1-1-95 al 31-12-98, en virtud de Resolución de fecha 22-2-00.- 3º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 22-9-00".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de septiembre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Esther contra la sentencia de 22-9-00 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y declaramos que el alta del actor en el RETA se produce solamente desde el 29-10-97, condenando al demandado a pasar por esta declaración.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 23 de noviembre de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en fecha 14 de febrero de 2.000. Asimismo se alega 1º) la infraccion de lo establecido en el artículo 47.1.2º del RD 84/96 de 26 de enero en relación con la Disposición Transitoria 3ª nº 2 del mismo RD y la infracción del art. 2.3 del CC y 2º) la infracción del artículo 1.6 del CC y artículo 2.3 del mismo Texto Legal, en relación con el artículo 47.1.2º del RD 84/96.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de marzo de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de septiembre de 2001 (Recurso 188/01) en la cual, estimando parcialmente la pretensión formulada por la recurrente, resolvió que el alta de oficio acordado por la Tesorería que había retrotraído a la fecha del 1 de enero de 1.995 hasta el 31 de diciembre de 1.998, periodo en que llevó a cabo la actividad de subagente de seguros y por el que fue dada de alta y baja de oficio en el RETA por acción inspectora, debía dejarse sin efecto, tomando en consideración los criterios mantenidos por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, y la inaplicación con tal carácter del RD 84/1996, de 26 de enero, sobre afiliación, altas y bajas.

En dicho recurso se articulan dos temas de contradicción: una primera cuestión hace referencia a los efectos del alta de oficio, en aplicación de las previsiones contenidas en el Real Decreto 84/96, citado. La segunda, se contrae a determinar la eficacia retroactiva o no retroactiva de la STS 29-10-1997, a los efectos de justificar el Alta con efectos retroactivos acordada por la Tesorería.

Como sentencia de contradicción para cada una de las dos cuestiones de unificación planteadas aporta el recurrente como sentencia de contradicción la dictada el 14 de Febrero de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los problemas apuntados en el recurso, debe decirse que aún cuando la sentencia impugnada en su fundamento de derecho quinto analiza el art. 10.2 b del Decreto 2530/70 del RETA reformado por el R.D. 497/84 de 10 de febrero en relación con el R.D. 84/96 de 26 de Enero que deroga dicho precepto, para concluir que el R.D. últimamente citado, solo es aplicable a hechos posteriores a su vigencia, lo cierto es que, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia invocada como contradictoria para sostener el recurso, no trata en realidad del tema propuesto, pues lo denunciado en el mismo, como afirma su fundamento jurídico único es la competencia o incompetencia territorial de la Inspección de Trabajo de Barcelona para promover la afiliación impugnada, así como el cumplimiento por parte de la Tesorería del plazo de 45 días para dictar resolución. Es, pues, claro que en este punto no existe la contradicción formal entre la sentencia recurrida y la de contraste, al no concurrir los requisitos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del motivo del recurso.

TERCERO

Por lo que respecta a la cuestión relativa a los efectos retroactivos o no de la sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-1997, parece que en la sentencia de contraste se mantiene la aplicación retroactiva de tal resolución, con lo que ciertamente existe en este punto la contradicción entre las sentencias comparadas a los efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral existe y permite que la Sala lleve a cabo un pronunciamiento de fondo, que ha sido resuelto por la Sentencia de esta Sala de 30 de Abril de 2002 (Recurso 212/01) - votada por la totalidad de los miembros que la componen, como igualmente lo fueron las otras cinco correspondientes a los Recursos 1468/01; 2760/01; 740/01; 1313/01 y 1231/01-. La doctrina que contienen puede resumirse de la siguiente manera:

"

  1. La regla general acerca de la irretroactividad de las leyes que se consagra en el art. 2.3 del Código Civil, no puede predicarse respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene carácter normativo, y ni tan siquiera constituye una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente "complementa" a éste (art. 1.6 del mismo Código), por lo que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos. Los preceptos objeto de interpretación jurisprudencial han tenido el mismo alcance y significado desde que se promulgaron, y lo seguirán teniendo en tanto no se deroguen o se modifiquen.

  2. Por ello, la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 se limitó a interpretar y declarar lo que ya estaba en el concepto de "habitualidad" en el ejercicio de la profesión -en el caso de subagente de seguros- que debe dar lugar a la inclusión en el RETA de acuerdo con el art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto. Por ello, la propia doctrina sentada en dicha Sentencia se aplicó -como no podía ser de otro modo- a un subagente de seguros que desde mucho tiempo antes (año 1994) venía ejerciendo esa actividad y obtenido por ella unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

  3. Aun cuando tratara de argumentarse que la referida Sentencia ha venido a colmar una laguna del ordenamiento -al no precisar éste qué debe entenderse por "habitualidad" en el ejercicio de la profesión-, de tal suerte que se atribuyera a la repetida resolución un carácter similar al de una norma jurídica, la solución al respecto debería ser idéntica, por cuanto éste Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que las disposiciones legales o reglamentarias aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo. Así lo han señalado, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de 29 de Octubre de 1990, 6 de Marzo de 1992 y 9 de Abril de 1992, y la de esta Sala 4ª de 30 de Octubre de 1989.".

Todo ello pone de manifiesto que la Sentencia recurrida no se atuvo a la doctrina correcta, puesto que el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos procede desde el inicio de la actividad cuando, como en este caso, el subagente obtuvo ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, aunque la aludida fecha fuera anterior a la de la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, lo que comporta la procedencia de estimar el recurso interpuesto contra aquélla por la Tesorería General de la Seguridad Social, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase planteado por el demandante y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Casamos y anulamos la referida sentencia y resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dña. María Esther contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valencia de fecha 22 de septiembre de 2.000, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el referido Juzgado en el proceso 303/2000, en que se siguió sobre alta en el RETA, a instancia de dicha recurrente contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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