STS, 21 de Junio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4046
Número de Recurso1970/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1970/02 interpuesto por la Procuradora Dª OLGA MARTIN MARQUEZ, en nombre y representación de D. Cristobal , contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 1363/00, de fecha 13 de diciembre de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1363/2000 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de diciembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Cristobal , formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción de la jurisprudencia mantenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 5 de marzo de 1990, 4 de marzo de 1989 y 9 de mayo de 1988.

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, reconociendo la admisión a trámite y el derecho de asilo a Cristobal o subsidiariamente, la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de Junio de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Cristobal , natural de Argelia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de agosto de 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación alegó, en su solicitud de asilo, lo siguiente:

"Que trabajaba como camarero en un bar en la ciudad de Oran, en el Barrio de Blace Daam, donde se vende mucho alcohol tanto a nacionales como a extranjeros. Estuve trabajando allí entre 1996 y 1999. Que en enero de 1999 fui abordado por un espía de uno de los grupos terroristas que operan en mi país, quien me advirtió de que no siguiera trabajando en un lugar como aquél o de lo contrario nos traería malas consecuencias. Que debido a esta amenaza dejé de trabajar por el grave temor y quebranto que me produjo, pero que volví al tercer día ante la insistencia de mi jefe y mi necesidad de dinero para poder vivir y seguir trabajando durante una semana más. Que tras esa semana vino un amigo mío a hablar conmigo y me hizo ver que las amenazas de los terroristas eran reales y que corría un serio peligro y que la situación para el dueño del local era distinta puesto que él contaba con la protección de armas y de guardias de seguridad que el gobierno le había autorizado a tener., mientras que yo me hallaba indefenso. Que dejé el trabajo al día siguiente y me fui a la ciudad de Telemsan, cerca de Marruecos., a mediados de febrero del 2000, donde permanecía 65 días hasta que decidí abandonar mi país huyendo de la inestabilidad y entré en Marruecos, donde estuve 55 días y luego me dirigí a Ceuta en busca de una protección efectiva de mis derechos. Crucé la valla de separación de la frontera de madrugada, con la ayuda de unos guantes y unos alicates."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994), razonando que:

"Por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ó en la Ley 5/84.... no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, alegaciones por otra parte, totalmente genéricas e imprecisas tanto en la descripción de los hechos como en la época en que se produjeron, las cuales no constituyen una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término. Abunda este criterio denegatorio el hecho de que el solicitante no acredita su identidad ni su nacionalidad.".

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa al entender, entre otras razones, lo siguiente:

"Pues bien, no ha quedado acreditada, ni directa ni indiciariamente, una situación de persecución, sin que conste que las autoridades argelinas alentaran o permanecieran inactivas ante la situación invocada, y por otra parte no se ha generado indefensión alguna al interesado, que pudo alegar en el expediente todo cuanto a su interés convino, con información de todos los derechos que la legalidad le otorga, figurando el preceptivo informe del ACNUR, procedimiento administrativo que desembocó en un acto administrativo que responde a las exigencias que en cuanto a motivación significa la doctrina legal (por todas, sentencia de 22 de julio de 1993) , en cuanto que es suficiente la parca o sucinta que permita colegir la lógica de la decisión adoptada [....] ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

CUARTO

El motivo único de casación denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 5 de marzo de 1990, 4 de marzo de 1989 y 9 de mayo de 1988, pues conforme a ellas, y según las entiende la parte, "del expediente administrativo se acredita por parte de la recurrente la existencia de un fundado temor a ser perseguida por motivos de raza, religión, pertenencia a determinado grupo social o de opinión política". Más en concreto, se reprocha a la sentencia recurrida que el argumento que hemos transcrito en el anterior fundamento de derecho es contrario "a lo establecido en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 1989 [...] que reconoce que bastará dicha situación [de conflicto generalizado] del país de origen de la recurrente para conceder el asilo aunque no sea una prueba acabada".

QUINTO

Debemos rechazar este motivo de casación.

Ante todo, reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido.

Por añadidura, las sentencias que se citan, dictadas, respectivamente, en 1988 , 1989 y 1990, son anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento.

Lo dicho sería bastante para desestimar el presente recurso de casación, que invoca como motivo, tan sólo, la infracción de una jurisprudencia que no resulta de aplicación al caso. No obstante, parece oportuno añadir que cuando la Administración dicta una resolución de inadmisión a trámite de una solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia prevista en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94), el dato relevante es si el relato del solicitante de asilo expresó, o no, haber sido objeto de persecución, o tener fundado temor de serlo, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Pues bien, en el caso ahora enjuiciado, la Administración entendió que el relato no había expresado una persecución protegible, y la sentencia de instancia confirmó ese criterio, añadiendo que no se había aportado prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de esa supuesta persecución. Empero, en el escrito de interposición del recurso de casación no se denuncia como infringido aquel artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, ni se imputa a dicha sentencia un error de perspectiva o de planteamiento en el análisis de la cuestión litigiosa. Más aún, se hace supuesto de la cuestión, pues el recurrente da por supuesto, primero, que las circunstancias determinantes de la concesión del asilo concurren en su caso, y segundo, que hay indicios fundados de esa concurrencia, cuando una y otra cosa han sido negadas por el Tribunal a quo; siendo así que el recurrente da por supuestos ambos extremos sin realizar una crítica razonada de la fundamentación jurídica de dicha sentencia, como es exigible en un recurso de casación.

Por lo demás, el recurrente parece sustentar su recurso de casación en la errónea creencia de que basta una situación de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante para que éste pueda acceder a la condición de refugiado y a disfrutar del derecho de asilo. No es ésta, sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Una doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme -hasta el punto de hacer innecesaria la cita de sentencias concretas- ha declarado que las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos.

SEXTO

Sólo nos resta responder a la petición que con carácter subsidiario se formula en la súplica del escrito de interposición de este recurso de casación, relativa a la autorización para permanecer en España por razones humanitarias. Petición que hemos de rechazar por una razón que enlaza con la naturaleza y objeto de un recurso como el de casación, a saber: se trata de una cuestión que no fue abordada ni resuelta por la Sala de instancia, resultando que en el escrito de interposición no se denuncia que la sentencia recurrida haya incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Más aún, el recurrente ni siquiera cita como infringido el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, que es, en la redacción dada por la Ley 9/1994, el que regula la autorización de permanencia en España por aquellas razones.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 1970/02 que la representación procesal de D. Cristobal interpone contra la sentencia que con fecha 13 de diciembre de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1363/2000, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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