STS, 21 de Junio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4050
Número de Recurso1440/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 1440/02, interpuesto por la Procuradora Sra. González Díaz, en nombre y representación de D. Fernando , contra la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2001, y en su recurso nº 1017/00, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación del derecho de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Fernando se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Febrero de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Abril de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Junio de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de Octubre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Junio de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 1440/02 la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 21 de Diciembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1017/00, que desestimó el interpuesto por D. Fernando , nacional de Ecuador, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de Octubre de 2000, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

En resumen, el actor funda su solicitud en la circunstancia de sufrir un temor cierto de persecución política si regresa a su país, por pertenecer al grupo social de banqueros a los que se les cerraron las empresas y que son calificados por el Gobierno ecuatoriano de huidos, prófugos, mafiosos, etc. Como el Sr. Fernando fue el único banquero que se negó a contribuir a la campaña electoral del Presidente Mahuad, cuando éste llegó al poder cerró el Banco de Préstamos e instó la persecución penal contra el Sr. Fernando , la cual tiene también su origen en la circunstancia de que éste es favorable al Partido Social Cristiano; en este sentido, el Sr. Fernando debe ser reconocido como refugiado por sus opiniones políticas, que le han ocasionado represalias penales cuando lo lógico hubiera sido tratar las dificultades de liquidez de su Banco con medidas administrativas; y existe un serio peligro de que D. Fernando sea sometido a tratos inhumanos y degradantes si regresa al Ecuador.

La Administración denegó el asilo solicitado con base en las siguientes razones substanciales:

"Del examen del expediente se constata que el solicitante funda su solicitud en que es objeto de persecución en su país por opiniones políticas, sin que en el mismo se acredite que mantenga unas opiniones políticas contrarias a las sostenidas por la autoridades de su país en las fechas en que se producen los hechos que se invocan como constitutivos de persecución.

No obstante, incluso en la hipótesis de que por las autoridades triunfantes en las elecciones de 1998 le fueran atribuidas opiniones políticas contrarias, las cuales únicamente podrían ser las sustentadas por el Partido Social Cristiano, el cual financió en la campaña electoral de 1996, ello no es causa de persecución en Ecuador, por cuanto que se trata del Partido Político más importante de la oposición que en 1998 obtuvo 26 escaños por 35 del vencedor, la Democracia Popular - Unión Demócrata Cristiana, sobre un total de 125 que configuran el Congreso ecuatoriano, y ostentan cargos electos como la Alcaldía de Guayaquil, la ciudad más poblada de Ecuador, sin que los dirigentes, los cargos públicos, miembros o simpatizantes de la citada formación política hayan sido o sean objeto de persecución, desarrollando sin ningún tipo de obstáculo, traba o simple impedimento su actividad política y desempeñando en las mismas condiciones los cargos públicos para los que han sido elegidos.

Lo anterior, junto al hecho, que puede considerarse establecido, de que en Ecuador no se producen persecuciones por opiniones políticas del tipo de la descrita por el solicitante (informe supra citados), determina que las actuaciones seguidas contra el Sr. Fernando , obedezcan a motivos distintos de consideraciones partidistas y por tanto ajenas a las contempladas en la Convención de Ginebra como generadoras de una necesidad de protección internacional".

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esa resolución, lo desestimó la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la sentencia aquí impugnada. En ella el Tribunal contestó en primer lugar a ciertos argumentos formales, razonando que la parte pudo aportar al expediente todo cuanto convino a su derecho y que en ningún momento ha existido merma de su derecho de defensa; que aunque no se abrió un específico periodo de prueba, tuvo plena posibilidad de defensa previa a la toma de decisión, utilizando cuantos medios de prueba convinieron a su derecho, careciendo de fundamento la vulneración alegada; que la tramitación de urgencia se acordó conforme al artículo 50 de la Ley 30/92 en razón de hallarse en suspenso la tramitación del procedimiento de extradición hasta la resolución del expediente de asilo; que en dos ocasiones se dio vista del expediente al interesado y trámite de audiencia; que las pruebas que le fueron denegadas lo fueron de manera razonable y razonada, y que las medidas cautelares adoptadas por el Ministerio del Interior en tanto se resolvía el procedimiento de extradición son cuestión ajena al expediente de asilo.

Ya en cuanto al fondo del asunto, la Sala de la Audiencia Nacional expuso unas consideraciones generales sobre la normativa reguladora del asilo, haciendo hincapié en la circunstancia de exigirse para su otorgamiento al menos unos indicios suficientes; expuso después los hechos que consideró de interés, extraídos del recurso contencioso administrativo, del expediente administrativo y del recurso 39/00 seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales contra las medidas cautelares que el Ministerio del Interior adoptó en tanto se resolviera el procedimiento de extradición, y razonó después literalmente lo siguiente, en apoyo de la decisión desestimatoria:

  1. "De la abundante documentación que obra en el expediente administrativo, se deduce, que el hoy recurrente, ciudadano de Ecuador se hallaba imputado por ese país en un procedimiento de extradición por infracciones punibles consistentes en actos fraudulentos tipificados como delitos en el art. 134 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y art. 576 del Código Penal, en virtud de providencia de 3 de Agosto de 2000 por el Juez Decimocuarto de lo Penal de Pinchina (Ecuador). Operaciones fraudulentas en las cuales, según indican las actas de acusación y autos judiciales, llevaron a la quiebra al Bando de Préstamo S.A., de Ecuador, cuya administración correspondió al actor hasta que abandonó el país a la vista de dichas incriminaciones.

    La quiebra de ese banco afectó al sistema financiero de aquel país, y llevó a la ruina a centenares de familias, muchas de ellas de escasa renta económica, bien de forma directa como pequeños accionistas, cuentacorrentistas, etc., o bien indirecta como simples ahorradores.

    La actora, en su escrito de demanda, nos habla de persecución política en su país y del temor fundado a sufrir violación de sus derechos humanos básicos, por el peligro de sufrir tratos inhumanos y degradantes, así mismo que de ser entregado a Ecuador sería sometido a un férreo control sobre sus garantías personales y procesales, teniendo en cuenta que ese país no es firmante del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

    Sin embargo, de todo el contingente probatorio con que cuenta la Sala, no se encuentra el menor indicio de persecución por razones políticas o ideológicas, sino que la salida o la fuga del Sr. Fernando de Ecuador, poniéndose a buen recaudo de la acción de la justicia, tiene por causa delitos comunes, infracciones que también son castigadas en España, y que en nada se asemejan a aquellas conductas que lejos de ampararse y protegerse por las autoridades del país, se reprimen por ciertos regímenes, por desgracia, en la actualidad muy numerosos en el mundo.

    Y desde luego, ante la imputación de delitos tan graves que han causado auténtica conmoción social y económica en ese país, y que ha llevado a la ruina a centenares de personas y ha contribuido a la quiebra de sus sistema financiero, no puede pretenderse que la vuelta a Ecuador de Fernando , sea "heroica" y colmada de "agasajos".

    Con ello no pretendemos decir que deba ser objeto de represalias o sometido a proceso sin las debidas garantías. Sobre lo primero no consta a la Sala que las autoridades de ese país, de ordinario, ofrezcan un trato degradante e inhumano a sus detenidos, y sobre la falta de garantías procesales, es irrelevante para el debate litigioso, porque el sistema y ordenamiento jurídico de cada país es una cuestión interna, en la que no debemos entrar, ni medir con nuestros parámetros otros sistemas, que también bajo los principios democráticos, como es el caso de Ecuador, difieren del nuestro.

    Pero sobre todo, a estos fines resulta intranscendente indagar sobre la situación política y social de Ecuador cuando en nuestro caso falta marcadamente el requisito de la persecución política o ideológica, porque el asilo es concebido en la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas de 26 de Marzo de 1984 y 19 de Mayo de 1994, como una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante.

    En la Sección F del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 se establece que:

    "Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar: ...b) que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiado".

    Tratándose, pues, de actos de naturaleza delictiva incluidos en los códigos penales de todos los países civilizados de la tierra, la persecución alegada, no es sino el cumplimiento del deber de todo Estado, de acuerdo con el principio de territorialidad que rige en materia penal, de castigar las infracciones penales cometidas en su territorio nacional, conforme a la legislación interna del país, y, por dicha razón, tales motivos nunca pueden estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales".

  2. Aparte de las consideraciones anteriores, no puede pasarse por alto que, ante la huida del Sr. Fernando de Ecuador, el 12 de Enero de 2000, se cursa orden internacional de busca y captura, y es detenido el 25 de Agosto de ese año en el Líbano, y tres días después, el 28 de Agosto de 2000, solicita el asilo en la Embajada de España en el Líbano.

    Quiere decirse que fue tras conocer la petición de extradición cuando el Sr. Fernando solicitó el Asilo en la Embajada española, lo que desvirtúa la invocación de una persecución política, pues de ser cierta ésta lo lógico habría sido solicitar protección inmediata para poner a salo la vida o la integridad corporal, en lugar de aguardar casi dos años desde que en Ecuador se dictó orden de prisión.

    Tampoco puede olvidarse que D. Fernando , según versión ofrecida por la propia actora, vino a España en Diciembre de 1998 y permaneció durante esos dos años, sin solicitar en ningún momento medida alguna de protección.

    En definitiva, se ha puesto en evidencia que se ha pretendido utilizar la institución del asilo para enervar la solicitud de extradición formulada por las autoridades de su país.

    Los razonamientos precedentes permiten concluir, que no se ha acreditado, ni siquiera por la vía de los indicios suficientes, según exige el artículo 8 de la citada Ley 5/1984, que exista una persecución contra el solicitante, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos a continuación.

QUINTO

En el primero, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional (que remite a vicios del proceso judicial o a defectos formales de la sentencia) no se alega nada de esto, sino la infracción del artículo 62-1-e) de la Ley 30/92, de los artículos 24 y 25 del Reglamento de Asilo, 79, 80, y 84 de la Ley 30/92 y de la jurisprudencia que dice citar.

Como puede comprenderse, estos preceptos no caben en un motivo formulado al amparo del artículo 88-1-c) pues son preceptos extraprocesales y propios, por lo tanto, del artículo 88-1-d).

Pero sea. En él la parte alega literalmente (en consonancia con el artículo 62-1-e) de la Ley 30/92, que cita como infringido) la "omisión total del procedimiento legalmente establecido". Esta alegación debe ser rechazada, con sólo ver el voluminoso expediente administrativo y la tramitación efectuada, con audiencia, vista del expediente, propuesta de resolución, etc.

Tampoco existe infracción de los artículos 24 y 25 del Reglamento de Asilo 203/95, de 10 de Febrero, porque: a) En primer lugar, al interesado no se le ha impedido nunca la presentación de la documentación e información completa ni la formulación de alegaciones, (artículo 24.1) y pudo presentarlos desde el inicio mismo del expediente; no es necesario para ello que la Administración dé un trámite específico. b) El hecho de que la Administración diera dos trámites de audiencia superpuestos (uno de diez y otro de cinco días) ninguna indefensión ha originado al interesado, al haber contado el menos con los diez días legalmente dispuestos, los cuales, en cualquiera de los dos casos, concluían el 21 de Octubre de 2000, día en que, en efecto, se presentaron alegaciones en la oficina de Correos. En consecuencia, no existe infracción del artículo 25 del Real Decreto 203/95. c) No hay dudas de que el Ministerio del Interior, al resolver el expediente, tuvo en cuenta las alegaciones presentadas en Correos en fecha 21 de Octubre, ya que esas mismas alegaciones fueron presentadas, con corrección de errores, en fecha 23 de Octubre ante la propia Subdirección General de Asilo, al tiempo que otro escrito solicitando pruebas, al que la propia resolución contesta en la séptima de las cuestiones previas. Y, además, existe un resumen o descripción de los documentos presentados en fecha 21 de Octubre realizado en 23 de Octubre por la propia Subdirección de Asilo.

SEXTO

En el segundo motivo se alega, también al amparo del artículo 88-1-c) de la L.J. 29/98, la infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, por incongruencia, al no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre las cuestiones que se le sometieron a debate.

Este motivo tampoco puede prosperar.

La Sala de instancia dictó una sentencia debidamente motivada, extensa y sólida. Más arriba, en el fundamento de Derecho tercero, hemos descrito pormenorizadamente el contenido de la sentencia impugnada, y cómo responde a los motivos de forma y a los argumentos de fondo. No se trata de que la Sala tenga que hacer referencia a "los elementos fácticos aportados por la representación del solicitante de asilo" o a los aportados por cualquier otra parte; la Sala debe citar aquellos en que, tras la valoración de la prueba, haya de fundar su decisión. Si en este caso el Tribunal cita sólo (según se le achaca) "las alegaciones y documentación aportadas por Ecuador" ello es porque en su opinión esos son los hechos que tienen interés en la litis (fundamentos de Derecho X y XI), es decir, porque lo tienen después de la operación de valoración de la prueba, la cual, salvo en casos especiales que no son del caso, no es revisable en casación.

SÉPTIMO

En el tercer motivo se alega la infracción de los artículos 62-1-e) y 79 de la Ley 30/92, al no haber tenido en cuanto la resolución administrativa denegatoria del asilo las alegaciones realizadas por el solicitante.

Este motivo es oscuro y confuso, pero a fin de cuentas la posición del recurrente puede resumirse así: ni la Administración ni la Sala de la Audiencia Nacional han examinado si concurrían o no los requisitos para conceder el asilo, porque, en su opinión, sí concurren.

Como puede comprenderse esta exposición expresa pura y simplemente una disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, que hemos transcrito literalmente en la letra b) del fundamento de Derecho tercero. Sin embargo, esta es una operación valorativa que pertenece a la soberanía del Tribunal de instancia, salvo que sea contradictoria, o ilógica o absurda, o que de algún modo infrinja los preceptos que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso.

OCTAVO

Finalmente, en el cuarto motivo se alega la infracción de los artículos 3 y 17.2 de la Ley 5/84. reguladora del derecho de asilo.

Pero no hay tal.

  1. A propósito de la infracción del artículo 3 de la Ley 5/84, la parte recurrente insiste en su disconformidad con la valoración que de la prueba ha realizado la Sala de instancia, como si este recurso, en lugar de casación, fuera una segunda instancia.

  2. Y en cuanto a la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, tampoco existe. Partiendo de los datos de hecho fijados por la Sala de la Audiencia Nacional (que son de los que hay que partir), ninguna duda cabe de que ni se dan las razones humanitarias ni de interés público ni de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso que ese precepto exige para la aplicación de lo que dispone. Una mera lectura de la sentencia impugnada revela a las claras que los problemas que el recurrente tienen en Ecuador son de naturaleza legal y judicial.

NOVENO

Procede, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso de casación que nos ocupa, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 139-2 L.J. 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1440/02 formulado por D. Fernando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 21 de Diciembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1017/00. Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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