STS, 19 de Enero de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:135
Número de Recurso5627/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de septiembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 3918/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de mayo de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago, en los autos nº 28/03, seguidos a instancia de Dª Marí Juana contra dicho recurrente, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de septiembre de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago, en los autos nº 28/03, seguidos a instancia de Dª Marí Juana contra dicho recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, confirmamos la sentencia que con fecha 03/05/03 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela, a instancia de Dª Marí Juana y por la que se acogió la demanda formulada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de mayo de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Gallego de Salud, en virtud de nombramiento de personal sanitario no facultativo para la sustitución de titular con reserva de plaza, emitido en fecha 1 de septiembre de 2.000, para la prestación de servicios desde el 1 de septiembre de 2.000 como Auxiliar de Enfermería en el Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela y en sustitución de Dª Lucía, en situación de baja por Incapacidad Temporal, en el Hospital Médico Quirúrgico de Conxo. 2º.- Que Dª Lucía había causado baja médica, pasando a situación de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, el ocho de agosto de 2000 y causó alta médica por propuesta de invalidez el 26 de enero de 2.001, siendo notificada dicha circunstancia al Servicio Gallego de Salud, que procedió a darla de baja en la Seguridad Social en dicha fecha, continuando la actora prestando servicios. ----3º.- Que en fecha 17 de octubre de 2.002 el Complejo Universitario de Santiago de Compostela se dirigió a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, a los efectos de que se le informara sobre la calificación, definitiva o no de la incapacidad permanente de Dª Lucía, contestado ésta, en fecha 5 de noviembre de 2.002, con registro de entrada el 13 de noviembre de 2.002, que la citada persona estaba calificada de invalidez permanente sin reserva de puesto de trabajo. ----4º.- Que en fecha 27 de noviembre de 2.002 el Director de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Complejo Hospitalario notificó por escrito a la actora su cese, al finalizar la jornada del día 30 de noviembre de 2.002, como consecuencia de la finalización de la reserva de plaza de la titular. ----5º.- Que la actora ocupó la plaza de Dª Lucía en el Servicio de Rayos hasta la primera semana de noviembre, en que fue destinada a la UCI, ocupando la plaza de Dª Camila, que pasó a prestar servicios en Rayos. ----6º.- Que Dª Lucía fue declarada afecta de una invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 20 de abril de 2.001, con efectos desde el 27 de febrero de 2.001. ----7º.- Que la actora percibía un salario mensual de 1183,66 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. 8º.- Que la actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del cese. ----9.- Que en fecha 9 de diciembre de 2.002 la actora formuló la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 17 de febrero de 2.003. ----10º.- Que la actora fue nombrada con posterioridad a su cese personal sanitario no facultativo eventual fuera de plantilla en el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de diciembre de 2.002, entre el 1 y 6 de enero de 2.003, el 13 de enero de 2.003, entre el 21 y el 31 de enero de 2.003 y prorrogado hasta el 28 de febrero de 2.003".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Marí Juana contra el Servicio Gallego de Salud debía de declarar y declaraba la nulidad del cese de la actora, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que reponga a la actora en la plaza hasta que la misma se cubra reglamentariamente o se amortice por los procedimientos reglados, con abono de la cantidad de 2.998,96 euros, en concepto de salarios dejados de percibir hasta el día de la fecha, una vez deducidos los percibidos por los periodos de prestación de servicios como eventual, más el haber diario de 39,46 euros desde este día hasta la fecha en que la readmisión tenga efectivamente lugar".

TERCERO

El Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representacion del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, mediante escrito de 7 de noviembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de febrero de 2.003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 7.6 de la Ley 30/1999, sobre selección y provisión de plazas del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con los artículos 7 y 6.2 del Real Decreto 1300/1995, sobre el procedimiento de declaración de la incapacidad permanente, y con el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que recoge la recurrida que la actora comenzó a prestar servicios para el organismo demandado como consecuencia de nombramiento en septiembre de 2000 para sustituir a la titular de la plaza que se encontraba en situación de incapacidad temporal. El 23 de enero de 2001 se cursó propuesta de incapacidad permanente de la sustituida, que fue notificada al Servicio demandado; el 20 de abril de 2001 la titular fue declarada en incapacidad permanente; decisión que no consta que fuera notificada al mencionado Servicio hasta que el 13 de noviembre de 2002 se le informó por el INSS de la declaración administrativa. El 27 de noviembre se comunicó a la actora su cese con efectos del 30 siguiente por haber finalizado la reserva de plaza de la titular. La sentencia recurrida ha confirmado la nulidad del cese apreciada en la instancia, porque entiende que se ha producido "una incomprensible negligencia", al haberse demorado el ente empleador "casi dos años" en comunicar el cese, lo que considera como "una tácita renuncia a actuar la causa extintiva, cuya tardía invocación ha de considerarse extemporánea".

La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social Sevilla de 26 de febrero de 2003. Se trata en ella de una persona que, con un nombramiento interino de sustitución comenzó a prestar servicios en diciembre de 2001 en la plaza de una titular en situación de incapacidad temporal, a la que le fue reconocida una incapacidad permanente total por resolución de 18 de enero de 2002, comunicándose a la actora el cese el 6 de junio de 2002, con "un retraso algo superior a cuatro meses". La sentencia de contraste estima el recurso del Servicio Andaluz de la Salud, porque considera que "esa demora no significa que tuviese el más propósito de convertir a la actora en estatutaria fija -lo que además era imposible por no ajustarse a las exigencias de convocatoria y participación que se contienen en los artículos 4 y concordantes de la expresada Ley número 30/99- o en trabajadora de cualquier modalidad".

SEGUNDO

Hay alguna diferencia en la configuración de los supuestos y en concreto el mayor retraso, al menos aparente, que toma en consideración la sentencia recurrida. Pero la diferencia es irrelevante. En primer lugar, porque el retraso en su proyección sobre la voluntad de la parte recurrida tendría que juzgarse a partir del momento en que el organismo empleador tuvo conocimiento de la terminación de la causa de la reserva del puesto de trabajo, aparte de que hay que tener en cuenta que la propuesta de declaración de incapacidad permanente -en enero de 2001- no equivale a la terminación de la incapacidad temporal, pues ésta puede prorrogarse en la forma legalmente prevista en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social. En segundo lugar, porque el organismo demandado sólo tuvo conocimiento de la resolución que declaró la incapacidad el 13 de noviembre de 2002 y el cese se acordó el 27 siguiente, con lo que la demora habría que valorarla no en relación con un dato que el ente empleador conoce -como en la sentencia de contraste-, sino, como señala la sentencia de instancia, en función de una eventual pasividad al no requerir del Instituto Nacional de la Seguridad Social con anterioridad la información necesaria sobre la situación del expediente. En segundo lugar, porque la mayor o menor extensión del retraso y sus causas no son elementos determinantes de la resolución, pues, tratándose de una relación regulada por una norma de Derecho Administrativo y de un organismo público, cuya actuación se somete al principio de legalidad, el retraso en apreciar la posible causa de cese no podría, en principio, alterar el régimen legal aplicable, que es el que hay que valorar. Por lo demás, en los dos supuestos de lo que se trata es de una impugnación del cese, siendo indiferente a los efectos de la decisión del caso si la relación que se mantendría después de producida la causa de sustitución sería fija, indefinida-no fija o de interinidad por vacante. Con esto se da respuesta a la objeción que sobre la admisibilidad del recurso propone el Ministerio Fiscal.

TERCERO

La parte recurrente alega la infracción del artículo 7.6 de la Ley 30/1999, sobre selección y provisión de plazas del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con los artículos 7 y 6.2 del Real Decreto 1300/1995, sobre el procedimiento de declaración de la incapacidad permanente, y con el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores. La parte incumple la exigencia de fundar la infracción denunciada que se establece en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se limita a reproducir entrecomillada parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, en un pasaje que nada tiene que ver con las infracciones denunciadas, pues sólo se dice allí que la demora no equivale al propósito de convertir a la actora en estatutaria fija, lo que sería imposible por no ajustarse a las exigencias de la convocatoria conforme al artículo 4 y concordantes de la citada ley, o en trabajadora de cualquier otra modalidad. Esto sería suficiente para desestimar el recurso, pues, limitándonos a este fundamento, su rechazo es patente. En primer lugar, porque de lo que se trata no es determinar cuál es la significación del retraso en orden a la intención de la parte -la determinación de esa intención a partir de la valoración de los elementos de hecho no es en sí misma motivo casacional y es además irrelevante, como ya se razonó-, sino de establecer cuáles son las consecuencias que el ordenamiento prevé para los supuestos en que la prestación de servicios continúa una vez desaparecida la causa que justifica el nombramiento de sustitución. Y, en segundo lugar, porque la sentencia recurrida no ha atribuido a la actora la condición de personal estatutario fijo, con lo que no ha podido vulnerar lo que el artículo 4 de la Ley 30/1999 -único precepto citado en la fundamentación entrecomillada- establece sobre la cobertura de vacantes del personal fijo.

En cuanto a las denuncias que se relacionan en el encabezamiento del motivo, ya se ha dicho que no están fundamentadas, por lo que, dados los límites que derivan del carácter extraordinario de este recurso, no pueden ser examinadas. Hay que hacer, sin embargo, algunas consideraciones adicionales. En primer lugar, en relación con el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores hay que tener en cuenta que, aparte de que se trata de un precepto que no es en principio aplicable en el marco de una relación estatutaria, su contenido, sobre la subsistencia de la suspensión del contrato de trabajo por ser revisable la incapacidad permanente declarada en plazo no superior a dos años, no tiene relación con la cuestión debatida, pues tal circunstancia ni consta en los hechos probados, ni ha sido objeto de debate en la instancia, ni en suplicación, como tampoco lo es ahora en casación, dado que, como ya se ha dicho, la parte se limita a citar unos preceptos como infringidos sin examinar su contenido, ni relacionarlo con el problema que se debate. Es más la invocación de tal precepto no es fácilmente comprensible, pues si el derecho a la reincorporación de la titular no se hubiese extinguido, tampoco estaría justificado el cese de la actora. Lo mismo hay que decir de la denuncia de los artículos 6.2 y 7 del Real Decreto 1300/1995, que tratan de la misma cuestión y sobre cuya infracción ninguna argumentación aporta la parte recurrente. En cuanto al artículo 7.6 de la Ley 30/1999, tampoco hay fundamentación alguna de la pretendida infracción. Lo que tendría que haber argumentado la recurrente es que la relación temporal por sustitución se extinguió por la pérdida del derecho a la reincorporación de la titular (artículo 7.6 de la Ley 30/1999) y que esa relación no podía transformarse en una relación de interinidad hasta la cobertura o amortización de la vacante (artículo 7.4 de la misma Ley) por tácita reconducción como consecuencia de la continuidad de la prestación de servicios. Pero como tal denuncia no se ha propuesto ni fundamentado, la Sala no puede resolverla de oficio y el recurso debe ser desestimado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de septiembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 3918/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de mayo de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago, en los autos nº 28/03, seguidos a instancia de Dª Marí Juana contra dicho recurrente, sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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