STS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3412 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez FernándezNovoa, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil cuatro, en el recurso contencioso administrativo número 110 de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, dictó Sentencia, el treinta y uno de enero de dos mil, en el Recurso número 110 de 2000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo número 110/2000 interpuesto por Don Darío y Don Antonio respecto de los actos administrativos impugnados, que se dejan sin efecto, por no ser estos conformes a Derecho excepto la Resolución del Rectorado de la Universidad de Murcia de 20 de noviembre de 1999, que resuelve la reposición interpuesta contra las Resoluciones de la Universidad de Murcia de 13 de octubre y 4 de noviembre de 1999 en relación con la cual procede la inadmisión del Recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes. Y condenar a la Administración demandada al pago de 144.442,96 Euros ( 24.033.287 pesetas), más el beneficio industrial dejado de percibir y los intereses legales a contar desde los dos meses siguientes a la expedición de documentos que acreditan la realización del contrato. Sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de dieciocho de febrero de dos mil cuatro, el Procurador Don Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de la Universidad de Murcia, interesó se tuviera por presentado recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta y uno de enero de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticinco de febrero de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de siete de abril de dos mil cuatro, el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la Universidad de Murcia, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de veintisiete de abril de dos mil seis .

CUARTO

En escrito de seis de octubre de dos mil seis, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Darío y de D. Antonio, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de enero de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, de treinta y uno de enero de dos mil cuatro pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 110/2000 interpuesto por la representación procesal de D. Darío y D. Antonio contra las resoluciones del Rectorado de la Universidad de Murcia de 29 de noviembre de 1999 que resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a la del mismo órgano de 21 de septiembre anterior que declaró finalizado el expediente de modificación del contrato de redacción de proyecto para Pabellón de Gobierno y Gestión de la Universidad suscrito con los recurrentes y desistió de la ejecución del contrato e inició expediente para resolverlo; la de igual fecha 29 de noviembre de 1999 que rechazó la reposición interpuesta contra los acuerdos de 13 de octubre y 4 de noviembre anteriores que respectivamente adjudicaron a otros arquitectos la elaboración de un anteproyecto y la que convocó la licitación del contrato de obra bajo la modalidad de proyecto y la posterior ejecución de la obra de un edificio para Servicios Generales-Nuevo Aulario y la del mismo Rectorado de 20 de noviembre de 2000 que declaró resuelto el contrato de 6 de abril de 1998 por desistimiento de la Administración para la redacción del Proyecto de Edificio para Pabellón de Gobierno y Gestión de la Universidad suscrito con los demandantes y que aprobó la liquidación elaborada por la Universidad y desestimó la solicitud formulada de responsabilidad patrimonial, a la vez que ordenó el pago de determinadas cantidades y la devolución de fianzas.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia plantea la cuestión a resolver en el pleito según afirma en el fundamento de Derecho primero en el último de sus párrafos en el que expresa lo que sigue: "Como puede comprobarse son muchas y prolijas las cuestiones que se contienen en los actos administrativos impugnados en este recurso. Por esa razón de su heterogeneidad, interesa a la Sala destacar cuales son las cuestiones esenciales, o la cuestión esencial que subyace en este litigio. Y entiende que se trata de un incumplimiento contractual, que los demandantes pretenden por parte de la Administración demandada. De manera que esta es la fundamental cuestión de hecho que ha de dilucidarse, a saber, si la Universidad de Murcia, a través de todas las vicisitudes expuestas, incumplió o no el contrato que le vinculaba con los demandantes para la elaboración de los trabajos necesarios que se detallan en las actuaciones y que, por ahora, la Sala considera ocioso reproducir. Debe convenirse así puesto que, por el camino que sea, la Universidad de Murcia dejó sin efecto el negocio jurídico que había celebrado con los demandantes, bien modificando el contenido de un contrato, bien contratando a otras personas, bien desistiendo del contrato original; o, en fin, resolviendo el mismo. Pero debe insistirse que es sobre todo una cuestión de hecho, precisamente esta cuestión de hecho de si hubo o no incumplimiento, la que debe resolverse en este recurso".

La Sentencia en el segundo de los fundamentos de Derecho lleva a cabo una descripción de lo acontecido y considera que se modificó irregularmente el contrato inicial, y en el cuarto concluye que se modificó el contrato, a pesar, dice, de que faltaron requisitos para que la modificación se produjese como los contemplados en el art. 136 del Reglamento de Contratos del Estado o el documento previsto en el art. 55 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y así pudieron entenderlo los adjudicatarios iniciales a partir del 13 de septiembre de 1999 fecha en la que entregaron el proyecto que se les había encargado, y como consecuencia de ello reconoce la responsabilidad contractual de la Administración a la que condena a indemnizar la suma reclamada en la demanda por ese concepto más el beneficio industrial dejado de percibir y los intereses legales a partir de los dos meses siguientes a aquella fecha y rechaza por falta de legitimación la impugnación de las posteriores resoluciones relativas a la adjudicación de un contrato de redacción de un anteproyecto y a la licitación pública de un contrato de obras distinto del inicial.

TERCERO

Interpone este recurso extraordinario de casación la Universidad de Murcia que plantea un único motivo al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción . Considera que la Sentencia infringe los artículos 60.1, 54, 11.2, 55, 102, 43, 214 y 215 de la Ley de Contratos del Estado, Ley 13/1995 aplicable por razón del momento en que se produjo el contrato, y 136 del Reglamento General de Contratación del Estado, Real Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre .

Considera el motivo que faltó el acuerdo aprobatorio de la modificación y ello supone la infracción de los artículos 60.1, 54, 55, 102 y 215 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 136 del Reglamento. Entiende procedente el abono de los pagos acordados en vía administrativa pero no los abonos recogidos en el fallo porque no concurren los requisitos de este último artículo y porque esos requisitos estaban ausentes de las entregas de los trabajos realizadas por los recurrentes los días 22 de julio y 13 de septiembre de 1999. Niega que esos trabajos se les hubieran encargado y añade que no se daban las condiciones exigidas por el art. 111.1 de la Ley de Contratos . Se opone de contrario la inadmisión del recurso porque el mismo no contiene crítica alguna a la Sentencia y porque pretende la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia por los que establece el recurso. Por el contrario mantiene que el abono del anteproyecto no puso al fin al contrato y que la Sentencia sostiene que el contrato tuvo continuidad y el vínculo contractual se mantuvo vigente.

Antes de entrar en el estudio del motivo se hace preciso resolver la pretendida inadmisión del mismo en la que se argumenta que en él no existe crítica alguna de la Sentencia y que además pretende la revisión de los hechos declarados probados en ella. Ninguna de ambas afirmaciones es cierta; la primera porque sí contiene las oportunas muestras de disconformidad con el texto de la resolución judicial impugnada, y así se pone en cuestión la afirmación de la misma de que hubo modificación del contrato pese a que reconoce que faltaron requisitos ineludibles para que el procedimiento de modificación del contrato se consumase en el momento en el que la Sentencia tuvo por producida esa modificación. Precisamente lo que cuestiona el motivo es que esa modificación no se produjo, y que se advirtió a los recurrentes de ello, pero que los mismos actuaron intentando crear una apariencia de que esa intimación acerca de que la modificación no iba a producirse no era real sino que previamente ellos habían aceptado la modificación y actuaron en consecuencia.

Y lo mismo sucede con la otra afirmación de que lo que la Sentencia combate es la valoración de la prueba que efectúa la misma, lo que tampoco se ajusta a la realidad ya que en modo alguno esa es la estrategia del motivo, que, lejos de ello, mantiene que lo que imputa a la Sentencia es la infracción de los preceptos legales y reglamentario que invoca.

CUARTO

Es ahora el momento de enfrentar la decisión del motivo. El mismo ha de estimarse por lo que a continuación expondremos. Para ello es preciso hacer referencia al modo en que ocurrieron los acontecimientos entre las partes.

El contrato inicial fue suscrito el 6 de abril de 1998 por la Universidad de Murcia y los arquitectos demandantes que fueron seleccionados por el jurado del concurso de anteproyectos para la construcción de un Pabellón de Gobierno y Gestión de la Universidad de Murcia y como consecuecia de ello se les encargó la redacción del correspondiente proyecto, considerándose el importe del premio como cantidad a cuenta de sus honorarios profesionales. El plazo de ejecución del contrato era de cien días naturales. Sin embargo, tal como quedó acreditado en el expediente, ya desde el inicio de la relación contractual concurrieron determinadas circunstancias que dificultaron la normal conclusión del mismo.

Tras distintas vicisitudes entre las partes se dicta la resolución del Rectorado de 7 de julio de 1999, que inicia el procedimiento de modificación objetiva del contrato comunicada al día siguiente a los adjudicatarios, y que concluyó con la resolución del Rector de 21 de septiembre siguiente que declaraba concluso el procedimiento de modificación e iniciaba el de resolución del contrato.

El cambio que se pretendia era fruto de la imposibilidad de construir el inicial proyecto de Pabellón de Gobierno y Gestión al no poder financiar el mismo con los fondos Feder que se habían destinado a ese fin lo que obligó a utilizarlos para construcción de un aulario en el Campus de Espinardo para atender la demanda generada por las nuevas titulaciones aprobadas, de modo que hubo de novar el contrato para llevar a cabo la nueva construcción. Por ello la modificación pretendida, aceptada por los demandantes, no llegó a producirse porque, tras dicha aceptación, un informe del Área de Régimen Jurídico Administrativo consideró que la propuesta modificación resultaba imposible puesto que lo que se pretendia era llevar a cabo un nuevo contrato.

Finalmente el procedimiento de resolución por desistimiento de la Administración del contrato suscrito entre los arquitectos demandantes y la Universidad, concluyó por acuerdo del Rector de 13 de noviembre de 2000 que dispuso:

Primero

Declarar resuelto por desistimiento de esta Administración el contrato de 6 de abril de 1998 para la Redacción del proyecto de edificio para Pabellón de gobierno y Gestión de la Universidad de Murcia vigente con los Sres. Arquitectos D. Darío y D. Antonio .

Segundo

Aprobar la liquidación elaborada por los servicios administrativos y técnicos de la Universidad de Murcia, por importe de 1.609.527 pesetas (IVA incluido).

Tercero

Desestimar la solicitud formulada por los contratistas por responsabilidad patrimonial de la

Universidad de Murcia.

Cuarto

Ordenar el pago a los Sres. Arquitectos de la cantidad prevista en el apartado segundo anterior. Quinta. Ordenar la devolución de la garantía constituida por los contratistas en garantía del cumplimiento del contrato que se resuelve, por no existir responsabilidades de las que responder aquélla, al estar en presencia de una resolución contractual por desistimiento de la Administración contratante...".

Siguiendo el curso de los acontecimientos y para explicar lo acontecido hay que volver a la resolución del Sr. Rector de 7 de julio de 1999 por la que se ordenaron actuaciones para la modificación del contrato de redacción del proyecto del edificio de Pabellón de Gobierno y Gestión de la Universidad de Murcia. En la misma se expuso la necesidad de cambiar el objeto del contrato de modo que no se realizase el edificio administrativo contratado sino un aulario, lo que rebajaba la inversión de forma considerable, así como los honorarios a percibir por los redactores. En la resolución se identifícaba la parcela sobre la que habria de proyectarse el edificio y se expresaba el Programa de Necesidades del mismo, y como plazo de entrega se decía que sería antes del 15 de septiembre siguiente.

En escrito de 8 de julio de 1999 el Jefe de Área de Contratación, Patrimonio y Servicios de la Universidad de Murcia se dirigió a los demandantes solicitando su conformidad o disconformidad respecto de la modificación contractual pretendida.

Éstos por escrito de 19 de julio de 1999 mostraron su conformidad a la modificación y plantearon determinadas compensaciones por los trabajos realizados hasta entonces. Seguidamente el Servicio solicitó la emisión del informe jurídico preceptivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 102 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, respecto del expediente de modificación en curso, informe que emitió la Asesoría Jurídica el 29 de julio manifestando que no procedia la modificación contractual puesto que se trataba de un nuevo contrato.

A la vista de lo anterior el 5 de agosto de 1999 (Regtro, de salida del día 6) la Gerencia de la Universidad de Murcia dio traslado para alegaciones a los recurrentes de la Propuesta de Resolución que se habría de elevar a la Autoridad competente para dictar Resolución, en el sentido de que procedia la finalización, por inviable, del expediente de modificación contractual y del inicio de expediente de resolución por desistimiento.

Con fecha 10 de agosto de 1999 se procedió a la devolución a los demandantes del documento denominado "Anteproyecto del Aulario Norte de la Universidad de Murcia, Campus de Espinardo", que había sido presentado por los mismos el día 22 de julio anterior, indicándoles que "el mismo ha sido presentado en estas dependencias sin existir encargo previo para su redacción".

Producida en 20 de septiembre de 1999 la Propuesta de la Gerencia de la Universidad en el sentido expuesto se dictó la Resolución del Rector de la Universidad de Murcia de 21 de septiembre de 1999 por la que se da por finalizado el expediente de modificación contractual y se acuerda el inicio de expediente de resolución por desistimiento.

QUINTO

A la vista de lo expuesto es claro que no existió modificación del contrato; ese fue el inicial propósito de la Universidad que hecho saber a los demandantes fue aceptado por ellos, pero conocido el preceptivo informe jurídico se decidió con acierto dar por finalizado el expediente de modificación contractual e iniciar el expediente de resolución del primitivo contrato por desistimiento de la Administración.

Esa voluntad de abandono del contrato por razones de interés público fue conocida ya en agosto del mismo año 1999 por los interesados en el expediente, que a partir de ese instante no podían alegar desconocimiento de la nueva situación creada, pese a lo cual, ello no les impidió seguir trabajando en el nuevo proyecto que habían aceptado, aún a sabiendas de que era absolutamente distinto del que en su momento habían ganado, y que aún habiendo aceptado su inicial modificación el mismo no iba a realizarse.

De este modo es claro que la modificación contractual iniciada se frustró también en su origen porque la Universidad reaccionó adecuadamente finalizando el expediente inicial de modificación y comenzado el de resolución que concluyó en su momento con la decisión del Rector Magnífico que fue objeto de ampliación en el curso del proceso.

En consecuencia la Sentencia vulneró los preceptos a los que se refiere el motivo. Y ello porque como venimos poniendo de manifiesto lo que en su momento se contrató como consecuencia del concurso convocado y ganado por los recurrentes en la instancia fue la construcción del edificio de Gestión y Pabellón de Gobierno de la Universidad, obra a cuya financiación la Universidad destinaba fondos Feder, pero advertida la imposibilidad de cubrir con esas cantidades la construcción de un edificio destinado a esa función, se pretendió modificar el contrato para llevar a cabo la construcción del Aulario Norte de la Universidad en el Campus de Espinardo sufragándolo con los fondos de la Unión citados, para lo que se requirió a los demandantes por medio de escrito de 8 de julio de 1999 del Jefe de Área de Contratación, Patrimonio y Servicios de la Universidad solicitando la conformidad o disconformidad de los recurrentes acerca de la modificación contractual pretendida que aquellos aceptaron a través de escrito presentado el día 19 siguiente, pero, sin solución de continuidad tres días después, el Servicio solicitó que se emitiera el necesario informe jurídico que se despachó en 29 de julio, y en el que se afirmaba la improcedencia de la modificación contractual pretendida puesto que se estimaba que se trataba no de tal sino de la asunción de un nuevo contrato para la construcción de un edificio con distinto y diferente uso, y que sí admitía la financiación de que se disponía y que había que convocar de inmediato para impedir la pérdida de los fondos concedidos. Ello dio lugar a la propuesta de resolución de la que tuvieron conocimiento los demandantes el 12 de agosto, si bien, ya dos días antes se les había devuelto el "anteproyecto de Aulario Norte" que habían presentado tres días después de aceptar la modificación, culminando el procedimiento en la resolución de 21 de septiembre que como expusimos dio por finalizado el expediente de modificación contractual y acordó el inicio del expediente de resolución por desistimiento.

Así las cosas es claro que la modificación contractual aceptada por la Sala y que ésta consideró consumada nunca llegó a producirse porque ni se perfeccionó el inicial contrato de construcción del edificio de Gestión y Pabellón de Gobierno de la Universidad y porque la pretendida modificación de ese contrato para cambiar su objeto a la que inicialmente dieron conformidad los recurrentes, también se frustró porque la pretensión de cambiar el objeto del contrato lo hacía inviable al tratarse no de una modificación sino de un contrato distinto, y esa circunstancia la conocieron de inmediato los recurrentes, de forma que nunca llegó a existir la modificación aceptada por la Sala y de ese modo la Sentencia infringió los preceptos legales invocados por el motivo que debe estimarse y en consecuencia la Sentencia casarse y declararse nula y sin ningún valor ni efecto.

SEXTO

Como consecuencia de lo anterior la Sala ahora en funciones de Tribunal de instancia y de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Para ello hemos de atenernos a lo expuesto en los fundamentos anteriores en los que ya dijimos que no hubo modificación contractual dándose por finalizado el expediente iniciado a tal fin y disponiendo la incoación de un expediente de resolución por desistimiento que culminó en la resolución de 20 de noviembre de 2.000, decisiones ambas que la Sala ha de confirmar íntegramente desestimando en consecuencia el recurso contencioso administrativo planteado en la instancia frente a ellas.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 3412/2004 interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Murcia frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, de treinta y uno de enero de dos mil cuatro pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 110/2000 interpuesto por la representación procesal de D. Darío y D. Antonio contra las resoluciones del Rectorado de la Universidad de Murcia de 29 de noviembre de 1999 que resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a la del mismo órgano de 21 de septiembre anterior que declaró finalizado el expediente de modificación del contrato de redacción de proyecto para Pabellón de Gobierno y Gestión de la Universidad suscrito con los recurrentes y desistió de la ejecución del contrato e inició expediente para resolverlo; la de igual fecha 29 de noviembre de 1999 que rechazó la reposición interpuesta contra los acuerdos de 13 de octubre y 4 de noviembre anteriores que respectivamente adjudicaron a otros arquitectos la elaboración de un anteproyecto y la que convocó la licitación del contrato de obra bajo la modalidad de proyecto y la posterior ejecución de la obra de un edificio para Servicios GeneralesNuevo Aulario y la del mismo Rectorado de 20 de noviembre de 2000 que declaró resuelto el contrato de 6 de abril de 1998 por desistimiento de la Administración para la redacción del Proyecto de Edificio para Pabellón de Gobierno y Gestión de la Universidad suscrito con los demandantes y que aprobó la liquidación elaborada por la Universidad y desestimó la solicitud formulada de responsabilidad patrimonial, a la vez que ordenó el pago de determinadas cantidades y la devolución de fianzas, que estimó en parte el recurso y anuló las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho salvo la resolución del Rectorado de 29 de noviembre de 1999 que rechazó la reposición interpuesta contra los acuerdos de 13 de octubre y 4 de noviembre anteriores que respectivamente adjudicaron a otros arquitectos la elaboración de un anteproyecto y la que convocó la licitación del contrato de obra bajo la modalidad de proyecto y la posterior ejecución de la obra de un edificio para Servicios Generales-Nuevo Aulario frente a la cual inadmitió el recurso, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso Administrativo núm. 110/2000 interpuesto por la representación procesal D. Darío y D. Antonio contra las resoluciones del Rectorado de la Universidad de Murcia de 29 de noviembre de 1999 que resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a la del mismo órgano de 21 de septiembre anterior que declaró finalizado el expediente de modificación del contrato de redacción de proyecto para Pabellón de Gobierno y Gestión de la Universidad suscrito con los recurrentes y desistió de la ejecución del contrato e inició expediente para resolverlo; la del mismo Rectorado de 20 de noviembre de 2000 que declaró resuelto el contrato de 6 de abril de 1998 por desistimiento de la Administración para la redacción del Proyecto de Edificio para Pabellón de Gobierno y Gestión de la Universidad suscrito con los demandantes y que aprobó la liquidación elaborada por la Universidad y desestimó la solicitud formulada de responsabilidad patrimonial, a la vez que ordenó el pago de determinadas cantidades y la devolución de fianzas, e inadmitimos la de igual fecha 29 de noviembre de 1999 que rechazó la reposición interpuesta contra los acuerdos de 13 de octubre y 4 de noviembre anteriores que respectivamente adjudicaron a otros arquitectos la elaboración de un anteproyecto y la que convocó la licitación del contrato de obra bajo la modalidad de proyecto y la posterior ejecución de la obra de un edificio para Servicios Generales-Nuevo Aulario, las que confirmamos por ser conformes con el Ordenamiento Jurídico.

En cuanto a costas no ha lugar a hacer imposición de las causadas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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