STS, 15 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.414/2.005, interpuesto por CUBIERTAS DE PIZARRAS REUNIDAS Y AGRUPADAS DE EXPORTACIÓN (CUPIRE-PADESA), representadas por la Procuradora Dª Margarita Goyanes González Casellas, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 27 de mayo de 2.005 en el recurso contencioso-administrativo número 7.824/2.000 y acumulados, sobre compatibilidad de labores mineras y autorización de aprovechamiento de recursos.

Es parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2.005, desestimatoria de los recursos contenciosos-administrativos, posteriormente acumulados, promovidos por Cupire-Padesa contra los siguientes actos administrativos:

- resolución de la Consellería de Industria e Comercio de la Xunta de Galicia de 14 de abril de 2.000, por la que se desestima la acción de nulidad absoluta formulada contra la resolución de la misma Consellería de 26 de septiembre de 1.997, y contra ésta (recurso 7.824/2.000); la segunda de las resoluciones mencionadas declaraba la inadmisión del recurso ordinario deducido contra la iniciación del trámite de compatibilidad de labores ante la solicitud de aprovechamiento de recursos de la sección A) - cantera de granito para uso ornamental denominada "Comesende"- presentada por la Compañía Mineira de Pedras Galegas, S.A. en terrenos comprendidos dentro del perímetro del permiso de investigación minera "San Julián" nº 5525, acordada por el Delegado Provincial en Lugo de la Consellería de Industria e Comercio en fecha 5 de noviembre de 1.996, así como contra la presunta clasificación del granito ornamental en la sección A) y contra el supuesto cambio de dominio del 50% de los derechos de la cantera a la mercantil Mármoles del Noroeste, S.A.;

- resolución de la Consellería de Industria e Comercio de la Xunta de Galicia de 18 de mayo de 2.000, por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Delegación Provincial en Lugo de la mencionada Consellería de fecha 2 de febrero de 1.998, y contra ésta (recurso 7.825/2.000); esta última resolución ordena la revocación del acto de apertura de compatibilidad iniciado de oficio el 5 de noviembre de 1.996 y archivar todas las actuaciones desarrolladas;

- resolución de la Consellería de Industria e Comercio de la Xunta de Galicia de 25 de mayo de 2.000, por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Delegación Provincial en Lugo de la mencionada Consellería de fecha 5 de febrero de 1.998, y contra ésta (recurso 7.826/2.000); por la última de las resoluciones mencionadas se autoriza el aprovechamiento de recursos de la sección A) denominado "Comesende" a nombre de la Compañía Mineira de Pedras Galegas, S.A. en el término municipal de O Corgo y se procede a la inscripción del mismo en el correspondiente registro.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de junio de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Cupire-Padesa ha comparecido en forma en fecha 6 de septiembre de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;

- 2º, también basado en el apartado 1.d) del precepto procesal citado, por infracción del artículo 632 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 1.218 del Código Civil ;

- 3º, que se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con la doctrina jurisprudencial que veda la reformatio in peius, y

- 4º, basado en el mismo apartado que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndole producido indefensión, en concreto, de los artículos 60 de la Ley de la Jurisdicción y 24 de la Constitución.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y dictando otra que resuelva lo que sea procedente en derecho dentro de los términos en que está planteado el debate y de conformidad con lo interesado en la súplica de la demanda de los recursos contenciosos-administrativos de instancia, y subsidiariamente, de no haber lugar a la estimación de los tres primeros motivos del recurso, se estime al menos el cuarto, anulándose la sentencia recurrida y reponiendo las actuaciones a momento en que se cometió la infracción, ordenando al tribunal a quo que sustancie los autos conforme a derecho.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de febrero de 2.007.

CUARTO

Personada la Xunta de Galicia, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia confirmatoria de la recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de abril de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento y objeto del recurso de casación.

La sociedad mercantil Cupire-Padesa recurre en casación contra la Sentencia de 27 de mayo de 2.005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó los recursos entablados contra las resoluciones de la Consejería de Industria y Comercio de la Junta de Galicia de 14 de abril, 18 y 25 de mayo de 2.000, dictadas en materia de recursos mineros.

La Sala de instancia desestimó el recurso con base en los siguientes fundamentos de derecho:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución dictada el día 14 de abril de 2000 por el Secretario Xeral de la Consellería de Industria e Comercio, por delegación del Conselleiro, por la que se resuelve desestimar la acción de declaración de nulidad absoluta formulada por la actora contra resolución de la Consellería de Industria y Comercio de 26 de septiembre de 1997, por la que se declara la inadmisión del recurso ordinario deducido contra el acto administrativo de la Delegación Provincial de dicha Consellería en Lugo de fecha 5 de noviembre de 1996, de iniciación del trámite de compatibilidad de labores del permiso de investigación San Julián nº 5525 y la cantera Comesende, de presunta del granito ornamental objeto de explotación de dicha cantera en la Sección A), así como de la transmisión del 50% de los derechos del citado permiso de investigación a la entidad mercantil Mármoles del Noroeste, S.A. Contra la resolución de 18 de mayo de 2000 dictada por dicho Secretario General por la que se desestima recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Delegación de referencia de fecha 2 de febrero de 1998 y contra resolución de 25 de mayo de 2000 dimanante de tal órgano administrativo contra resolución de la misma Delegación de fecha 5 de febrero de 1998.

SEGUNDO

Mantiene la recurrente que el origen de la controversia suscitada entre las partes y sobre la que versan también los recursos Contencioso-Administrativos 7825/2000 y 7826/2000, se sitúa en que nada hay en el expediente de que el permiso de investigación San Julián del que es titular está cancelado; es más está acreditado, como lo considera la consideración Quinta del dictamen del Consello Consultivo de Galicia de 17 de enero de 2000, que da por existente dicho permiso, al igual que lo hizo la Consellería demandada al tramitar -y luego anular- la declaración de compatibilidad entre el permiso de investigación y la cantera Comesende. La actora no tenía obligación de presentar con su demanda certificación acreditativa de que el permiso de investigación no estaba cancelado, pues en vía administrativa nadie ha suscitado la cuestión, ni la Administración ni la codemandada COMINPEGASA, quien solo introdujo en su contestación a la demanda tal cuestión. Por tanto se trata de un hecho nuevo, que desde luego no ha acreditado la citada codemandada ni podría probarlo, porque no es cierto y si la Sala hubiese accedido a la práctica de la prueba documental pública b.3) que solicitó, hubiera comprobado que la mayor parte de los permisos solicitados en los años 80 ante la Delegación de Lugo están sin resolver. En cualquier caso no tiene una expectativa de derecho sino un derecho subjetivo, ya que la concesión de dicho permiso es de naturaleza reglada, citando en su apoyo la sentencia del TS de 30 de mayo de 1991, carácter reglado que se ve además reforzado por el hecho de que tal permiso proviene de un concurso público de derechos mineros caducados convocado por la Delegación Provincial de Industria de Lugo.

Recuerda a mayores que la propia Administración admitió el cambio de titularidad del 50% de tal permiso a favor de MANOSA, lo que le obligó a entablar demanda de retracto ante el contenido de la resolución de 26 de septiembre de 1997, retracto que fue resuelto a su favor. Pese a ello COMINPEGASA solicitó autorización de explotación para granito ornamental en la Sección A) dentro del perímetro del p.i. San Julián nº 5525, interponiendo el 25 de noviembre de 1996 recurso ordinario contra la posibilidad de que pudiere declararse la incompatibilidad de labores entre dicho permiso y la cantera, recurriendo también la clasificación en la sección A) de la autorización de explotación, puesto que ésta le pertenece.

Que la resolución de la Consellería de Industria de fecha 14 de abril de 2000 omitiendo intencionadamente las consideraciones de fondo vertidas en el informe del Consello Consultivo, resolvió desestimar la acción de nulidad absoluta, aunque ordenando iniciar el trámite de compatibilidad, lo que se deja también sin efecto por otra de 18 de mayo de 2000, pese al carácter vinculante de su informe. Toda la actuación administrativa impugnada en este recurso constituye un ejemplo paradigmático de lo que es un fraude de ley, por lo que invoca el art. 24.1 de la CE que consagra el derecho a obtener tutela judicial efectiva.

La Administración Autónoma demandada, tras sintetizar los argumentos en que ampara su pretensión la parte actora, interesa la desestimación del recurso desde el momento que la resolución recurrida es conforme a Derecho, posición ésta a la que se adhiere la entidad codemandada.

TERCERO

Procede, en primer lugar, analizar la cuestión relativa, a la falta de legitimación activa de la entidad recurrente en los términos planteados en el escrito de contestación de la sociedad codemandada, ya que ésta al consentir las consecuencias del silencio administrativo negativo que se produce por el transcurso del tiempo para resolver sin formular los recursos procedentes en defensa de su derecho, no puede alegar ni siquiera la existencia de una expectativa de derecho, pues si estamos ante un acto reglado tal como argumenta, con apoyo en el art. 52.2 de la Ley de Minas, transcurrido el plazo para resolver y ejercitar el derecho de requerimiento como ha ejercitado, lo que obligaba a la Delegación a decidir en el plazo de dos meses, se abre el plazo de tres meses para interponer recurso ordinario contra la denegación presunta, lo que no se ha llevado a cabo por la recurrente. En consecuencia no le puede amparar el art. 44 de la ley de minas, no ya por no ser titular de un permiso, sino porque el procedimiento administrativo promovido por la interesada está finalizado en sentido desestimatorio a sus pretensiones y lo único procedente es su archivo al no haber sido recurrido el silencio negativo. En ese sentido se pronunció el Consello Consultivo de Galicia, según lo obrante al folio 260 del expediente administrativo, así como la doctrina jurisprudencial que cita del Alto Tribunal.

Señala, sin embargo, la STS, 3ª 4ª de 4 de febrero de 2002 (RJ 2002\2913 ) lo siguiente en relación con la cuestión que ahora se debate: "...b) Como ha tenido ocasión de reiterar este Tribunal, la legitimación, como aptitud para deducir una pretensión y presupuesto de admisibilidad del proceso, ha de reconocerse para la defensa judicial de cualquier derecho o interés legítimo (art. 24.1 CE [RCL 1978\2836 ]), entendiendo que éste concurre siempre que el demandante pueda, con la obtención de lo pretendido, estar en situación de conseguir un determinado beneficio material o jurídico más allá de la observancia de la mera legalidad propia de la acción popular o que del mantenimiento de la situación creada por el acto judicialmente combatido le origine un perjuicio, aunque sea indirecto. O, en otros términos, como entiende la más moderna jurisprudencia, el "interés legítimo" es un concepto más amplio que el interés personal y directo al que se refería el artículo 28.1 a) LJCA (RCL 1956\1890 ), debiendo reconocerse a aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos en que las Administraciones actuén de acuerdo con el ordenamiento jurídico (SSTS 4 de marzo, 8 de abril [RJ 1994\3016], 9 de mayo [RJ 1994\5304] y 26 de septiembre de 1994 [RJ 1994\7339 ], por sólo citar algunas de las más recientes)...".

De tal manera que, en el presente supuesto, con independencia de supuesta caducidad o inexistencia del p.i. del que manifiesta ser titular la actora, no cabe ignorar su interés legítimo, ya que éste existe siempre que pueda suponerse; que la declaración jurídica pretendida colocaría a la recurrente en condiciones naturales legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico e, incluso de índole moral y siempre y cuando aquél no se reduzca a un simple interés a la legalidad.

CUARTO

Con fecha 18-12-1980 por la demandante y por Revestimientos Naturales S.L. se solicitó permiso de investigación San Julián nº 5525 para recursos de la Sección C) al amparo de la vigente ley de minas, incluido el granito. Esa solicitud dimanó de un concurso público de derechos mineros caducados que había convocado la Delegación de Industria de Lugo. La tramitación del expediente continuó con lentitud, dándose comienzo a las operaciones de demarcación el 17 de diciembre de 1987, sin que hasta ahora se le haya notificado ningún otro trámite tendente al otorgamiento del permiso, tal y como reconoce en los hechos primeros y segundo de su escrito de demanda.

El 14 de febrero de 1998 (folio 239 del expediente) requiere a la Delegación Provincial de Industria de Lugo, ejerciendo, según manifiesta, el derecho que le confiere el art. 9.2 de la ley 54/1980 de modificación de la ley de minas, para que otorgue sin más el permiso de investigación "San Julián" a nombre de sus dos primeros solicitantes, y a que cuando fuese firme la sentencia dictada en el retracto de comuneros que acompaña, el único titular del permiso sería CUPIRE-PADESA. Hasta el día de la fecha la recurrente no ha recibido notificación alguna (hecho decimoctavo de su demanda).

Hasta la fecha no le fue otorgada expresamente la solicitud del permiso de investigación, que había solicitado, sin que por otro lado acredite su existencia, pese a que lo dé por existente el Consello Consultivo, según arguye, y pese a que ha interesado el pleito a prueba y no le fue recibido en el particular de la documental pública B.3) que solicitó, "para comprobar simplemente que la mayor parte de las peticiones de Permisos de Investigación solicitados en los años 80 ante la Delegación de Industria de Lugo están sin resolver", pues ni la resolución presunta en virtud de silencio ni la resolución tardía del expediente conlleva inexcusablemente el otorgamiento de tal permiso, desde el momento que a tenor del art. 43 de la ley 30/92, no obstante lo previsto en el art. que le antecede, si venciese el plazo de resolución y el órgano competente no la hubiese dictado expresamente, se producirán únicamente los efectos que se establecen en ese artículo, en su apartado 2, letra b).

QUINTO

Al consentir ciertamente las consecuencias del silencio administrativo negativo que se produce por el transcurso del tiempo para resolver sin formular los recursos procedentes en defensa de su derecho, no puede alegar ni siquiera la existencia de una expectativa de derecho, pues si estamos ante un acto reglado, tal como argumenta, con apoyo en el art. 52.2 de la Ley de Minas, transcurrido el plazo para resolver y ejercitar el derecho de requerimiento como ha ejercitado, lo que obligaba a la Delegación a decidir en el plazo de dos meses, se abrió el plazo de tres meses para interponer recurso ordinario contra la delegación presunta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la ley 54/1980, de 5 de noviembre, lo que no se ha llevado a cabo por la recurrente. En consecuencia no le puede amparar el art. 44 de la ley de minas, no ya por no ser titular de un permiso, sino porque el procedimiento administrativo promovido por la interesada está finalizado en sentido desestimatorio a sus pretensiones y lo único procedente es su archivo al no haber sido recurrido el silencio negativo. En ese sentido se pronunció el Consello Consultivo de Galicia, según lo obrante al folio 260 del expediente administrativo.

Obviamente los actos administrativos ganan firmeza cuando no se ejercitan los recursos pertinentes y en este caso, pudiendo la actora interponer los recursos pertinentes en relación con el Permiso de Investigación solicitado no lo ha hecho, significando el aquietamiento de la misma ante el silencio administrativo de carácter negativo el consentir los efectos inherentes.

SEXTO

Si no existe permiso, no procede declarar -como suplica, tras solicitar y acordarse en consecuencia subsanar el correspondiente defecto de forma- la nulidad de la autorización de explotación de la cantera Comesende por Cominpegasa, de acuerdo con la resolución de 5 de febrero de 1998, desde el momento que la empresa codemandada cumple con los requisitos de autorización, al no interferirse ningún derecho minero en el suyo; el recurso a explotar es granito para su utilización en la construcción como piedra ornamental y la aquí recurrente no resulta ser titular de permiso alguno, sino de una mera solicitud no resuelta a día de hoy.

Es importante luego resaltar según contestación a la demanda por la Administración que -como indicó la codemandada en su escrito de alegaciones a la acción de nulidad promovida en vía administrativa por la recurrente y cuya desestimación motivó los presentes recursos acumulados que fueron interpuestos, el proyecto presentado por..., por lo que la solicitud del permiso de investigación no tiene derecho a la explotación de los recursos de la sección c) que puedan existir fuera de los puntos de investigación que contempla el referido proyecto, debiendo estarse a la declaración que al efecto y oportunamente emita el órgano competente si la empresa (actora) reúne los requisitos de otorgamiento- se habla aún de proyecto presentado, de solicitud de permiso de investigación y no de resolución definitiva expresa otorgando tal permiso.

SEPTIMO

Por tanto, dada su inexistencia al menos de momento, no era menester proceder a declarar ni siquiera iniciar el trámite de declaración de compatibilidad, cuya nulidad postuló la aquí recurrente en vía administrativa primero y luego en la presente vía jurisdiccional, tras ser revocada por la propia Administración, si (como resulta comprobado) no se ha producido concurrencia de derechos de aprovechamientos mineros en el caso que se examina, que demande la aplicación de lo dispuesto en el art. 22 de la ley de minas y concordantes de su Reglamento, pese a que algunas de las consideraciones no solo del Consello Consultivo sino también de la propia administración demandada pudieran hacer pensar en su existencia.

La Ley de Minas contiene sin duda, con carácter general, un principio de respeto a los derechos adquiridos con anterioridad a cualquier solicitud de derechos mineros, razón que justifica que los títulos deban solicitarse sobre terrenos francos, es decir, no comprendidos en los perímetros solicitados o ya otorgados de un permiso de explotación, investigación o explotación, con independencia de la sección a que pertenezcan los recursos. Por tanto, se concluye, debe entenderse que el terreno en este caso era franco, precisamente por la no existencia de la autorización a favor de CUPIRE-PADESA, pues, en definitiva, sólo tenía solicitado -que no concedido- permiso de investigación, por lo que la existencia de autorización de explotación de derecho minero a favor de Compañía Minera de Piedras Gallegas S.A. no puede justificar la alegada vulneración de los derechos de la recurrente.

Lo expuesto conlleva la desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo." (fundamentos de derecho primero a séptimo)

El recurso se formula mediante cuatro motivos, de los que los dos primeros se acogen al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y el tercero y cuarto al apartado 1.c) de dicho precepto. En el primer motivo se aduce la infracción del artículo 43.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y su jurisprudencia aplicativa, en relación con la denegación por silencio administrativo de un permiso de investigación. El segundo motivo se basa en la supuesta infracción de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.218 del Código Civil, por arbitrariedad en la apreciación de la prueba. En el tercer motivo, acogido como se ha indicado al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución, por haber incurrido supuestamente la Sentencia recurrida en reformatio in peius. Finalmente, en el cuarto motivo, también amparado en el apartado 1.c) del citado precepto procesal, se aduce la infracción del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción y del 24 de la Constitución, por denegación de prueba causándole indefensión.

SEGUNDO

Sobre los antecedentes del recurso.

Para poder examinar los motivos en que se funda el presente recurso y que han sido sucintamente resumidos en el fundamento anterior, resulta imprescindible hacer un breve repaso a los hechos y antecedentes administrativos y judiciales del mismo.

En diciembre de 1.980 la empresa ahora recurrente, junto con Revestimientos Naturales S.L., solicitó la concesión del permiso de investigación San Julián para recursos de la sección c) de la Ley de Minas, incluido el granito, solicitud que no llegó a ser concedida a pesar del tiempo transcurido.

En mayo de 1.995, la entidad mercantil Cominpegasa solicitó autorización de explotación de la cantera de granito Comesende. Comoquiera que dicha solicitud comprendía terrenos incluidos en el perímetro de la petición del permiso de investigación San Julián, la Delegación Provincial de Lugo de la Consejería de Industria y Comercio acordó iniciar el 5 de noviembre e 1.996 el trámite de compatibilidad correspondiente entre ambas solicitudes. El citado acuerdo de inicio de expediente de compatibilidad fue impugnado por la actora, recurso que fue inadmitido por la citada Consejería el 26 de septiembre de 1.997, por tratarse de un acto de mero trámite. Frente a esta resolución de inadmisión la recurrente interpuso acción de nulidad de pleno derecho, que fue desestimada por resolución de la Consejería de 14 de abril de 2.000.

Por otra parte, la referida Delegación Provincial de Lugo el 2 de febrero de 1.998 acordó revocar la apertura del trámite de compatibilidad entre la solicitud de autorización de explotación de la cantera Comesende y el permiso de investigación San Julián. Cupire-Padesa interpuso recurso ordinario contra esta resolución que fue desestimado por la Consejería por resolución de 18 de mayo de 2.000.

Finalmente, el 5 de febrero de 1.998, la citada Delegación provincial autorizó el aprovechamiento de recursos de la cantera Comesende, resolución que fue igualmente impugnada por la sociedad Cupire-Padesa, siendo desestimado el recurso ordinario por resolución del Consejero de 25 de mayo de 2.000.

La actora entabló recurso contencioso administrativo contra las tres resoluciones ya mencionadas del Consejero de Industria y Comercio: la de 14 de abril de 2.000 -desestimatoria de la acción de nulidad contra la inadmisión del recurso frente a la apertura del referido trámite de compatibilidad-, la de 2 de febrero de 2.000, desestimatoria del recurso contra la revocación de la apertura de dicho trámite- y la de 5 de febrero de 2.000 -desestimatoria de la concesión de la autorización de explotación de la cantera Comesende-. La impugnación contra estas tres resoluciones se resuelve de forma acumulada en la Sentencia objeto del recurso de casación.

TERCERO

Sobre el alcance del presente recurso de casación.

El cumplimiento de los requisitos de admisión es de orden público procesal y puede ser examinado, incluso de oficio, tras la inicial admisión de un recurso de casación, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. Pues bien, en el presente supuesto y dado que la Sentencia resuelve conjuntamente tres recursos contencioso administrativos acumulados sobre las referidas resoluciones, es preciso tener en cuenta esta circunstancia a la hora de verificar el cumplimiento de dichos requisitos de admisión.

En lo que respecta a las últimas dos resoluciones impugnadas, su conocimiento está atribuido en la actualidad a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, según determina el artículo 8.3, último inciso, que atribuye a dichos órganos judiciales los recursos contra los actos de los órganos superiores de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas cuando confirmen íntegramente los dictados por los órganos de la Administración periférica del Estado o de las Comunidades Autónomas en vía de recurso, fiscalización o tutela. Ahora bien, aun siendo esto así, lo cierto es que ambos recursos no han sido conocidos por un Juzgado de lo Contencioso Administrativo sino por la Sala de ese orden del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con el régimen competencial anterior a la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de 1.998. Sin embargo, esto no quiere decir que deba alterarse el orden de recursos actualmente en vigor, según el cual no cabe recurso de casación contra las Sentencias que resuelven los recursos contencioso administrativos estipulados en el citado artículo 8.3 de la Ley jurisdiccional. A estos efectos, la situación es análoga y debe tener igual tratamiento que la contemplada en la disposición transitoria primera de la Ley de la Jurisdicción, para los asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo que estuvieren tramitándose por las Salas correspondientes de los Tribunales de Justicia a la entrada en vigor de la Ley (apartado 1 ), o que fueren conocidos por ellas tras su entrada en vigor y hasta tanto entrasen en funcionamiento dichos Juzgados (apartado 2). En ambos casos, en aplicación de lo dispuesto en el último inciso del apartado segundo de la propia disposición transitoria primera de la Ley jurisdiccional y según reiterada jurisprudencia de esta Sala (véase la Sentencia de 15 de marzo de 2004 -RC 6.175/1.999 -), las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia han de seguir el régimen de recursos establecido para las dictadas por ellas en segunda instancia, lo que excluye el recurso de casación.

En consecuencia, se les ha de aplicar idéntica solución a estos actos competencia de los Juzgados pero que han sido conocidos por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, por lo que no cabe recurso de casación frente a la Sentencia impugnada en lo que respecta a su resolución de los recursos acumulados contra las dos resoluciones del Consejero de Industria y Comercio de 18 y 25 de mayo de 2.000, que desestimaron los respectivos recursos ordinarios contra la revocación de la apertura del referido expediente de compatibilidad y contra la autorización de explotación de granito en la cantera Comesende, respectivamente.

Esta exclusión del recurso de casación supone que dichas resoluciones han sido revisadas judicialmente en única instancia, a diferencia de lo que hubiera sucedido de haber sido tramitadas ante el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo y tal como hemos declarado en los supuestos directamente contemplados por la disposición transitoria primera de la Ley Jurisdiccional, ello no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva:

"TERCERO.- Procede prima facie, examinar de oficio, por ser de orden público procesal la observancia de las reglas procedimentales que disciplinan el recurso de casación, si el recurso es admisible por concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La cuestión a resolver es el tratamiento a efectos impugnatorios que debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión como ha ocurrido en este caso, para dictaminar si son susceptibles de ser recurridas en casación.

Debe advertirse que el presente recurso de casación se rige por la referida Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado 1, toda vez que la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 25 de junio de 1999, se ha dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley jurisdiccional y aunque las resoluciones recurridas emanan del Director General de Industria del Gobierno de Canarias el acto originariamente impugnado, confirmado en vía de recurso, procede del Director Territorial de Industria y Energía de Las Palmas, órgano administrativo que se engarza en la mención de Administración Periférica de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 8.3 de la Ley jurisdiccional.

El artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, establece que los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración Periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los supuestos de que sea admisible recurso de apelación, conforme expresa el artículo 10.2 de la referida Ley jurisdiccional.

Conforme es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expresada en los Autos de 23 de septiembre de 2002 (RC 3703/1999) y de 8 de noviembre de 2002 (RC 119/2000 ), a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, de competencia sobrevenida de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1 - contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera -, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

A partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso-administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo.

Esta conclusión jurídica no lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, toda vez que a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley procesal de 13 de julio de 1998 la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos, sin que la restricción en la recurribilidad de determinadas resoluciones que ello pueda comportar sea incompatible con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1, al venir establecida por Ley. Téngase presente, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime cuando en este caso la sentencia ha sido dictada por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

La circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia no modifica esta conclusión jurídica, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley procesal, cuya aplicación e interpretación corresponde en último término a esta Sala del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución.

Aunque el control de la preparación del recurso de casación debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse sobre si la resolución judicial impugnada es susceptible de recurso de casación declarando en su caso la inadmisibilidad del recurso con carácter previo, de conformidad con el artículo 93.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, o en sentencia, según autoriza el artículo 95.1 de la referida Ley jurisdiccional.

Procede, consecuentemente, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa." (Sentencia de 5 de marzo de 2.004 -RC 6.175/1.999 -, fundamento de derecho tercero)

CUARTO

Sobre el contenido del recurso de casación.

El recurso de casación queda pues limitado a la desestimación, por parte de la Sala de instancia, del recurso contra la resolución de la mencionada Consejería de 14 de abril de 2.000, por la que se desestimó la acción de nulidad frente a la inadmisión del recurso ordinario contra la apertura de reiteradamente citado expediente de compatibilidad entre el permiso de investigación San Julián y la autorización de explotación de la cantera Comesende.

Ahora bien, así circunscrito el presente recurso de casación, no puede dejar de advertirse que el mismo ha perdido ya su objeto. En efecto, de acuerdo con lo que se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, la revocación de la apertura del trámite de compatibilidad entre el permiso de investigación San Julián y la autorización de explotación de la cantera Comesende es firme. En consecuencia, resulta ya irrelevante lo que pudiera acordarse respecto a la impugnación formulada por la actora contra la apertura de dicho trámite. Por otra parte y como dice la Adminstración demandada en su respuesta al recurso contra la revocación de dicha apertura del trámite de compatibilidad, la revocación -ahora firme- era coincidente con la posición de la actora al impugnar la apertura del citado trámite -cuestión última a la que se restringe ya el recurso de casación-.

Por lo demás ha de tenerse en cuenta que la resolución de 5 de noviembre de 1.996 por la que se iniciaba el citado trámite de compatibilidad (folio 20 de las actuaciones), se limitaba estrictamente a la apertura de un expediente de compatibilidad, en lo que sin duda podía conceptuarse como un acto de mero trámite. Y, aunque en el recurso ordinario contra la misma la actora introducía dos cuestiones sustantivas (la presunta clasificación del granito de la cantera Comesende en la Sección A y el supuesto cambio de dominio del 50% del solicitado permiso San Julián), la inadmisión acordada por la resolución de 26 de septiembre de 1.997 se fundaba, exclusivamente, en dicha causa de inadmisión, aunque como obiter dicta de naturaleza informativa respondiese en el fundamento tercero a las cuestiones atinentes al fondo suscitadas por la actora. Y, finalmente, aunque tanto la acción de nulidad como la resolución de 14 de abril de 2.000 que la desestimaba volviesen a entrar en tales cuestiones de fondo, las mismas quedaban fuera, en puridad, de las hipotéticas causas de nulidad que la actora podía objetar a la simple apertura de un procedimiento de compatibilidad, y que fueron rechazadas por la citada resolución desestimatoria (fundamento séptimo).

Pues bien, respecto de estas posibles causas de nulidad, únicas cuestiones a las que podía referirse la actora frente a una resolución de apertura de expediente que no afectaba al fondo de las hipotéticas cuestiones litigiosas en relación con el expediente de investigación, para nada se refiere ni la Sentencia impugnada ni los motivos de casación. Ello es comprensible en tanto que la Sentencia resuelve acumuladamente los tres recursos de los que se hizo mención al comienzo, y entra ya, lógicamente, en las cuestiones de fondo. Pero tales cuestiones son ajenas a lo único que podría plantearse en casación, lo relativo a la desestimación de la acción de nulidad entablada contra la apertura del expediente de compatibilidad.

En consecuencia, deben rechazarse los cuatro motivos, por referirse a cuestiones de fondo que no derivan estrictamente de la acción de nulidad frente a la apertura del expediente de compatibilidad y que, en la medida en que derivan de las otras resoluciones impugnadas en el recurso contencioso administrativo y han sido resueltas por la Sala de instancia, han quedado firmes. Así, tanto si la denegación presunta por silencio administrativo del permito de investigación es o no firme (primer motivo), como la alegada arbitrariedad en la apreciación de la prueba sobre la existencia o no del referido permiso de investigación (segundo motivo), como la hipotética reformatio in peius en que habría incurrido la Sentencia respecto a la existencia o no del referido permiso (tercer motivo), como, en fin, la alegada indefensión por denegación de prueba (cuarto motivo), son cuestiones ajenas a la simple apertura del procedimiento de compatibilidad reiteradamente citado, de la que trae causa la acción de nulidad cuya desestimación confirmada por la Sentencia recurrida es lo único sobre lo que podría versar este recurso de casación.

Dicho lo cual, a mayor abundamiento y para evitar toda apariencia de indefensión, no hay obstáculo en añadir que dichos motivos estarían en todo caso abocados al fracaso. Así, en cuanto al primer motivo, la Sentencia no ha infringido el artículo 43.3 de la Ley 30/1992, por cuanto efectivamente la parte no ejerció en su momento las acciones necesarias contra el silencio administrativo negativo, por lo que no puede la parte aducir después unos inexistentes efectos positivos del silencio en base al carácter reglado del acto no dictado. Tiene razón pues la Sentencia en lo sostenido en el fundamento de derecho quinto en cuanto a que no existía tal permiso de investigación, aunque ciertamente ello no impide que la Administración pueda finalmente resolver de forma positiva el expediente de solicitud de dicho permiso, en vez de proceder a su archivo como señala la Sentencia en obiter dictum no vinculante para la Administración. Respecto al segundo motivo, tampoco se aprecia arbitrariedad en la valoración de la prueba en relación con la existencia o no del permiso de investigación, entre otras cosas porque la Sala valora razonadamente en términos jurídicos la documentación obrante en autos y concluye con la inexistencia del mismo, en lo que es más una apreciación de carácter jurídico que una valoración de prueba. En relación con el tercer motivo, no hay reformatio in peius, porque frente a lo que pudiera haber declarado la Administración en su resolución de 14 de abril de 2.000, en la posterior de 18 de mayo del mismo año se pronunció sobre que la inexistencia del permiso de investigación en los mismos términos en que lo hace la Sentencia de instancia, que en consecuencia no empeora la situación jurídica de la actora. Finalmente, tampoco se causó indefensión a la actora por la denegación de prueba respecto a la no cancelación del permiso solicitado y sobre la lenta tramitación de las solicitudes de permisos de investigación, como se plantea en el motivo cuarto, puesto que dicha actividad probatoria era irrelevante dada la interpretación jurídica seguida por la Sala de instancia respecto a la inexistencia del permiso en cuestión y que ha sido expuesta.

QUINTO

Conclusión y costas.

De lo dicho en los anteriores fundamentos se deriva la inadmisión del recurso de casación en lo que respecta a la desestimación por la Sentencia de instancia de los recursos acumulados contra las resoluciones de la Consejería de Industria y Comercio de la Junta de Galicia de 18 y 25 de mayo de 2.000, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 95.1, 93.2.a) y 8.3 de la Ley de la Jurisdicción. Asimismo y por las razones ya expuestas procede la desestimación del recurso de casación en lo que respecta a la desestimación por la referida Sentencia de instancia del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del citado órgano autonómico de 14 de abril de 2.000.

En lo que respecta a las costas, procede su imposición a la sociedad recurrente en aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por Cubiertas de Pizarras Reunidas y Agrupadas de Exportación contra la sentencia de 27 de mayo de 2.005 dictada por a Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo 7.824/2.000 y acumulados en lo que se refiere a la impugnación de las resoluciones dictadas por la Consellería de Industria e Comercio de la Xunta de Galicia en fechas 18 y 25 de mayo de 2.000.

  2. Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la citada sociedad contra la misma sentencia en lo que se refiere a la impugnación de la resolución dictada por la Consellería de Industria e Comercio de la Xunta de Galicia en fecha 14 de abril de 2.000.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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