STS, 7 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso176/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Federico García y García-Santamarina en nombre y representación de "Unión Sindical de Controladores Aéreos" (U.S.C.A.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de Octubre de 1996, recaída en el procedimiento nº 85/96 sobre conflicto colectivo, seguido a instancia del sindicato recurrente contra el ente público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (A.E.N.A.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA), interpuso demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se: "a) declare que los controladores de la Circulación Aérea que ejercitaron el derecho de opción regulado por el R.D. 1508/1991, de 11 de octubre, pasando a ser personal laboral de AENA, tienen derecho a la Indemnización por Residencia cada vez que se hallen destinados en alguna de las islas de la provincia de Las palmas, por cuanto que esas localizaciones geográficas tenían recogido ese derecho en la función Pública de donde provienen aquellos, con independencia de que el destino que se les asignó el día 1 de noviembre de 1992 estuviera localizado en otros centros de trabajo que no tuvieran esa cualificación y luego pasaran a otro dentro de las islas citadas, y ello, por estar ese derecho garantizado con carácter general y mínimo por la estipulación octava de su contrato de trabajo y el Acuerdo Cuarto del ECCA de 21.05.92, como condición mas beneficiosa a la que el convenio Colectivo de AENA no puede afectar, ya que la delegación normativa del artículo 70 del ECCA, a este respecto, se refiere al "sistema" de regulación de la susodicha indemnización y no a aspectos puntuales reconocidos "ad personam" a los Controladores; b) condene al Ente público AENA a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de Octubre de 1996, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda interpuesta por Juan Antonioy tres más, en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS, frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, en los centros de trabajo de los Aeropuertos de Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote, sobre conflicto colectivo. "

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Conflicto colectivo afecta a todos los controladores, que habiendo sido funcionarios públicos, ejercieron el derecho de opción regulado en el R.D. 1508/1991, de 11 de octubre, y se integraron el AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA).- 2º) El 21 de mayo de 1992, entre la Administración del Estado, AENA y los sindicatos SECA y USCA suscribieron un pacto colectivo con la finalidad de establecer las reglas procedimentales para posibilitar la incorporación de los funcionarios del Cuerpo Especial de Controladores de la circulación Aérea del Ente Público AEROPUERTOS ESPAÑOLES y NAVEGACIÓN AÉREA, cuyo texto incorporado a los autos se tiene por cierto en todo su contenido.- 3º) Las relaciones laborales entre AENA y el personal a su servio se regula por un convenio colectivo de ámbito empresarial, publicado en el Boletín Oficial del Estado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de junio de 1994, y con vigencia del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1996.- 4º) Los contratos de trabajo celebrados por los trabajadores afectados por el conflicto colectivo y AENA contienen una cláusula a cuya virtud cada trabajador "percibirá, como mínimo, una retribución bruta anual de..., en el ejercicio de 1992, resultante de la suma de los conceptos retributivos correspondientes a su anterior condición de funcionario, y que aparecen garantizados en la cláusula siguiente, y la productividad media percibida durante dicho ejercicio, así como en su caso, la indemnización por residencia, que seguirá cobrando en la misma cuantía, en tanto no desaparezcan las causas que dieron origen a la misma".- 5º) La comisión de interpretación, vigilancia, conciliación y arbitraje del Estatuto de los Controladores de la Circulación Aérea se ocupó , en su reunión de 27 de junio de 1995, de la interpretación del artículo 70 de dicho Estatuto, sin adoptar acuerdo alguno ante el dispar criterio de sus componentes.- 6º) A las personas que optaron por integrarse en AENA como personal laboral, la empresa les siguió abonando la indemnización por residencia mientras permanecieran en el destino que ocupaban en el momento de la opción y que tenía asignada tal indemnización."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (U.S.C.A.), recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el letrado D. Federico García y García-Santamarina, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 7 de Marzo de 1997, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º Con fundamento en el apartado c) del artículo 205 de la LPL por estimar que existe infracción del artículo 359 de la LEC, en relación con el artículo 24-1 de la Constitución. 2º Al amparo de lo prevenido en el artículo 205-d) de la LPL, por estimar que existe ERROR DE HECHO en la apreciación de las pruebas obrantes en autos, y 3º Con base en el artículo 205, apartado e), de la LPL, para alegar infracción de normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia que resultan aplicables al caso.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de Junio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente controversia tiene su origen en la demanda de conflicto colectivo inicialmente presentada por la Unión Sindical de Controladores Aéreos (U.S.C.A.) ante el Registro General del Decanato de los Juzgados de lo Social de las Palmas de Gran Canaria (luego repartido al nº 3 de ellos), el día 13 de Marzo de 1996.

La petición de la demanda se concretaba en los siguientes extremos: a) que se declare que los controladores de la Circulación Aérea que ejercitaron el derecho de opción regulado por el R.D. 1508/1991, de 11 de Octubre, pasando a ser personal laboral de AENA, tienen derecho a la Indemnización por Residencia cada vez que se hallen destinados en alguna de las islas de la provincia de las Palmas, por cuanto que esas localizaciones geográficas tenían recogido ese derecho en la Función Pública de donde provienen aquellos, con independencia de que el destino que se les asignó el día 1 de noviembre de 1992 estuviera localizado en otros centros de trabajo que no tuvieran esa cualificación y luego pasaran a otro dentro de las islas citadas, y ello, por estar ese derecho garantizado con carácter general y mínimo por la estipulación octava de su contrato de trabajo y el Acuerdo Cuarto del ECCA de 21.05.92, como condición mas beneficiosa a la que el Convenio Colectivo de AENA no puede afectar, ya que la delegación normativa del artículo 70 del ECCA, a este respecto, se refiere al "sistema" de regulación de la susodicha indemnización y no a aspectos puntuales reconocidos "ad personam" a los Controladores; b) que se condene al Ente público AENA a estar y pasar por dicha declaración.

Ante tal reclamación, el ente público AENA promovió cuestión de competencia por inhibitoria ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional resuelta por Auto de ésta de 17 de Junio de 1996 acordando requerir de inhibición al Juzgado nº 3 de la Palmas, requerimiento que es atendido por el mismo por Auto de 17 de Julio de 1996.

Seguida pues, la tramitación del proceso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ésta dicta sentencia en fecha 24 de Octubre de 1996 desestimando la pretensión de la demanda. Contra dicha resolución, la entidad sindical U.S.C.A. formula el presente recurso de casación que fundamenta en tres motivos a los que seguidamente se alude.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución. Se alega como fundamento del motivo que no existe correlación entre lo decidido en el fallo de la sentencia impugnada y lo postulado por las partes en cuanto al ámbito personal afectado por el planteamiento del litigio. Si resultan afectados los controladores aéreos que prestan sus servicios en las Comunidades Autónomas de Canarias, Baleares y en Melilla no resulta congruente el fallo que limita los efectos de la decisión a los centros de trabajo de los aeropuertos de Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote.

El motivo no puede prosperar por cuanto no se produce la incongruencia alegada, ya que se desestiman las pretensiones de la demanda. La alusión en el fallo a los centros de trabajo de los aeropuertos de Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote debe referirse a la petición originaria de la demanda. Pero las actuaciones posteriores concretadas en el requerimiento de inhibición y en el momento del juicio, revelan la extensión real del conflicto y la justificación de su conocimiento por la Audiencia Nacional.

Este es el sentir de la propia Sala de la Audiencia Nacional cuando al fundamentar su competencia para el conocimiento del asunto, en su Auto citado de 17 de Junio de 1996 manifiesta "que la sentencia que se dicte alcanzará por igual a todos los controladores destinados actualmente o que en el futuro puedan estarlo en los archipiélagos Canario, Balear y en Melilla..." "El propio Sindicato demandante admite esta realidad con sus propios actos, pues además del conflicto colectivo que origina la presente cuestión de competencia, el 5 de marzo de 1996 presentó ante la Dirección Territorial de Trabajo del Gobierno de Canarias una papeleta-demanda de conciliación con el mismo objeto, y el 12 de dicho mes presentó otra demanda de conciliación ante la Consejería de Trabajo del Gobierno Balear, con idéntica pretensión que la causada con la demanda de 13 de Marzo de 1996".

TERCERO

El segundo motivo del recurso se ampara en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral al estimar que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Concretamente se pretende modificar el hecho segundo declarado probado de la sentencia recurrida ya que el mismo sólo contiene parcialmente la finalidad del Estatuto de los Controladores de la Circulación Aérea, omitiéndose la segunda parte del Acuerdo-1 del citado Estatuto.

El motivo debe también rechazarse pues tal como está redactado el hecho probado que se pretende modificar, no hay duda de que no se cuestiona el contenido del Pacto Colectivo al manifestarse expresamente que su "texto incorporado a los autos se tiene por cierto en todo su contenido". Carece pues de trascendencia para modificar el sentido del fallo cualquier añadido singular de los textos convenidos tras la remisión total antes referida.

CUARTO

Finalmente el tercero y último motivo del recurso se dedica a la cuestión de fondo objeto del debate, denunciándose, al amparo del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria única del Decreto de 18 de Febrero de 1971, que regula la indemnización por residencia, en relación con la estipulación 8ª de los contratos de trabajo suscritos con AENA el 1 de Noviembre de 1992 y con el artículo 70 del Estatuto citado (ECCA) de 21 de Mayo de 1992 y en relación también con las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 1980 y 23 de Septiembre de 1982 junto con el principio general de derecho laboral de los derechos adquiridos.

Manifiesta la representación del sindicato recurrente que la condición beneficiosa no sólo puede derivarse de un pacto, como sostiene la sentencia recurrida, ya que, en el presente caso, se comprueba que el derecho de los anteriores funcionarios del CECCA provenía de la reserva garantizada por la Disposición Transitoria única del Decreto de 18 de Febrero de 1971. Este reconocimiento explícito se encuentra en la estipulación 8ª de los contratos suscritos el 1 de Noviembre de 1992, cuyo texto se recoge en el hecho 4º de los declarados probados en la sentencia recurrida y en el artículo 70 del ECCA que establece que la indemnización por residencia "es parte del salario ordinario y fijo y se seguirá percibiendo en aquellos destinos y situaciones que la tienen reconocida, en la cuantía actual y con los incrementos que le sean de aplicación en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, hasta tanto en que el Convenio Colectivo de AENA se establezca un régimen especial para estas situaciones". Este régimen especial podrá mejorar el plus o indemnización por residencia pero nunca suprimirlo o absorberlo por tratarse de un derecho adquirido "ad personam".

La controversia queda centrada, pues, en determinar si los trabajadores afectados por el conflicto colectivo tienen o no el derecho consolidado, con origen en una condición más beneficiosa, a percibir la indemnización por residencia cuando presten servicios en centros de trabajo que la tengan reconocida, con independencia del centro de procedencia.

El artículo 1º del Decreto citado 361/71 estableció que "la indemnización por residencia se percibirá por los funcionarios civiles del Estado y Organismos autónomos y personal de la Fuerzas Armadas, Guardia Civil, Policía Armada y Eclesiástico del Estado que percibiendo sueldos con cargo a presupuestos, residan permanentemente por razón de destino en aquellos lugares del territorio nacional que se indican" y que "la indemnización por residencia será compatible con otras percepciones devengadas por causa distinta a la indicada".

Los controladores aéreos, en cuanto que eran funcionarios públicos adscritos a la Dirección General de Aviación Civil percibían la citada compensación económica por residencia.

A su vez la disposición transitoria única del mencionado Decreto establecía que "quienes en la actualidad estén percibiendo la asignación de residencia, en cuantía superior a la de la indemnización que les corresponde, tendrán derecho a seguir percibiendo la diferencia, a título personal y transitorio, por el concepto de indemnización por residencia, mientras permanezcan destinados en el mismo lugar geográfico. Dicha diferencia se reducirá en la misma cuantía en que pueda aumentar, en lo sucesivo, la de indemnización a que se tenga derecho según el presente Decreto".

Asimismo el artículo 3º.3 del Real Decreto 1508/91, que regula el derecho de opción de los funcionarios afectados por la creación de AENA, establece que los funcionarios que optaran por la integración en la plantilla de AENA, su retribución sería "igual, al menos, a la suma de las retribuciones básicas y de los complementos de destino y específico que el funcionario viniera percibiendo hasta entonces". Lo que implicaba, como acertadamente advierte la entidad recurrida en su escrito de impugnación, que la nueva retribución de los controladores en el marco laboral que aceptaban, garantizaba que el salario global que había de abonarse a aquellos debería alcanzar el importe de las sumas de las retribuciones básicas y complementos antes mencionados, pero no que hubiera que incluir la indemnización por residencia, máxime cuando en la práctica, dicha integración supuso, para estos trabajadores, un incremento bruto del 50% sobre los sueldos que venían percibiendo en calidad de funcionarios públicos.

Ya se ha hecho mención del contenido del artículo 70 del ECCA sobre la indemnización de residencia que difiere el tratamiento de esta materia a los contenidos a consensuar en el Convenio colectivo de empresa.

Pero la consideración de la indemnización por residencia como complemento salarial de carácter no consolidable, a extinguir cuando el trabajador se traslada a un destino peninsular, aparte de resultar explícita en la cláusula 8ª de los contratos laborales de los controladores, aparece claramente en la Disposición Adicional Décima I del I Convenio Colectivo de AENA de 15 de Junio de 1994 al establecer que "asimismo el personal que ejercitó el derecho de opción previsto en el Real Decreto 1508/91 de 11 de octubre, integrándose en AENA y viniese percibiendo indemnización por residencia, según lo establecido en la estipulación 8ª de las cláusulas del acuerdo de 3 de Octubre de 1991, mantendrá el derecho de su retribución en idéntica cuantía a la que vienen percibiendo, en tanto no obtengan nuevo destino en puesto de trabajo de un centro ubicado en una localización geográfica que no tuviese reconocido este derecho en la Función Pública; extinguiéndose por tanto, y en ese caso, dicho derecho de forma definitiva, por no tener carácter consolidable, desde el momento en que se causare baja en el destino original de trabajador".

Como con acierto señala la sentencia recurrida por vía de pacto cabe la modificación del complemento salarial controvertido; y el artículo 82. 4 del Estatuto de los Trabajadores, aun cuando su redacción actual sea posterior a la firma del Convenio de empresa, es aplicable por coincidir con una doctrina bien consolidada del Tribunal Supremo, y en tal sentido el convenio que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél, a través de una técnica que, en este caso, ya estaba prevista como posible en el artículo 70 del Estatuto de los Controladores.

En consecuencia, de lo anteriormente razonado se desprende que ha de desestimarse el motivo y el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Federico García y García- Santamarina en nombre y representación de "Unión Sindical de Controladores Aéreos" (U.S.C.A.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de Octubre de 1996, recaída en el procedimiento nº 85/96 sobre conflicto colectivo, seguido a instancia del sindicato recurrente contra el ente público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (A.E.N.A.), debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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