STS, 9 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:1886
Número de Recurso280/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Revisión nº. 280/99, tramitado tambien para el ejercicio de la acción para el reconocimiento de error judicial, interpuesto por la entidad mercantil Parla Uno, S.A, representada por el Procurador Sr. Donaire Gómez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Febrero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 491/96, interpuesto por la "Comunidad de Madrid" contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 5 de Abril de 1995, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra anterior acuerdo de 25 de Enero de 1995, por el que fijó el justiprecio de la finca nº. 139 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector Tajapiés-Cantueña, en el término de Fuenlabrada, expropiada a la entidad Parla Uno, S.A..

Comparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la referida Comunidad .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que anule, por contario a Derecho, el Acuerdo del jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 5 de Abril de 1995, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº. 139, afectada por el Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector Tajapiés-Cantueña en el término municipal de Fuenlabrada, propiedad de la mercantil PARLA UNO S.A., declarando en su lugar que procede la valoración de la Administración expropiante, que asciende a 429 pts/m2, lo que hace un total de 4.049.545 pesetas. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia que confirme en todos sus extremos el Acuerdo recurrido.

SEGUNDO

En fecha 11 de Febrero de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos" Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Arturo A. Merelo Cuevo en representación de la Comunidad de Madrid contra los Acuerdos del Jurado provincial de Expropiación Forzosa , de 26 de Enero de 1995 y 5 de Abril de 1995, sobre fijación del justiprecio de la finca nº. 139 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector SI-Arroyo Tajapiés-Cantueñla del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, propiedad de Parla Uno S.A., y declaramos la nulidad de dichos acuerdos y asimismo que procede fijar el valor de dicho terreno en la cantidad de 4.710.310 pesetas, incluido el premio de afección; sin hacer imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de "Parla Uno S.A.", interpuso recurso de revisión por maquinación fraudulenta y tambien para el reconocimiento de error judicial; dándose traslado al Ministerio Fiscal que, sin entrar en la primera cuestión, entendió que existía error, pero susceptible de ser subsanado por razón de orden público procesal y con amparo en el art. 24 de Constitución Española, mediante la anulación de las actuaciones; asimismo el Abogado del Estado contestó a la demanda de revisión oponiendose a la misma, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime dicha demanda; tambien el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se opuso a la demanda formulada, pidiendo se dicte Sentencia confirmando la Sentencia recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales , se señaló para votación y fallo del recurso el 7 de Marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de PARLA UNO S.A., pretende, por una parte, que se revise la Sentencia firme dictada, en fecha 11 de Febrero de 1998, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación , de 5 de Abril de 1995, dictado en expediente 3006/94, cuyo fallo estimó la demanda, anulando aquel acto administrativo, fijando , en sustitución otro justiprecio de la finca propiedad de la recurrente.

La revisión se ampara en el motivo recogido en el apartado d) del artículo 102.c) de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992, hoy art. 102 de la vigente, por haberse ganado la Sentencia injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

Por otro lado y en este mismo proceso, la parte recurrente pretende tambien la declaración de error judicial, en virtud de lo previsto en el art. 292 y concordantes de la Ley Organica del Poder Judicial, a efectos de la reclamación de la correspondiente indemnización.

Tanto en uno como en otro caso- como luego veremos- las pretensiones de la recurrente guardan relación con la supuesta extemporaneidad del recurso contencioso administrativo de instancia.

SEGUNDO

Al fundar, como motivo de revisión, la invocada concurrencia de "maquinación fraudulenta", la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

Que la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación, de 5 de Abril de 1995, fue notificada a la Comunidad Autónoma de Madrid con fecha 10 de Abril del mismo año, según consta en el expediente, situación en la que se encontraban otros varios expedientes del mismo Sector de Tajapiés-Cantueña, que cobraron los justiprecios fijados, porque eran de menor importancia y para evitar el pago del correspondiente a la finca 139 del expediente de estos autos, la referida Comunidad, interpuso el recurso contencioso administrativo , con fecha 14 de Marzo de 1996, es decir, 11 meses después de la notificación, lo que descubrió la parte interesada al preguntar en la Secretaria de la Sala de instancia por la marcha del proceso y serle exhibidos los autos , cuando ya se había dictado Sentencia.

Con base en los hechos, sucintamente recogidos, la recurrente en la presente revisión, después de invocar los artículos 58, 121, 62 d) y 82 f) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, argumenta que la Comunidad de Madrid silenció fraudulentamente las fechas de notificación del acto recurrido, actuando de mala fe, contra lo dispuesto en el art. 7 del Codigo Civil y con fraude procesal y abuso de derecho a que se refiere el art. 11 de la Ley Organica del Poder Judicial, concluyendo que nos encontramos ante un caso de "maquinación fraudulenta" del art. 102 c) (sic) de la Ley de la Jurisdicción , con cita de una serie de Sentencias de esta Sala.

TERCERO

No puede prosperar este motivo de revisión invocado por la empresa aquí recurrente.

El silencio sobre la fecha de la notificación del acto administrativo que se impugna en via jurisdiccional y sobre la que, efectivamente, nada se dice por parte de la representación procesal de la Comunidad de Madrid en sus escritos, no constituye una maquinación fraudulenta, porque esa omisión o conducta negativa no es -en si misma- un ardid o artificio, ya que no fue acompañada de ninguna creación, alteración , sustracción o traspapelamiento documental; antes al contrario la diligencia en que consta la discutida notificación aparece en el lugar que le corresponde en el expediente administrativo, sin que exista tampoco indicio alguno, que ni siquiera se alega, de que hubiera un "consilium fraudis", con las otras partes o con algún funcionario para confundir al Tribunal Sentenciador, torciendo su recta voluntad mediante engaños o trucos que le llevaran a desconocer o percibir modificada la verdadera situación de hecho, en lo que afectaba a las fechas de notificación del acto impugnado y de presentación del escrito de interposición del recurso.

De otro lado, el abuso de derecho , la mala fe y el fraude procesal (caso de existir) no pueden equipararse -como parece pretender la parte recurrente- a la maquinación fraudulenta capaz de producir , cuando resulta probada, la rescisión de una Sentencia firme, quebrando la santidad de la cosa juzgada y constituyendo, por tanto, una excepción al principio de seguridad jurídica que, por ello, exige una interpretación restrictiva, conforme se declara en una reiterada doctrina jurisprudencial, asi en Sentencias de 28 de Abril de 1988, 1 de Febrero y 30 de Octubre de 1989, 30 de Enero , 5 de Junio y 3 de Julio de 1991, 29 de Mayo de 1992, 30 de Junio y 17 de Noviembre de 1994, 20 de Mayo, 5 de Julio y 19 de Noviembre de 1996 y 10 de Enero y 21 de Noviembre de 1998, entre las mas recientes.

Finalmente, ha de señalarse que la parte que oportunamente fue emplazada y no compareció ante la Sala de instancia, no puede ahora, por la via excepcional del recurso de revisión, oponer la extemporaneidad de la acción alli ejercitada, ni discutir la tácita decisión del Tribunal que no estimó producida aquella y entró en el fondo, con lo que tampoco cabe hablar de indefensión productora de nulidad de actuaciones que el Ministerio Fiscal invoca en su informe y que, en cualquier caso, no podría ser objeto de este proceso.

CUARTO

En cuanto a la pretensión de declaración de error judicial, la recurrente , con base en los mismos hechos de que partía para la intentada rescisión de la Sentencia de instancia y con cita tambien de los artículos 58,121, 62,b) y 82 f) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, asi como del 43 de la misma, alega , sucitamente recogido, que el error ha de evidenciar una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, citando Sentencias de 23 de Enero y 11 de Febrero de 1999, para concluir que se produce en el caso de autos, al no atender de oficio la Sala a la extemporaneidad, ni directamente ni por la via del ya citado articulo 43 de la antigua Ley de la Jurisdicción, citando tambien al efecto diferentes Sentencia del Tribunal Supremo.

Pues bien, en lo que afecta a los hechos ha de señalarse que en el expediente administrativo ( sin foliar) aparece un documento impreso del propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en el que aparece la referencia, añadida con rotulador, " expediente 3006/94," y en el centro se expresa tambien impreso lo siguiente: "procedente del Jurado Provincial de Expropiación , en el dia de la fecha, se recibe en este Organismo , el escrito num, 2272 (esto último anotado con rotulador) y los documentos que en el mismo se indica que se adjuntan."

Al pie hay adherida una pegatina con el escudo de la Comunidad de Madrid una referencia documental y la anotación " F.: 10.04.95 12:48" que sin duda se refiere a la fecha y hora de recepción y sobre la pegatina un sello de caucho con la misma fecha.

QUINTO

Aunque el documento referenciado y descrito pone de manifiesto la recepción de este en las dependencias administrativas de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, tambien es cierto que no aparecen cumplidas las formalidades que, para la validez plena de las notificaciones, exigen los artículos 58 y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y por lo tanto , la cuestión sobre si debía tenerse por validamente practicada, a todos los efectos, la notificación iniciadora del plazo para interponer el recurso es, cuando menos, opinable y en consecuencia , el criterio de la Sala ( tácitamente aplicado ante la ausencia de alegaciones de parte alguna y explicado en el informe de estos autos) de no tomar en consideración la fecha del sello de caucho, para declarar extemporáneo el recurso, no puede calificarse de disparatado, carente de racionalidad o absurdo, que son notas que, entre otras, han de concurrir para poder reconocer la existencia de error judicial.

SEXTO

Al declararse improcedente la revisión , tanto en la pretendida rescisión del fallo recurrido, como en el postulado reconocimiento de error judicial, han de imponerse las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, a tenor de lo establecido en el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de Enero de 2000, actualmente en vigor ( antes art. 1809 de la LEC de 1881), por la remisión que hace el art. 102.2. de la Ley de la Jurisdicción, de 13 de Julio de 1998.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión , instado por la representación procesal de PARLA UNO S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Febrero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 491/96, y la declaración de error judicial, con imposición de las costas y pérdida del depósito a la referida demandante.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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