STS 386/2000, 13 de Abril de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:3141
Número de Recurso2143/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución386/2000
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Vigo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "TAYFER, S.L.", representada por el Procurador D Manuel Sánchez -Puelles y González Carvajal, en el que son recurridos ERALA GALICIA, S.A., D. Juan Francisco Y D. Héctor , no comparecidos en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús González Casal, en representación de TAYFER S.L., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Erala Galicia S.A., y contra D. Juan Francisco y D. Héctor , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare:

  1. Que la sociedad demandada es deudora de mi mandante al menos en la cantidad que se reclama,

  2. Que por disposición de Ley y circunstancias concurrentes de que se ha hecho mérito en la demanda, son responsables solidarios con la sociedad demandada y ante mi mandante, los administradores solidarios demandados igualmente,

  3. Que se condene a todos ellos al pago de la cifra de 12.000.000 e ptas de principal, mas los intereses, costas y gastos que se determinen en la tasación de costas de los ejecutivos 62/89 Juzgado número 3, de Vigo y 453/89, Juzgado número 2 de Vigo.

  4. Que dicha suma se entregue a mi mandante si antes de esta sentencia o de su ejecución o apremio ha tenido que afrontar el pago de los ejecutivos mencionados o, si así no ha sido, que se consigne legalmente para atender la satisfacción del ejecutante en tales ejecutivos.

  5. Que se impongan las costas y gastos de este juicio a los demandados.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Javier Soaje Renard, en representación de D. Juan Francisco quien contestó a la demanda, suplicando su estimación en todas sus partes, con expresa absolución de su representado y con imposición de costas a la parte demandante.

No habiendo comparecido los otros dos codemandados, pese haber sido emplazados legalmente, fueron declarados en rebeldía, mediante propuesta de providencia de fecha 7 de marzo de 1994.3.- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera instancia nº 7 de los de Vigo, dictó sentencia el 29 de julio de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Tayfer S.L. contra D. Juan Francisco D. Héctor Y Erala Galicia S.A., debo declarar y declaro que esa última adeuda a la primera 12.000.000 ptas, condenándola a su abono así como del interés legal correspondiente.-Asimismo, debo absolver y absuelvo de la pretensión que frente a ellos de deduce en la demanda de D. Juan Francisco y a Don Héctor .- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante Tayfer S.L. y por el demandado D. Juan Francisco y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia el 2 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva era la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador

D. Jesús González Puelles Casal, en nombre y representación de la entidad "Tayfer S.L." contra la sentencia de fecha 29 de julio de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Vigo. Y estimando el formulado por el Procurador D. Javier Soaje Renard, en nombre y representación de D. Carlos José contra la misma, debemos revocarla en el único sentido de condenar a la actora al pago de las costas procesales de la primera instancia , correspondientes a la demanda deducida contra éste. En orden a las costas de la alzada, se imponen a la entidad recurrente "Tayfer S.L." las correspondientes a su recurso y, no se hacer especial declaración en cuanto a las devengadas en el recuso promovido por D. Juan Francisco ."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Tayfer S.L., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- al amparo del número 4º del art.1692 de la LEC, por infringir la sentencia recurrida las normas contenidas en el art. 126 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 por el que se aprobó el Texto Refundido de la ley de Sociedades Anónimas Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC por infringir la sentencia recurrida por aplicación contraria a derecho el articulo 123.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Tercero.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la LEC, por infringir la sentencia recurrida, por su no aplicación la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades anónimas, cuyo punto tercero, constituye una causa de responsabilidad de los administradores, personal y solidaria entre sí y con la sociedad de las deudas sociales. Cuarto.- también al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infringir la sentencia recurrida las normas contenidas en el art. 260.1.3º de la ley de Sociedades Anónimas, en su relación con el art. 262.5 del mismo cuerpo legal. Quinto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por no aplicación de la infracción cometida por la sociedad y administradores demandados del art. 6 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Sexto.- Al amparo del nº 4º el art. 1692 LEC, por infringir la sentencia recurrida por omisión las normas contenidas en el art. 260.4º de la Ley de Sociedades Anónimas en su relación con el art. 262.5º de dicho cuerpo legal. Séptimo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infringir la sentencia recurrida las normas de condena en costas contenidas en el art. 523 de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló par la votación y fallo del presente recurso el dia 30 de marzo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicitada en demanda la condena solidaria de la entidad ERALA GALICIA, S.A. y la de dos de su administradores a abonar a la actora TAYFER, S.L. la cantidad de doce millones de pesetas más intereses y costas que menciona, se parte para ello de la compra de productos que por un total de 117.130.000 de pesetas hizo la demandante y no fueron servidos por la sociedad vendedora demandada, aún siendo facturados en 3 de julio de 1989, demandada que, sin embargo, cubrió y entregó a descuento bancario letras que para aquel pago y aceptadas en blanco le había entregado la compradora -con vencimientos al 24 de agosto de 1989 y sucesivos- a la que le fueron ejecutados cuatro de ellas por el importe aquí reclamado. En primera instancia se estima la demanda en cuanto formulada contra la reseñada sociedad y se desestima respecto a los administradores demandados por entender que el invocado incumplimiento por parte de estos de las obligaciones legales que impone la nueva Ley de Sociedades Anónimas no es determinante el perjuicio que se alega para demandar. Recurrida la sentencia que así dispuso, la Audiencia centra el tema en la generación de fondos a la sociedad demandada mediante el descuento de aquellas letras y falta de entrega de las mercancías de cuyo precio formaba parte el valor de las cambiales, estima la demanda contra la sociedad y la desestima para los administradores a causa de la venta que de sus acciones hizo el de ellos demandado personado más la estimación de su cese como tal administrador y en tales consideraciones para aquél basa igualmente la absolución del otro administradortambién demandado, en situación procesal de rebeldía. De esta sentencia recurre en casación, por seis motivos, la entidad demandante.

SEGUNDO

Dada su complementación, han de ser estudiados juntamente los motivos primero y segundo de recurso, ambos con sede procesal en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil. El primero de ellos denuncia infracción del art. 126 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y el segundo denuncia infracción, por aplicación contraria, del art. 123.2 de la misma Ley.

Constituída la sociedad demandada el 30 de junio de 1982 fue inscrita en el Registro Mercantil el 5 de agosto el mismo año, siendo socios fundadores, entre otros más, los administradores aquí demandados que entonces ya se integraron en el Consejo de Administración y con posterioridad no se produce para ellos ningún cambio en ese órgano que se consigne en acta o tenga reflejo en aquel Registro mientras que si aparece que otro de los Consejeros iniciales, Don Santos Eraso Pérez, como tal y sin duda por la facultad que se estableció en el art. 31 de los Estatutos de la Sociedad, confiere el dia 21 de junio de 1983 poder a favor de Don Jesús María que se inscribe el 5 de noviembre de 1986, poderdante y apoderado que compararon las quinientas acciones de que era titular el demandado personado, Don Juan Francisco , siendo la fecha documentada de la compra la del 30 de diciembre de 1985. El mismo poderdante anteriormente reseñado confiere poder a favor de Don Jorge , poder que inscribe en el Registro Mercantil el 9 de marzo de 1988 y renuncia, también reflejada registralmente, al poder el 31 de mayo de 1993. Ninguna otra anotación consta en la hoja registral más que la del margen consignando, conforme al asiento en el Libro Diario el 30 de noviembre de 1992, que la sociedad está dada de baja provisional.

Desligadas por el art. 123.2 de la Ley de Sociedades Anónimas las cualidades de accionista y de administrador de la sociedad, la pérdida de la primera no conlleva la de la segunda y la pérdida de esta última sólo pude producirse por expiración del plazo por el que se hizo el nombramiento o del máximo legalmente permitido, por separación según los arts 126 y 131 de la ley, o por renuncia al cargo y en cualquiera de estos supuestos la circunstancia, tanto la de nombramiento y aceptación como la de cese, ha de consignarse en el Registro Mercantil, como disponen los arts. 138 y 147 de su Reglamento, en garantía de terceros que hayan de confiar en su contenido hasta los extremos que señala el art. 4.2 de dicho Reglamento, tanto para lo que aparezca inscrito como para la omisión de hacerlo o para rectificar el asiento cuando su contenido haya variado.

No habiéndose fijado tiempo al nombramiento que como administradores se hizo a los demandados, ni apareciendo que se les haya hecho nombramientos posteriores al tiempo máximo legalmente establecido, si bien con respecto a la legislación precedente a la actual la sentencia de 22 de octubre de 1974 entendió que los administradores nombrados en el momento constitutivo de la sociedad no quedaban sometidos al plazo legal de cinco años, que hoy establece el art. 126, con la posibilidad entonces y ahora, de ser reelegidos indefinidamente.

En todo caso y pese a las irregularidades que en el supuesto aquí contemplado pueden haberse cometido respecto a los órganos de la sociedad demandada, el nombramiento de los inicialmente designados como administradores e la misma, entre los que se cuentan los de los demandados, nada desdice que se mantenga ese nombramiento a diferencia de lo ocurrido con aquellos otros que quedan reseñados por lo que frente a terceros, cualidad que asiste a la entidad demandante, lo único válido ha de ser aquel contenido registral que no puede ser desvirtuado desde una insinuada, que no aceptada, consecuencia de pérdida de la cualidad de accionista que hace la sentencia recurrida para reforzar el testimonio , único, del Sr. Jorge -anteriormente reseñado como apoderado inscrito el 9 de marzo de 1988 y renunciante también inscrito, el 31 de mayo de 1993- y concluir que desde la venta de sus acciones en 1985 el demandado Sr. Juan Francisco cesó en el cargo de administrador, equiparando por analogía la eficacia del nombramiento desde su aceptación sin inscripción y la renuncia que no consta aceptada ni registrada en la inscripción del nombramiento, por exceder de lo prevenido en el art. 4 del Código civil al no prevenir la norma la igualdad de efectos en ambos supuestos, por otro lado prohibido en el segundo, el de renuncia -que tampoco se da por acreditada definitivamente en la sentencia-, por el art. 4.2 del Reglamento. Menos aún cabe hacer equiparables situaciones -"mutatis mutandis", dice la sentencia- para una de las cuales ni se hizo invocación ni prueba de correlación con la que se dice para el administrador anteriormente reseñado, y el no comparecido en autos.

Ambos motivos de recurso han de ser estimados.

TERCERO

La misma razón el supuesto anterior lleva a tratar juntos los motivos de recuso tercero, cuarto y sexto, formulados todos al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. el primero deellos denuncia infracción, por no aplicación, de la Disposición Transitoria, en su punto tercero, de la Ley de Sociedades Anónimas; el segundo de dichos motivos denuncia infracción del art. 260.1.3º en relación con el art. 262.5 ambos de la propia ley; el tercero de esos motivos denuncia infracción, por omisión, del art. 260.4º en relación con el art. 262.5º reseñados.

Se refieren los preceptos a situaciones determinantes de responsabilidad de los administradores de la sociedad en cuanto estos no hagan frente a aquellas.

Aparece de las actuaciones, documento numero tres de los aportados con la demanda, que la entidad demandada -inmersa en procedimiento de suspensión de pagos, calificada de insolvencia definitiva por Auto de 27 de marzo de 1990 del Juzgado de Primer Instancia nº 2 de los de Vigo al no haber consignado o afianzado la diferencia entre el activo y el pasivo, aquel de 321.073.370 pesetas y éste de 703.262.154 pesetas dió lugar, por su inactividad procesal, a que dicho Juzgado decretase en Auto de 23 de mayo de 1990 el archivo del procedimiento con libertad de los acreedores para ejercitar sus acciones. Ante tal situación, que sería causa de disolución de la sociedad según lo prevenido en el art. 260.3º y 4º de la Ley -el capital social era de cinco millones de pesetas en la regla cuarta de los Estatutos-, los administradores sociales no aparece que convocaran Junta General que les ordena convocar el art. 262.2 de la Ley.

Por otra parte, la Disposición Transitoria Tercera de la ley establecía la obligación de adaptación de Estatutos a la nueva legislación antes del 30 de junio de 1992, o su conversión, para las sociedades anónimas ya existentes, sin que los administradores tampoco hayan adoptado aquí las medidas necesarias para esa consecución.

Esa pasividad trae como consecuencia objetiva, art. 262.5 de la Ley y Disposición Transitoria 3ª.3 de la misma, la responsabilidad solidaria, de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales entre las que se encuentran -así aparece de la relación de acreedores reconocida en el procedimiento de suspensión de pagos- aquellas que se reclaman por vía de demanda, con lo demás de perjuicios también reclamados, originadas por el aprovechamiento que la entidad demandada hizo de las cambiales que se le entregaron en razón a contrato que ella dejó de cumplir absolutamente.

Estos tres motivos de recurso han de ser estimados por la razón en que se sustentan.

CUARTO

El quinto motivo de recurso, por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia infracción, por no aplicación, del art. 6 la Ley de Sociedades Anónimas.

No desatiende la sentencia recurrida el dato de la desaparición de su domicilio registral de la sociedad demandada realidad que llevó a tener que citarla y emplazarla por edictos, sin mejor resultado al haber tenido que declararla en rebeldía- y el motivo carece de relación con el debate procesal, siquiera puede denotar, como se pone de relieve al argumentarlo, una quiebra de la seguridad en las relaciones comerciales de la que han de responder los gestores de las mismas.

QUINTO

La estimación del recurso lleva a casar y anular la sentencia recurrida y, con revocación de la de primera instancia, a la estimación de la demanda en su pretensión sobre lo que es objeto del procedimiento mientras que ha de desestimarse en el apartado d) de la súplica por las razones acertadas de la sentencia de primera instancia dada su extemporaneidad y, en consecuencia, de conformidad con lo prevenido en los arts 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hacemos especial imposición de costas en las dos instancias y en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la entidad "TAYFER, S.L." contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 1995 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 915/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Vigo, casamos y anulamos la misma y revocando la dictada por dicho Juzgado el 29 de julio de 1994 y estimando en parte la demanda formulada por aquella recurrente contra la entidad ERALA GALICIA, S.A. y contra sus administradores Don Juan Francisco , y Don Héctor declaramos que dicha entidad demandada es deudora a la demandante de la cantidad de doce millones de pesetas, siendo responsables solidariamente de dicha suma los administradores también demandados y antes reseñados, condenando a todos ellos a su abono más los intereses legales, costas y gastos que se terminen en la tasación de costas de los juicios ejecutivos nº 624/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Vigo y nº 453/89 del deigual clase nº 2 de la misma Ciudad. No hacemos especial imposición de cotas en ninguna de las instancias, ni en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J. R. VAZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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