STS, 7 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:7910
Número de Recurso5469/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Garcia-Orta Dominguez en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 15 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 4428/03 , formulado por DON Luis Andrés Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, de fecha 2 de septiembre de 2002 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis Andrés y otros, frente al SERVICIO ANDALUD DE LA SALUD, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de septiembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Luis Andrés y otros, frente al SERVICIO ANDALUD DE LA SALUD, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- Los actores vienen prestando sus servicios como médicos de refuerzo de urgencias, en el Distrito Sanitario Sierra-Andévalo, en virtud de nombramiento como personal eventual, con horario de 15 horas hasta las 8 horas del día siguiente, en días alternos, en las distintas localidades del citado distrito, D. Luis Andrés, desde el 27.11.00, Dª. Aurora desde el 28.11.00, D. Jon, desde el 04.12.00, D. Jose Manuel desde el 02.11.00, D. Pedro Francisco desde el 01.12.00 y Dª Paloma desde el 20.12.00. 2.- Desde el nombramiento, los actores han percibido únicamente las tribuciones correspondientes al complemento de atención continuada, por realización de guardias, y reclaman las cantidades que consignan en escrito de 09.03.02, que damos por reproducido, por los conceptos de dedicación exclusiva, dispersión geográfica, población asistida, estructura de población y el RFP, desde la fecha de su nombramiento. 3.- Damos por reproducido el informe aportado por el SAS sobre la población asistida en los distintos pueblos del Distrito Sanitario, así como las vidas laborales de cada uno de los actores, que estan dados de alta en la S.A. únicamente los días que prestan servicios de guardia. 4.- Los actores presentarón reclamación previa el 30.11.01, que no consta haya sido expresamente resuelta". Y como parte dispositiva "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Andrés, Dª. Aurora, D. Jon, D. Jose Manuel, D. Pedro Francisco y Dª Paloma contra el Servicio Andaluz de Salud, desestimando la pretensión sobre estructura retributiva y cantidad, debo declarar el derecho de los actores a disfrutar de vacaciones anuales proporcionales al periodo de trabajo efectivo, así como a permanecer ininterrumpidamente de alta en la Seguridad Social desde el inicio de la relación de cada uno de ellos con con carácter eventual, debiendo el demandado estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por los actores, desestimando el interpuesto por la parte demandada y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, condenamos a dicha demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades: a Luis Andrés, Aurora y Pedro Francisco, 17.269, 50 ¤ (diecisiete mil doscientos sesenta y nueve con cincuenta euros), a cada uno y a Jon, Jose Manuel y a Paloma la cantidad de 16.118,20 ¤ (dieciseis mil ciento dieciocho con veinte euros) a cada uno; manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al derecho de los demandantes a vacaciones y al alta en la Seguridad Social".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el SAS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, 7 de octubre de 2002 (recurso 1233/01 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación de unificación de doctrina, la cuestión planteada se concreta -como también resulta a lo largo de la exposición-, en determinar si los demandantes que vienen prestando sus servicios como médicos de refuerzo de urgencias, con horario de las 15 a las 8 horas del día siguiente en días alternos, tienen o no derecho a percibir el "complemento especifico de dedicación exclusiva", pues aún cuando en la suplica del recurso si bien interesa la desestimación íntegra de la demanda, en ningún momento hace referencia alguna a las restantes pretensiones formuladas en la demanda y estimadas por la sentencia combatida. También se pide, con evidente error material y, que se declare que los actores no tienen derecho al abono del "complemento de atención continuada". Se alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 7 de octubre de 2002 (recurso 1233/01) y, se denuncia infracción de los artículos, 54 de la Ley 66/97 , 7.5.b) de la Ley 30/99 y de la Resolución 65/99 de 13 de diciembre del Servicio Andaluz de Salud (SAS), sobre nombramientos de Personal Facultativo Eventual para la prestación de servicios de atención continuada.

Planteado en los indicados términos el debate de casación, no concurre el requisito de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto las cuestiones planteadas y resueltas en ambas sentencias, son distintas. Mientras en la combatida, los actores que vienen prestando sus servicios como médicos de refuerzo de urgencias, en horario de atención continuada como personal eventual, reclaman según consta en el escrito de subsanación de defectos observados en la demanda, los complementos de "dedicación exclusiva", "dispersión geografica", "población asistida", de "estructura de población" o "población dependiente", sobre cuyos extremos se pronuncia el fallo en sentido estimatorio de la demanda. En cambio en la sentencia de contraste, se cuestiona en el proceso de conflicto colectivo según consta en el primero de los fundamentos jurídiocos, que se declare el derecho de todo el personal facultativo con nombramiento para la prestación de servicios de atención continuada a percibir: a) una retribución igual que la del resto de médicos de su misma categoría en los equipos de atención primaria o en los hospitales y centros de especialidades; b) la necesidad de estar afiliados y cotizando a la Seguridad Social igual en idénticos términos que el resto de médicos de su misma categoría en los referidos equipos y hospitales; c) que se le abonen las pagas extraordinarias, al igual que el resto de los médicos también de su misma categoría en los referidos equipos y hospitales; d) el reconocimiento del derecho a estar en situación de Incapacidad Transitoria; e) el derecho a la mejora voluntaria para completar la retribución del 100% en los subsidios de Incapacidad Laboral Transitoria del personal estatutario; f) el derecho a disfrutar permisos y licencias del personal estatutario; g) el disfrute de un mes de vacaciones con la retribución idéntica a la de un mes ordinario y con mantenimiento de cotización y afiliación a la Seguridad Social; y h) el reconocimiento de su condición de trabajadores a turnos y también nocturnos.

A tenor de lo expuesto es evidente que no existe contradicción entre las sentencias comparadas, dado que la cuestión planteada y a resolver en la sentencia combatida se limitó al complemento de dedicación exclusiva, como anteriormente se expuso y, ello que no fue objeto de tratamiento, ni por ende de decisión, en la sentencia de contraste, lo que también determina la falta de idoneidad de tal resolución como sentencia de comparación. Estimando la existencia de falta de contradicción ante supuesto igual y con la misma sentencia de contraste, ya se pronunció esta Sala en sentencia de 26 de julio de 2005 (recurso 2400/04 ).

SEGUNDO

A tenor de lo razonado concurre causa de inadmisión del recurso, que en este trámite procesal colleva su desestimación de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Garcia-Orta Dominguez en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 15 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 4428/03 , formulado por DON Luis Andrés Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, de fecha 2 de septiembre de 2002 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis Andrés y otros, frente al SERVICIO ANDALUD DE LA SALUD, en reclamación de cantidad. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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