STS, 19 de Octubre de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:6305
Número de Recurso7160/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CALONGE, representado por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, y por DON Victor Manuel, representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de junio de 2002, sobre aprobación definitiva del estudio de detalle del solar sito en la confluencia de la Avenida Unión con Paseo Josep Mundet y la calle Tapers, en Calonge (Girona).

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, Dª María Consuelo y D. Felipe , representados por el Procurador Sr. Sorribes Torrá, y el AYUNTAMIENTO DE CALONGE, representado por la Procuradora Sra. Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4180/96 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 17 de junio de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

Con fecha 13 de septiembre de 2002 dicha Sala dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: «LA SALA ACUERDA: Aclarar el fallo de la sentencia 743, de 2002, de 17 de junio, que debe quedar redactado de la siguiente forma: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo"»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CALONGE, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los preceptos legales relativos al principio de independencia y conservación de los actos administrativos (artículos 63 y 64.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y relativos a los principios de legalidad y jerarquía normativa (artículo 9.3 de la Constitución).

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vinculación del estudio de detalle al ordenamiento urbanístico del momento y por vulneración de la potestad del "ius variandi" de la Administración Municipal.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los preceptos avaladores de la autonomía municipal, en general; y en especial, en materia de ordenación urbanística (artículos 137 y 140 de la Constitución y artículos 2 y 7 de la Ley Bases de Régimen Local).

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas procesales sobre ejecución de Sentencias (artículos 103 de la Ley de la Jurisdicción, 117.3 de la Constitución y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en cuanto afecta gravemente a terceros hipotecarios que no han sido citados en las actuaciones jurisdiccionales, con absoluta indefensión e infracción de su derecho de tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

Sexto

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por incongruencia del contenido del fallo y de los propios fundamentos jurídicos de la sentencia, con infracción del artículo 67 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y termina suplicando a la Sala que revoque la sentencia y declare conforme a Derecho la resolución allí impugnada o, subsidiariamente, la deje sin efecto, "...retrotrayendo las actuaciones procesales al momento anterior al dictado de la misma para permitir a los terceros hipotecarios afectados por la declaración de nulidad, la oportuna defensa en el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

TERCERO

Igualmente ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Victor Manuel, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por vulneración de los artículos 118 de la Constitución, 103 de la Ley de la Jurisdicción y 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto decide en contra de la ejecución de la sentencia de 30 de enero de 1991 (Casación 5961/95).

Segundo

Por infracción del artículo 9.8 y 9 de la L.O. 4/1979, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Cataluña, de los artículos 7 y 52.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y artículos 114 y 115 de la Ley de Procedimiento vigente; así como infracción de la jurisprudencia sentada por las sentencias que cita, de 24 de enero de 1997 y 18 de julio de 1997.

Tercero

Por error de derecho en la aplicación del artículo 54 de la Ley 30/92 e infracción de la jurisprudencia que cita.

Y termina suplicando a la Sala que case la sentencia de instancia y declare ajustado a Derecho el Estudio de Detalle en su día aprobado.

En el trámite de oposición al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Calonge, manifiesta esta parte en su escrito que se ratifica íntegramente en su escrito de interposición, que da por reproducido en su integridad.

CUARTO

La representación procesal de Dª María Consuelo y D. Felipe se opuso a los recursos de casación interpuestos de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia declarando no haber lugar y desestimar los recursos de casación indicados, confirmando la sentencia recurrida"; en otrosí solicita que se impongan a los recurrentes las costas del presente recurso de casación.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 5 de septiembre de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo, anulando, por tanto, la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Calonge de fecha 28 de junio de 1996, que había aprobado definitivamente el Estudio de Detalle del solar sito en la confluencia de la Avenida Unión con Paseo Josep Mundet y la calle Tapers. Tal decisión se adopta habida cuenta el principio de jerarquía normativa que rige en derecho urbanístico al quedar sin sustento el citado Estudio de Detalle, pues ya la Sala había declarado nula la revisión del Plan General de Ordenación de Calonge que sustenta el citado Estudio de Detalle y más concretamente la resolución de 8 de febrero de 1996, al constituir (ésta) un ejercicio exorbitante de las facultades de revisión que le confiere a esa autoridad administrativa autonómica el artículo 294 del D.L 1/90 [se refiere al Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, que aprobó el Texto Refundido de Legislación Vigente en Materia de Urbanismo de Cataluña], al quedar impedida para realizar revisiones de mera oportunidad sobre determinaciones que no incidan en materia de interés autonómico, añadiendo que se observa una dispensa singular de la ordenación urbanística de la manzana no justificada en la persecución de intereses generales vinculados a la ordenación urbanística racional de la franja marítima de la ciudad, que al incorporar con carácter vinculante una cláusula convencional a las normas Urbanísticas -cesión gratuita de terrenos y aprobación del Estudio de Detalle y concesión de licencia- se modifica el sistema de ejecución previsto legalmente, el régimen legal de limitaciones de la propiedad y el carácter reglado de las licencias urbanísticas y las competencias del propio Ayuntamiento, amen de la inviabilidad del Plan Especial subsistente para los terrenos limítrofes al dejar reducido su ámbito, según dictamen del perito forense, implicando el sacrificio de la ordenación arquitectónica del sector a cambio de la obtención de un semivial con carácter gratuito compensado con una ordenación edificatoria singular.

SEGUNDO

El razonamiento que acabamos de transcribir no es sino una síntesis de los que la misma Sala de Instancia expuso en su sentencia de fecha 29 de junio de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1198 de 1996, en el que también intervinieron como partes quienes lo son en éste ahora en grado de casación. Las partes los conocen, por tanto, pero por la mayor comprensión que facilitan de la cuestión litigiosa y porque habrán de ser tenidos en cuenta al decidir los motivos de casación, vamos a transcribir, aunque sólo en lo necesario, los fundamentos de derecho de esa sentencia de 29 de junio de 2000. Dicen así:

"PRIMERO.- Los recurrentes impugnan... el Acuerdo del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 8 de febrero de 1996, que estimó en parte el recurso ordinario interpuesto contra los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Girona de 28 de septiembre y 26 de octubre de 1995, que aprobaron definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación del municipio de Calonge, solicitando su defensa letrada su anulación; pretensión a la que se oponen el letrado de la Generalidad y las defensas jurídicas del Ayuntamiento de Calonge y de María Rosa y Victor Manuel, que comparecen como coadyuvantes.

SEGUNDO

Según se desprende del examen del expediente administrativo, el Acuerdo de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Calonge, aprobado por la Comisión de Urbanismo de Girona en Acuerdos de 28 de septiembre y 26 de octubre de 1995, califica la isla delimitada por las calles Vermell, Tapers, Avenida de la Unión, Paseo Marítimo, situada en el Barrio de San Antonio con la asignación de la clave 2.8 zona de edificación por volumetría específica en suelo urbano a ordenar mediante un Plan especial de conformidad con lo que establece el artículo 92.4 de las Normas Urbanísticas.

El acuerdo del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 8 de febrero de 1996, de acuerdo con la propuesta de resolución formulada por la Dirección General de Urbanismo, resuelve reducir el ámbito del referido Plan especial, suprimiendo los terrenos lindantes con la Avenida de la Unión de superficie de 550 m2 según el plano que se anexiona, cuyo desarrollo se realizará mediante la aprobación de un Estudio de Detalle, y otorga nuevos parámetros edificatorios que habrán de respetarse -altura máxima limitada a 5 plantas, ocupación máxima del 70%, edificación máxima de 3,5 m2/m2, separación a vecinos de 1 metro, pudiendo alinearse la edificación con el vial-; condicionando asimismo la ejecutividad del referido Acuerdo a la previa cesión al Instituto Catalán del Suelo (INCASOL), de los terrenos afectados por la prolongación de la Avenida de la Unión en el tramo comprendido entre la calle Vermell y el Paseo Marítimo, que los cederá a su vez al Ayuntamiento de Calonge una vez aprobado el Estudio de Detalle y concedida licencia de construcción.

TERCERO

El Acuerdo del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 8 de febrero de 1996 es nulo al constituir un ejercicio exorbitante de las facultades de revisión que le confiere a esa autoridad administrativa el artículo 294 de la Ley Urbanística de Cataluña, aprobado su texto refundido por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, al deber limitarse a realizar un estricto control de legalidad y no de oportunidad de los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo.

Debe advertirse que la Administración urbanística de la Comunidad Autónoma debe restringir la extensión del control sobre los Planes en que tenga asumida la competencia de aprobación definitiva, en relación con los Acuerdos de aprobación inicial, y en su caso provisional, adoptados por los Ayuntamientos afectados, ya que la habilitación que se establece en la Ley urbanística de Cataluña, interesa a los aspectos reglados de un instrumento de planeamiento -sin poder extenderse a la determinación de conceptos jurídicos indeterminados que no incidan en intereses supralocales-, y permite además la fiscalización de los aspectos discrecionales que incidan en materias de interés autonómico, o que atañen el principio de interdicción de arbitrariedad, quedando impedidos de realizar revisiones de mera oportunidad sobre determinaciones que no incidan en materia de interés autonómico, al deber de respetar el modelo de ordenación que dibuja el municipio.

[...]

El Consejero de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña no ostenta consecuentemente, en el ejercicio de la función resolutoria de los recursos ordinarios que susciten los Acuerdos de aprobación de un Plan General Municipal, de facultades de revisión que desnaturalicen la posición institucional de la Comisión de Urbanismo, y que signifiquen la elusión del carácter participativo y la naturaleza bifronte que coinciden en el procedimiento de aprobación de estos instrumentos de planeamiento.

No goza por lo tanto esta autoridad administrativa de facultades discrecionales para imprimir unilateralmente determinaciones urbanísticas basadas en criterios de oportunidad técnica al deber realizar exclusivamente un control de legalidad sobre los Acuerdos de aprobación de los Planes de Ordenación Urbana.

CUARTO

El Consejero de Urbanismo, no ostenta la potestad reconocida como «ius variandi» cuando conoce por vía de recurso administrativo de la impugnación de los Acuerdos de Aprobación de la revisión de los Planes Generales de Ordenación Urbana, para no alterar el orden de distribución de competencias, al no poder caracterizarse ambivalentemente como órgano superior jerárquico de las Administraciones locales y de la Administración autonómica que intervienen en el proceso de aprobación del Plan, conforme establece el artículo 55 de la Ley Urbanística de Cataluña.

La declaración contenida en el Informe emitido por la Dirección General de Urbanismo de 23 de enero de 1996, previo a la resolución del Consejero de Política Territorial, revela que se procede a evaluar, desde la perspectiva técnica, los criterios de ordenación urbanística propuestos para la manzana analizada, por los recurrentes en sede administrativa, titulares de la finca lindante con la Avenida de la Unión, derivado de la dificultad de poder ejecutar el pronunciamiento del Tribunal Supremo recaído en sentencia de 30 de enero de 1991, favorable a sus intereses.

Esta referida Sentencia del Tribunal Supremo procedió a anular el Acuerdo del Ayuntamiento de Calonge de 5 de agosto de 1986, que denegó la licencia para la construcción de un edificio de planta baja más cinco plantas, que superaba las prescripciones establecidas en la Revisión del Plan General aprobado el 26 de junio de 1986.

Se observa en esta propuesta administrativa el ejercicio de potestades urbanísticas de ordenación que exceden del mero control de legalidad, al engarzarse como manifestación del ius variandi, por ordenar «ex novo», al margen del procedimiento de aprobación de los Acuerdos de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Calonge, las determinaciones urbanísticas que deben regir en esa manzana, incidiendo en la definición parámetros de ordenación inscritos en el concepto jurídico de intereses de carácter local, y constituyendo funcionalmente una dispensa singular de la ordenación urbanística prevista para la manzana no justificada en la persecución de intereses generales vinculados a la ordenación urbanística racional de la franja marítima de la ciudad.

QUINTO

Materialmente, la propuesta de Resolución del Director General de Urbanismo, que da soporte jurídico a la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 8 de febrero de 1996, al incorporar con carácter vinculante una cláusula convencional a las Normas Urbanísticas -la concesión de terrenos por los particulares recurrentes en sede administrativa al Instituto Catalán del Suelo necesarios para ejecutar la prolongación de la Avenida de la Unión- que condiciona, según se refiere textualmente, la aprobación del Estudio de Detalle y la concesión de licencia, constituye una disposición sobre el régimen legal de limitaciones al derecho de propiedad en suelo urbano, que establece el artículo 120 de la Ley urbana, y sobre el sistema de ejecución, para lo que no se encuentra habilitado el Consejero de Urbanismo, al modificarse el sistema de expropiación prevenido en el Plan General, e interferir en el carácter reglado de las licencias urbanísticas y en las competencias del propio Ayuntamiento de Calonge, de acuerdo con el artículo 247 de la citada Ley urbanística.

SEXTO

La conjugación entre intereses privados e intereses públicos que se realiza en el Acuerdo impugnado -la obtención por los recurrentes en sede administrativa de la exclusión de la finca lindante con la Avenida de la Unión del citado Plan especial y de nuevas prescripciones edificatorias, previa a la cesión de terrenos para la ejecución de la prolongación de la referida Avenida- no se encuentra amparada por el ordenamiento urbanístico, al dejar subsistente el Plan Especial, con un ámbito reducido cuya gestión urbanística se considera inviable, según revela el Perito forense en su dictamen pericial.

Debe señalarse que la fundamentación jurídica que se soporta en la ordenación de la manzana que acoge se resume en estos términos: «que los recurrentes, como propietarios del mismo, ceden gratuitamente al Ayuntamiento, considerándose factible una solución constructiva independiente. Que la finalidad del Plan especial, de compatibilizar la nueva construcción a ubicar en esta finca con el volumen singular del hotel Rosa de los Vientos, se puede conseguir con la redacción de un Estudio de Detalle independiente que fije unas características constructivas homogéneas que integren el nuevo edificio en la globalidad de la isla, creyéndose conveniente excluir del ámbito del Plan Especial los terrenos de referencia».

SEPTIMO

La Resolución del Consejero de Política Territorial de Cataluña de 8 de febrero de 1996, no se encuentra motivada por la preservación de intereses ligados a la ordenación racional del suelo, en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad e impedir la desigual distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley urbanística de Cataluña, al deber señalar, conforme expresa de modo concluyente el Perito forense, que no se justifica la decisión de la autoridad urbanística comunitaria, al suponer la fragmentación de la unidad de actuación con la imposición de unas previsiones ordenaticias referidas a dos instrumentos urbanísticos diferenciados -el Plan Especial y el Estudio de Detalle-, e implicar el sacrificio de la ordenación arquitectónica del sector proyectada en el Plan General a cambio de la obtención de un semivial -Prolongación de la Avenida de la Unión- con carácter gratuito que se compensa con una ordenación edificatoria singular.

Procede consecuentemente estimar el presente recurso contencioso-administrativo, debiendo anular la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 8 de febrero de 1996 al no ser conforme a Derecho.

[...]".

TERCERO

Esa sentencia de 29 de junio de 2000 fue objeto del recurso de casación número 6989 de 2000, desestimado por nuestra sentencia de 3 de julio de 2003, cuyos fundamentos de derecho también conviene transcribir en lo necesario. Dicen así:

"[...]

TERCERO

En su primer motivo de casación la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 118 de la Constitución, 103 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 924 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil. A su juicio, la sentencia de instancia infringe los referidos preceptos porque el acuerdo anulado por ella no tenía otra finalidad que dar cumplimiento a la sentencia de este Tribunal de 30 de enero de 1991 que reconoció el derecho de D. Victor Manuel a que el Ayuntamiento de Calonge le concediera una licencia de obras que habían solicitado a dicha Corporación y que ésta, ilegalmente había denegado. Este motivo de casación no puede prosperar. La citada sentencia de esta Sala no impone una determinada modificación del plan General de Ordenación de Calonge puesto que declara que el recurrente tiene derecho a construir según el proyecto presentado, precisamente porque el proyecto se ajusta al plan aplicable, que era el vigente cuando se produjo la solicitud, y porque no resulta de aplicación cualquier ulterior modificación del planeamiento.

CUARTO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente invoca los artículos 137 y 140 de la Constitución, artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, 2 y 7 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 114 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como las sentencias de esta Sala de 24 de enero y 18 de julio de 1997. Ninguna de estas sentencias tiene algo que ver con la cuestión decidida por la Sala de instancia y tampoco los preceptos citados guardan mucha relación con lo resuelto por la sentencia recurrida. Ésta no ha anulado el acto de que trae causa este proceso porque lesione la autonomía municipal, aunque la Sala «a quo» se refiera incidentalmente a este principio. Se trata de que las potestades atribuidas en el artículo 294 del Decreto Legislativo 1/1990 de la Generalidad de Cataluña han de limitarse, como corresponde al ámbito en que se ejercen - resolución de recurso ordinario- a un control de legalidad del acto objeto de recurso, sin que puedan extenderse, como sucede en el presente caso, a determinaciones discrecionales del acto enjuiciado.

QUINTO

Finalmente, se alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 54.1 b) de la Ley 30/1992 puesto que el acuerdo anulado por la sentencia de instancia se remite a un informe del Director General de Urbanismo en el que se exponen las razones que dan lugar a la solución adoptada, lo que constituye una insuficiente motivación de dicho acuerdo. Para desestimar este motivo de casación basta comprobar que no ha sido la falta de motivación del referido acuerdo lo que ha dado lugar a su anulación.

[...]".

CUARTO

Debemos añadir que el recurso de casación que ahora resolvemos está también relacionado con la cuestión que la misma Sala de Instancia abordó en su sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1998 de 1996 y que fue objeto del recurso de casación número 1365 de 2001, desestimado por la nuestra de 5 de febrero de 2004. Entonces se impugnó el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calonge de fecha 11 de abril de 1996, por el que se denegó la aprobación inicial del Plan Especial de Ordenación Volumétrica de la isla delimitada por las calles Tapers, Vermell, Avenida Unión y Paseo Marítimo; denegación fundada en que dicho Plan Especial no se ajusta al Plan General de Ordenación Urbana, después que el Acuerdo del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 8 de febrero de 1996, que estimó en parte un recurso ordinario formulado contra los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Girona de 28 de septiembre y 26 de octubre de 1994 (sic), referido a la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Calonge, reduce el ámbito del Plan especial de la isla procediendo a modificar algunos de los parámetros edificatorios del terreno de 550 m2 situado en el lado nordeste de la prolongación de la Avenida de la Unión, excluyendo de la referida isla y requiriendo que se trámite un Estudio de Detalle para su ordenación urbanística. Acuerdo, aquel de 11 de abril de 1996, que fue anulado por aquella sentencia de 24 de noviembre de 2000 (confirmada por la nuestra de 5 de febrero de 2004), en la que se lee como primer argumento el siguiente:

"Debe prima facie advertirse, que este órgano jurisdiccional, en sentencia 634/2000, de 29 de junio de 2000, ha procedido a anular el acuerdo del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 8 de febrero de 1996 por ser contrario al ordenamiento jurídico, lo que vincula a declarar la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Calonge de 11 de abril de 1996, al advertirse que la motivación que da cobertura al Acuerdo denegatorio de aprobación inicial del Plan especial no es conforme a Derecho".

QUINTO

E igualmente está relacionado con la sentencia de fecha 14 de febrero de 2002 que la misma Sala de Instancia dictó en el recurso contencioso-administrativo número 593 de 1997 y que ha devenido firme tras los autos de fechas 27 de noviembre de 2002 y 20 de enero de 2005 dictados en el recurso de casación número 5772 de 2002. Dicha sentencia de 14 de febrero de 2002 anula el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calonge de 10 de octubre de 1996, que resolvió otorgar licencia de obras a "Promocions Salvamat, SL" para la construcción de un edificio de viviendas con bajos comerciales en el solar situado en Avenida Unió, entre la calle Vermel y Paseo Josep Mundet, "al ser disconforme con el ordenamiento urbanístico, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haber sido anulado por esta Sala Territorial de Justicia, en sentencia 634/2000, de 29 de junio, el Acuerdo del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 7 (sic) de febrero de 1996, en el apartado quinto y, consecuentemente, la modificación autorizada del artículo 92 de la Norma Urbanística que introduce nuevos parámetros complementarios en ese ámbito territorial que le da cobertura, lo que invalida el Estudio de Detalle, en virtud del principio de jerarquía normativa".

SEXTO

Los motivos de casación formulados por la representación procesal del Ayuntamiento de Calonge son los siguientes:

Primero

Denuncia en él, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los preceptos legales relativos al principio de independencia y conservación de los actos administrativos (artículos 63 y 64.1 de la Ley 30/1992), y relativos a los principios de legalidad y jerarquía normativa (artículo 9.3 de la Constitución), argumentando -dicho aquí en síntesis- que el Estudio de Detalle impugnado se elaboró en plena vigencia y ejecutividad de aquella Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 8 de febrero de 1996, por lo que su aprobación se ajustaba al ordenamiento urbanístico previsto en el planeamiento del momento; su aprobación - se añade- es un acto administrativo que reviste total independencia respecto de dicha Resolución, como acto separado o independiente; que había de ser acordada -se concluye- en virtud del principio de legalidad, del de jerarquía normativa vinculado a la legalidad vigente en aquél momento y del de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Segundo

Tras reiterar en él la vinculación del Estudio de Detalle al planeamiento vigente, denuncia, también al amparo de aquel artículo 88.1.d), la vulneración de la jurisprudencia que reconoce la potestad de ius variandi atribuida a la Administración municipal en la elaboración de los planes urbanísticos, pues el Ayuntamiento de Calonge, en el trámite de audiencia del recurso decidido por aquella resolución de 8 de febrero de 1996, estuvo de acuerdo con la propuesta de dicha resolución.

Tercero

Con el mismo amparo, denuncia la infracción de los preceptos que avalan la autonomía municipal, citando como tales los artículos 137 y 140 de la Constitución y 2 y 7 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. La autonomía municipal -se dice- fue desplegada en el presente caso mediante actos voluntarios, de absoluta conformidad, prestada por el Ayuntamiento de Calonge a aquella propuesta. A lo que se añade que la resolución de 8 de febrero de 1996 encontraba su fundamento en el fallo de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 1991, dándole cumplida ejecución.

Cuarto

Con igual amparo, la infracción de las normas procesales sobre la ejecución de sentencias, de las que cita los artículos 103 de la Ley de la Jurisdicción, 117.3 de la Constitución y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues esa resolución de 8 de febrero de 1996 daba cumplimiento y debida ejecución al fallo de la sentencia que acaba de ser citada.

Quinto

Al amparo, ahora, del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, pues la sentencia recurrida afecta a terceros hipotecarios, compradores de las viviendas y de los locales comerciales, que no fueron citados siquiera en las actuaciones jurisdiccionales, con absoluta indefensión e infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución. Y

Sexto

También al amparo del artículo 88.1.c) y también por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, pues no fueron contestados en la sentencia recurrida los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento relativos (1) al cumplimiento de la condición impuesta por el propio Ayuntamiento para la publicación del Estudio de Detalle, relativa a la aprobación de la delimitación de la ribera del mar; (2) a que el Estudio de Detalle se formuló con estricto cumplimiento de la resolución de 8 de febrero de 1996, y ésta, a su vez, se dictó en base a la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1991; (3) a que el Estudio de Detalle no otorga ningún trato preferencial en cuanto al ámbito, ni resulta perjudicial para el resto de la manzana.

SÉPTIMO

Por su parte, la representación procesal de D. Victor Manuel recuerda que en esta Sala del Tribunal Supremo penden (pendían, entonces) los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de 29 de junio de 2000 y 14 de febrero de 2002, antes citadas, y dice que habiendo esta representación impugnado ambas sentencias deben extenderse los argumentos vertidos en aquellos casos al que ahora se ventila. Tras ello, formula los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de los preceptos de derecho positivo y de la jurisprudencia, de aplicación en materia de ejecución de sentencias, con cita, aquí, de los artículos 118 de la Constitución, 103 de la Ley de la Jurisdicción y 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de las sentencias de este Tribunal de 19 de septiembre de 1989 y 29 de octubre de 1992; y de los autos de este mismo Tribunal de 25 de marzo de 1991 y 16 de febrero de 1990, pues, en suma, la sentencia recurrida ignora y desconoce que el acto del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, al igual que el Estudio de Detalle y la licencia de obras, fueron dictados en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1991.

Segundo

Por triple infracción del derecho positivo, de la jurisprudencia y de los principios generales del derecho, citando, aquí, los apartados 8 y 9 del artículo 9 del Estatuto de Cataluña, los artículos 7 y 52.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, y las sentencias de este Tribunal de fechas 24 de enero y 18 de julio de 1997, pues, en suma, el Ayuntamiento de Calonge acató la resolución del Consejero de Política Territorial, con lo que ninguna conculcación de la autonomía local puede haberse producido. Y

Tercero

Por error de derecho en la aplicación del artículo 54 de la Ley 30/1992, pues la resolución del Consejero tenía como motivación el previo informe del Director General de Urbanismo; motivo, este último, que termina con la cita de las sentencias de este Tribunal de fechas 31 de octubre de 1995, 27 de octubre del mismo año, 2 de diciembre de 1994, 18 de noviembre de 1996 y 16 de enero de 1997.

OCTAVO

Los tres motivos de casación de los que acabamos de dar cuenta en el fundamento de derecho precedente, así como los motivos de casación tercero y cuarto de los formulados por la representación del Ayuntamiento, no difieren en nada que sea esencial de los que ya fueron analizados en la sentencia de fecha 3 de julio de 2003 y vueltos a analizar en la de fecha 5 de febrero de 2004, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 6989/2000 y 1365/2001. Allí rechazó esta Sala que las decisiones de la Sala de Cataluña tan relacionadas con la que ahora es objeto de este recurso de casación vulneraran la autonomía municipal o el derecho a la ejecución de las sentencias, o apreciaran erróneamente la exigencia de motivación de los actos administrativos. Procede pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina, desestimarlos aquí también.

NOVENO

Por lo que hace al primero de los motivos de casación de los formulados por la representación procesal del Ayuntamiento de Calonge, procede advertir, ante todo, que en él no se toma en consideración con plenitud un componente o dato jurídico de todo punto relevante, cual es que la sentencia de la Sala Territorial de fecha 29 de junio de 2000, al anular la resolución de 8 de febrero de 1996, anula también, por consecuencia, las modificaciones que tal resolución introdujo en el artículo 92 de las Normas Urbanísticas del Plan. Anuló por tanto, parcialmente, en esa parte, una disposición de carácter general.

A partir de ahí, la denuncia como infringidos de los artículos 63 y 64.1 de la Ley 30/1992 no es adecuada, o no es la que aquí, en el caso enjuiciado, puede haberse producido, pues esos preceptos se refieren a la invalidez de los actos administrativos, no a la de las disposiciones de carácter general, y a la transmisibilidad a otros actos sucesivos, o a otras partes del anulado, de la nulidad o anulabilidad del acto anulado en todo o en parte.

Anulada una disposición de carácter general, o mejor dicho, constatada su nulidad de pleno derecho, pues es éste el tipo de invalidez predicable de las disposiciones que vulneran otra u otras de rango superior, devienen inválidas también las sucesivas disposiciones generales que tenían como presupuesto de validez necesario, no sustituible, la licitud de aquélla. Invalidez, la de las sucesivas disposiciones generales, que, en puridad, no es ni tan siquiera, o no es sólo, una invalidez sobrevenida, sino, más bien, una invalidez originaria, pues la nulidad de pleno derecho de la norma antecedente, de la norma que es presupuesto necesario y no sustituible de las normas sucesivas, es, en principio o como regla de carácter general, una nulidad ad initio, con eficacia ex tunc. En todo caso, sea una invalidez sobrevenida, sea una invalidez originaria, la norma sucesiva deviene necesariamente inválida si lo es también la norma antecedente que constituía su presupuesto necesario y no sustituible. Esto es lo que acontece con el Estudio de Detalle enjuiciado en estos autos.

Lo que si cabe es la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general cuya nulidad se declara (artículos 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 102.4 de la Ley 30/1992 y 73 de la Ley 29/1998). Pero no es éste el caso que cabe ver en estos autos, en los que el Estudio de Detalle (aun cuando se le calificara incorrectamente de acto y no de disposición) y la licencia de obras (a la que también se alude en el motivo) fueron objeto de impugnación y no eran, por tanto, actos firmes.

Procede, pues, desestimar aquel primer motivo.

DÉCIMO

Igual suerte ha de correr el segundo de los formulados por dicha representación procesal, pues las modificaciones introducidas en aquel artículo 92 de las Normas Urbanísticas fueron invalidadas no porque no respondieran a la decisión planificadora de la Administración municipal, sino también por razones de orden formal y material, como son: por ordenar «ex novo», al margen del procedimiento de aprobación de los Acuerdos de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Calonge, las determinaciones urbanísticas que deben regir en esa manzana; por constituir funcionalmente una dispensa singular de la ordenación urbanística prevista para la manzana no justificada en la persecución de intereses generales vinculados a la ordenación urbanística racional de la franja marítima de la ciudad; por incorporar con carácter vinculante una cláusula convencional a las Normas Urbanísticas -la concesión de terrenos por los particulares recurrentes en sede administrativa al Instituto Catalán del Suelo necesarios para ejecutar la prolongación de la Avenida de la Unión- que condiciona, según se refiere textualmente, la aprobación del Estudio de Detalle y la concesión de licencia, [y que] constituye una disposición sobre el régimen legal de limitaciones al derecho de propiedad en suelo urbano, que establece el artículo 120 de la Ley urbana, y sobre el sistema de ejecución... al modificarse el sistema de expropiación prevenido en el Plan General; porque la conjugación entre intereses privados e intereses públicos que se realiza en el Acuerdo impugnado -la obtención por los recurrentes en sede administrativa de la exclusión de la finca lindante con la Avenida de la Unión del citado Plan especial y de nuevas prescripciones edificatorias, previa a la cesión de terrenos para la ejecución de la prolongación de la referida Avenida- no se encuentra amparada por el ordenamiento urbanístico, al dejar subsistente el Plan Especial, con un ámbito reducido cuya gestión urbanística se considera inviable, según revela el Perito forense en su dictamen pericial; y porque la Resolución del Consejero de Política Territorial de Cataluña de 8 de febrero de 1996, no se encuentra motivada por la preservación de intereses ligados a la ordenación racional del suelo, en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad e impedir la desigual distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley urbanística de Cataluña, al deber señalar, conforme expresa de modo concluyente el Perito forense, que no se justifica la decisión de la autoridad urbanística comunitaria, al suponer la fragmentación de la unidad de actuación con la imposición de unas previsiones ordenaticias referidas a dos instrumentos urbanísticos diferenciados -el Plan Especial y el Estudio de Detalle-, e implicar el sacrificio de la ordenación arquitectónica del sector proyectada en el Plan General a cambio de la obtención de un semivial -Prolongación de la Avenida de la Unión- con carácter gratuito que se compensa con una ordenación edificatoria singular.

UNDÉCIMO

El quinto de los motivos del Ayuntamiento denuncia un hipotético quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, producido, se dice, por la falta de emplazamiento de quienes hayan comprado las viviendas y locales comerciales. El motivo se rige, pues, por lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, que exige, como presupuesto para que una infracción semejante pueda ser alegada en casación, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. Sin embargo, nada se dice en el motivo sobre el cumplimiento de tal presupuesto, lo cual debe acarrear, por sí solo, su desestimación. Aunque no sin resaltar la sorpresa de que la Administración autora del acto impugnado (y también de la licencia de obras a la que igualmente se refiere en el motivo) denuncie semejante quebrantamiento, pues es ella la primera obligada a notificar la resolución en la que acuerda remitir el expediente a cuantos aparezcan como interesados en él (artículo 49.1 de la Ley de la Jurisdicción). Ni dejar de valorar tampoco, a los efectos de la hipotética indefensión de aquellos compradores, que hubo después un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la referida licencia municipal de obras, en el que fue parte la mercantil titular de la misma.

DUODÉCIMO

Por fin, la misma suerte desestimatoria ha de correr el último de los motivos de casación que resta por examinar, que lo es el sexto de los formulados por la representación procesal del Ayuntamiento de Calonge, pues la razón de decidir de la Sala de Instancia conducía, por sí sola, al pronunciamiento alcanzado en la sentencia recurrida. A partir de ahí, debe recordarse la reiterada jurisprudencia de esta Sala [sentencias de 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002)] que recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 222/94 y 203/98, entre otras) afirma que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes.

DECIMOTERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de estos recursos de casación a las partes recurrentes, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, las costas que se imponen lo son sólo por razón o por causa de la oposición formulada por la representación procesal de Doña María Consuelo y Don Felipe, quedando limitado el importe de los honorarios que el Letrado defensor de esta parte puede girar a las partes recurrentes a la cantidad de 1.500 euros, abonables por mitad por éstas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que las representaciones procesales del Ayuntamiento de Calonge y de Don Victor Manuel interponen contra la sentencia que con fecha 17 de junio de 2002 (aclarada por auto de 13 de septiembre del mismo año) dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 4180 de 1996. Con imposición a las partes recurrentes de las costas de estos recursos de casación, con el límite y distribución fijados en el último de los fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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