STS, 20 de Mayo de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:2378
Número de Recurso2574/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 2574/04, interpuesto por el Procurador Sr. Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de D. Emilio, contra la sentencia dictada en fecha de 31 de Octubre de 2003, y en su recurso nº 2481/97, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) sobre impugnación de inadmisión de recurso extraordinario de revisión, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Emilio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 6 de Febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 16 de Abril de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, se deje sin efecto la resolución recurrida así como la revocación y el apercibimiento de demolición, y se siga permitiendo el uso de la instalación de la dragalina.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Abril de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Mayo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2574/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó en fecha 31 de Octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2481/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Emilio contra la resolución del Sr. Director Especial en Melilla del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 22 de Noviembre de 1996, que inadmitió por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por aquél en fecha 31 de Diciembre de 1993 contra la anterior resolución del mismo Director Especial de fecha 15 de Diciembre de 1993, que otorgó al Sr. Emilio un último plazo de diez días para que desmantelara la instalación de dragalina existente en la zona de Horcas Coloradas, reponiendo la zona a su antiguo estado, con apercibimiento de ejecución forzosa.

SEGUNDO

Tal como los relata la sentencia de instancia, los hechos que son base de este litigio son los siguientes:

"

  1. Con fecha 31 de Mayo de 1.972, la Junta del Puerto de Melilla, acordó conceder a D. Emilio, autorización para extraer arena en la zona marcada en el plano que acompañaba al escrito presentado por éste el 18 del mismo mes en solicitud de la reglamentaria autorización (documento 1 del expediente administrativo).

  2. Por escrito de 13 de diciembre de 1.983, el Sr. Emilio solicitó la renovación del permiso para la extracción de arena ya concedido en veces anteriores, resolviendo la Junta del Puerto de Melilla, el 4 de Enero de 1.984, acceder a lo solicitado con las condiciones, entre otras, de que la autorización se otorgaba por un período máximo de un año a contar desde el 1 de Enero de 1.984, y para un volumen de 1.200 m3 de arena (documento 2 del expediente administrativo).

  3. La Dirección Especial de Melilla comunicó al Sr. Emilio, por oficio de 19 de Noviembre de 1.990, que quedaba revocado el permiso de extracción de arena expedido a su nombre con fecha 31 de Mayo de 1.972, debiendo proceder de inmediato a la suspensión de las actividades de extracción, así como al desmantelamiento de las instalaciones que existían en la zona de los Cortados, apercibiéndole de que podía, en todo caso, interponer los recursos pertinentes en los plazos marcados por la Ley (documento 9 del expediente administrativo).

  4. D. Emilio, presentó escrito de fecha 3 de Mayo de 1.991, en el que, básicamente exponía que tenía autorizada desde hacía más de diecinueve años una instalación dragalina para retirada de residuos y escombros en sitio que no constituye playa sino escombrera, redundando la función realizada en beneficio de la zona, y contando con autorización tanto municipal como de este Ministerio desde entonces, pidiendo, por todo ello, se le siga permitiendo el uso de la dragalina a los fines mencionados (documento 10 del expediente administrativo).

  5. Por oficio de 5 de Agosto de 1.993, la Dirección Especial de Melilla informa al interesado que la instalación utilizada principalmente para la extracción de áridos en la zona de Horcas Coloradas constituye una infracción según lo previsto en el artículo 90, apartado, a), b) y h) de la Ley de Costas, requiriéndole para la retirada de tal instalación y apercibiéndole de que en caso contrario se le incoará el oportuno expediente sancionador (documento 11 del expediente administrativo).

  6. Que con fecha 11 de Noviembre de 1.993, el hoy recurrente, presentó escrito alegando que posee el adecuado título administrativo, de 31 de Mayo de 1.972, para realizar la actividad denunciada; que el 2 de Mayo de 1.991 presentó escrito protestando por los defectos en la notificación del acuerdo de revocación de 19 de Noviembre de 1.990, sin que se le hubiera contestado; que reitera su escrito de 3 de Mayo de 1.991, y que solicita se deje sin efecto el oficio de 5 de Agosto de 1.993, y se le siga permitiendo el uso de la dragalina denunciada (documento 12 del expediente administrativo).

  7. Con fecha 16 de Diciembre de 1.993, por la Dirección Especial se dictó resolución acordando otorgar un último plazo de 10 días para desmantelar la instalación de dragalina de Horcas Coloradas, reponiendo la zona a su antiguo estado, apercibiendo de ejecución forzosa si se incumple, y advirtiendo que contra este acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, y que, por el contrario, cabía el extraordinario de revisión, dentro de los plazos legalmente establecidos según la causa de impugnación, contra la resolución de 19 de Noviembre de 1.990 de revocación del permiso de extracción (documento 13 del expediente administrativo).

  8. Que con fecha 31 de Diciembre de 1.993, presentó escrito interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 16 de Diciembre de 1.993, alegando que no se ha tenido en cuenta la autorización otorgada el 31 de Mayo de 1.972, de la que aporta copia, estimando que ha habido una revocación de una concesión administrativa, sin que se cumplan los requisitos del artículo 78. 1 de la Ley de Costas ".

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, por ser conforme a Derecho la resolución administrativa que había inadmitido por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.

Razonó la Sala de Málaga que aun siendo cuestionable que la resolución impugnada de 15 de Diciembre de 2003 sea recurrible por poder ser considerado un acto de trámite, es evidente que el recurso de revisión es extemporáneo, porque el recurrente tenía conocimiento del documento que ahora esgrime con mucha antelación a los tres meses referidos en el artículo 118.2.1 de la Ley 30/92, y, además, el documento de que se trata fue tenido en cuenta por la Administración al dictar el acto impugnado.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el cual alega dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

QUINTO

En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 58 y 118 de la Ley 30/92.

  1. La infracción del artículo 58 la refiere el recurrente a la resolución de 19 de Noviembre de 1990, la cual, en su opinión, no fue notificada en regla, pues no especificó hechos ni fundamentos de Derecho ni expresó los recursos pertinentes.

    Sin embargo, una tal alegación es totalmente rechazable en este caso, pues el recurrente olvida que aquí no estamos juzgando la regularidad formal o material de aquella resolución de 19 de Noviembre de 1990, sino la regularidad de una decisión administrativa que inadmitió un recurso extraordinario de revisión. Son, como puede comprenderse, cosas distintas, pues el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a Derecho (lo que sólo decimos en hipótesis), no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley como causas de revisión. Cuando el recurso en vía administrativa es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso.

  2. Tampoco existe infracción del artículo 118 de la Ley 30/92.

    Esta sí es causa propia del recurso de revisión, y es por lo tanto motivo hábil para ser traído a casación.

    Por lo que ahora interesa el precepto establece como causa de revisión el que "aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida", y el interesado cree que es un documento de esa naturaleza la resolución de 31 de Mayo de 1972, que le concedió autorización para extraer arena. Sin embargo, tal como dice la Sala de Málaga, ese documento es inhábil a los efectos pretendidos, porque:

    1. - Se trata de un documento que a los efectos del recurso de revisión, no es de valor esencial, porque fue ya tenido en cuenta por la Administración al dictar la resolución de 19 de Noviembre de 1990, en la que incluso se citaba, (documento nº 9 del expediente administrativo). Su constancia o no constancia escrita en el expediente administrativo no quita ni añade nada al hecho de su revocación, porque esa autorización es mero antecedente de la posterior de 4 de Enero de 1984 (documento nº 3), que caducó por el transcurso de un año en 1 de Enero de 1985 (fecha a partir de la cual el Sr. Emilio no tiene título alguno para continuar con la actividad de que se trata).

    2. - En todo caso, ese es un documento de cuya existencia tenía conocimiento el recurrente desde hacía muchísimos años, razón por la cual se incumple en el caso el plazo de tres meses exigido en el artículo 118-2 de la Ley 30/92.

    Y no puede acudirse al supuesto del error de hecho del artículo 118-1, como pretende ahora el recurrente, primero, porque no es ese el supuesto en que fundó su recurso de revisión, pues habló de aportación de un documento; segundo, porque ni siquiera cita cuál sería en tal caso el supuesto error de hecho y, tercero, porque no descubrimos en el expediente administrativo error de hecho alguno, tras una atenta lectura.

SEXTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 23 (sic) de la Constitución Española "por no haberse obtenido una tutela judicial efectiva al no resolverse las cuestiones esenciales de fondo objeto del presente recurso contencioso administrativo".

Este motivo debe ser rechazado sin más consideración que la de repetir lo que ya tenemos dicho, a saber, que el objeto de este recurso contencioso administrativo es decidir si se da o no el supuesto de revisión que se alegó, y ello lo decide y razona la Sala de instancia con profusión de argumentos. Todo lo demás (a saber, mera conformidad o disconformidad a Derecho del acto administrativo cuya revisión se pidió) son cuestiones ajenas a este proceso y es lógico que el Tribunal de Málaga no entrara en su estudio.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2574/04 interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en fecha 31 de Octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2481/97. Y condenamos a la parte recurrente en casación en las costas del mismo; esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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