STS, 15 de Julio de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:3934
Número de Recurso169/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 169/06 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de EL AYUNTAMIENTO DE GIRONA contra sentencia de fecha 20 de enero de 2006 dictada en el recurso 423/2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ayuntamiento de Girona, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Juan Antonio García San Miguel y Orueta, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 13 de febrero de 2003, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Girona, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia "por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva la conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida".

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 8 de julio de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Ayuntamiento de Girona, se dirige contra la sentencia de la Sala de los Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2006. Esta desestima un recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministerio de Hacienda de 13 de febrero de 2003, denegatoria de una reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración General del Estado por cuantía de 45.981,52 euros.

La lesión patrimonial que el Ayuntamiento de Girona dice haber padecido es, en palabras de la sentencia impugnada, "consecuencia de la anulación de la liquidación correspondiente al año 1990, en concepto de IIVT, debido a la incorrecta asignación del valor catastral atribuido por la Gerencia Territorial del Catastro de Gerona a la parcela catastral 49.78.302, y que afectó al IBI en años sucesivos".

La sentencia impugnada motiva la desestimación del recurso contencioso-administrativo básicamente en que, en esta materia, "existe un reparto competencial entre ambas Administraciones. Así las cosas, la asignación del valor catastral corresponde a la Administración del Estado en una fase de la gestión tributaria a la que es ajena el Ayuntamiento. Pues bien, las consecuencias de una incorrecta valoración catastral, es algo que el Ayuntamiento tiene la obligación jurídica de soportar en cuanto la Ley ha atribuido la competencia para la fijación del valor a la Administración estatal, suponiendo ello una división de las competencias en materia de gestión tributaria en los conceptos tributarios que analizamos. Se trata de fases distintas de la gestión tributaria, por ello no es susceptible de causar responsabilidad patrimonial lo actuado en cada una de ellas, respecto de la Administración competente para la otra fase."

SEGUNDO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2003. Se trata, pues, exactamente del mismo órgano judicial que ha dictado la sentencia ahora impugnada.

En la sentencia de contraste, el tribunal a quo estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Sevilla -que actuaba en cuanto gestora, por delegación, de los tributos del Ayuntamiento de Rinconada- contra una resolución del Ministerio de Hacienda denegatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial. La lesión patrimonial derivaba de la anulación en vía económico-administrativa de una liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a 1996, por no haberle sido notificada la nueva valoración catastral en su debido momento al contribuyente, de manera que éste no tuvo la ocasión de impugnarla. La demandante se limitaba a pedir el reembolso de la suma que había debido pagar al contribuyente, para resarcirlo del gasto de constitución y mantenimiento de aval mientras se tramitaba la reclamación económico- administrativa.

La sentencia de contraste motivó la estimación del recurso contencioso-administrativo en la existencia de "una actuación contraria a derecho de la Gerencia Territorial del Catastro de Sevilla, que no efectuó la notificación individual del valor catastral al obligado tributario en el plazo establecido al efecto. El nexo causal está representado aquí por la relación entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos (falta de la notificación individual) y el daño causado a la Diputación demandante, obligada al reembolso del coste del aval."

TERCERO

Es claro, a la vista de todo lo anterior, que un mismo órgano judicial ha mantenido dos interpretaciones distintas acerca de una misma cuestión de derecho, a saber: si las entidades locales tienen el deber jurídico de soportar las pérdidas patrimoniales sufridas en materia de recaudación de tributos locales que son consecuencia de una incorrecta gestión catastral. Sin embargo, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, porque para ello no basta que haya identidad de doctrinas o principios jurídicos aplicables, sino que es necesaria también la existencia de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (art. 96.1 LJCA ).

La sentencia ahora impugnada presenta algunas relevantes diferencias de hecho con respecto a la sentencia de contraste. Ciertamente, puede decirse en ambos casos que se trata de litigantes en idéntica situación: aunque en la sentencia de contraste quien recurre es una diputación provincial, lo hace en su condición de gestora de los tributos locales correspondientes a un ayuntamiento de su circunscripción, por lo que el interesado último es un ayuntamiento en ambos casos. Y ciertamente carece de importancia que los concretos tributos locales afectados por una incorrecta gestión catastral -es decir, Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos e Impuesto sobre Bienes Inmuebles en un caso, y sólo el segundo de ellos en el otro caso- no fueran exactamente los mismos. Ahora bien, una vez dicho todo esto, no cabe pasar por alto que la irregularidad en el funcionamiento del Catastro varió de un caso a otro.

En la sentencia de contraste es claro lo ocurrido: la Gerencia Territorial del Catastro no había notificado tempestivamente la nueva valoración catastral al contribuyente, de donde derivó la anulación de la liquidación tributaria basada en dicha valoración.

En la sentencia impugnada, en cambio, las cosas fueron menos lineales. A la vista de los autos del procedimiento a quo, cuya consulta es imprescindible dada la parquedad del relato fáctico hecho por la sentencia impugnada, se desprenden dos datos. En primer lugar, la nueva valoración catastral de la finca en cuestión no se hizo de oficio, sino a instancia del Ayuntamiento de Girona. Este, al examinar una transmisión de la finca acaecida en 1990, observó que su valoración catastral era inadecuada; y, así, antes de hacer la liquidación definitiva del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, pidió que se actualizase la valoración catastral. En segundo lugar, cuando la nueva valoración catastral fue notificada al contribuyente -éste no es un caso de ausencia pura y simple de notificación-, el Ayuntamiento de Girona había ya hecho la liquidación del mencionado tributo local, pretendiendo además una aplicación retroactiva de la mencionada nueva valoración.

Estos datos ponen claramente de manifiesto que hay diferencias de hecho entre la sentencia de contraste y la sentencia impugnada. Muestran, sobre todo, que el Ayuntamiento de Girona no fue completamente ajeno a la incorrecta gestión catastral ni a sus efectos, algo que no puede decirse de la Diputación Provincial de Sevilla.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, al no haber prosperado este recurso de casación para la unificación de doctrina, procede la imposición de las costas al recurrente, fijándose las mismas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Girona contra la sentencia de la Sala de los Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2006, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Luís María Díez-Picazo Giménez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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