STS, 13 de Junio de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:3382
Número de Recurso181/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de D. Carlos Francisco, D. Salvador, D. Lucas, D. Gregorio, D. David, D. Augusto, Dª. María Antonieta, Dª. Fátima, Dª. Marí Luz, Dª. Inmaculada, Dª. Ana María, Dª. Magdalena, Dª. Camila, D. Domingo, D. Benito, Dª. Yolanda, D. Alonso, D. Pedro Antonio, D. Juan Luis, D. Luis Francisco, Dª. Nuria, Dª. Estela, Dª. Amparo, Dª. Rosa, Dª. Lorenza, Dª. Elsa, Dª. Bárbara, D. Antonio, D. Alexander, D. Abelardo, Dª. Araceli, D Alfonso, Dª María Purificación, D. Aurelio y Dª. María Angeles contra la sentencia de 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 264/02 , en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por los mismos. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 20 de octubre de 2004 , que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 264/02, interpuesto por. D. Carlos Francisco, D. Salvador, D. Lucas, D. Gregorio, D. David, D. Augusto, Dª. María Antonieta, Dª. Fátima, Dª. Marí Luz, Dª. Inmaculada, Dª. Ana María, Dª. Magdalena, Dª. Camila, D. Domingo, D. Benito, Dª. Yolanda, D. Alonso, D. Pedro Antonio, D. Juan Luis, D. Luis Francisco, Dª. Nuria, Dª. Estela, Dª. Amparo, Dª. Rosa, Dª. Lorenza, Dª. Elsa, Dª. Bárbara, D. Antonio, D. Alexander, D. Abelardo, Dª. Araceli, D Alfonso, Dª María Purificación, D. Aurelio y Dª. María Angeles, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía, contra la desestimación en virtud de silencio por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, al apreciar prescripción de la acción; sin condena en costas."

En dicha sentencia se razona la extemporaneidad de la reclamación señalando que no ofrece dudas que en la demanda se ejercita acción de responsabilidad patrimonial y, para la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92 , se refiere a la sentencia de la Sala de 26 de septiembre de 2002 , que reproduce, concluyendo que dado que la reclamación se formuló el 7 de marzo de 2001, relativa a los perjuicios derivados de las condiciones de su formación de estomatología de las promociones 1991- 1994, resulta extemporánea. Y en el caso de que se considerara que dicha petición no es distinta de la resuelta por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Madrid de 29 de diciembre de 1999 , no cabría este segundo recurso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía en la representación ya indicada, interponiendo recurso de casación de unificación de doctrina, alegando al efecto como sentencias de contraste: la de 9 de mayo de 2001, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 103/2000; las de 18 de mayo de 2001 (recurso 882/97) y 5 de julio de 2001 (recurso 804/97) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; la de 5 de noviembre de 1997 (recurso 2807/93) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; las de esta misma Sala del Tribunal Supremo de 5-12-1991, 9-3-92, 18-4-2000, 23-1-2001 y 8-3-2001; y las de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12-5-97, 14-10-91, 30-9-93, 15-10-90, 4-7-90, 12-5-97, 3-2-96, 25-4-96, 10-2-97, 4-11-97, 28-4-98, 25-6-92, 21-5-2004, 12-6-97, 26-12-95, 14-2-91, 12-7-91, 12-6-90, 14-5-87, 15-3-85, 10-6-85, 10-7-85, 15-7-85, 26-4-69 y 16-11-68 .

Argumenta sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso, la identidad respecto de los procesos en que se dictaron las sentencias de contraste y la contradicción, y mantiene que sólo la sentencia de 23 de marzo de 1999 , dictada en interés de ley, fija el alcance del derecho de remuneración de los recurrentes, y a partir de ella se puede fijar el daño sufrido, pero como ya existía una reclamación de reconocimiento de la remuneración, pendiente de recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Madrid, interrumpe la prescripción que podía comenzar a contar desde dicha sentencia de 23-3-99 , por lo que sólo a partir de la notificación de la sentencia del TSJ de Madrid el 10 de marzo de 2000 , podía iniciarse el plazo de prescripción. Termina solicitando que se case y deje sin efecto la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con la doctrina infringida, se declare que no se ha producido la prescripción de la acción y se resuelva sobre las peticiones de fondo que se plantearon en el recurso.

TERCERO

Por providencia de 17 de febrero de 2005 se admitió el recurso y dado traslado a la parte recurrida para formalización de escrito de oposición, alega que es evidente que la situación, los hechos y la pretensión de la parte actora nada tienen que ver con las situaciones y los hechos a que se refieren las sentencias aportadas, cuya doctrina se trata de extender a la dictada en este recurso, por lo que faltan los requisitos para pueda prosperar y ser admitido el recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2005 se remitieron las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 2 de junio de 2005 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto, tras resolver sobre la aportación de certificación de sentencia del TSJ de Madrid de 5-7-2001 y apoderamiento del Procurador de los recurrentes, se señaló la audiencia del día 7 de junio de 2006, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

Partiendo de estas consideraciones generales sobre el alcance del recurso de casación para la unificación de doctrina, ninguna virtualidad tiene en este caso la invocación de las numerosas sentencias de este Tribunal Supremo, Salas Tercera y Primera, que además de referirse parte de ellas a otra Sala de distinto orden jurisdiccional, la parte se limita a citar sin más referencia a la concurrencia de las exigibles identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, que la consideración de que "todas ellas hacen referencia a una idéntica situación: la prescripción, cuando ha de iniciarse el cómputo de la misma y, en su caso, si la reclamación judicial o extrajudicial interrumpe la prescripción", sin justificación concreta alguna de la identidad de los sujetos, de la situación de hecho ni de las pretensiones ejercitadas en los distintos procesos, de manera que lo que en realidad se está planteando es la invocación de jurisprudencia sobre la materia y revisión del criterio aplicado en la sentencia por entender que es contrario a la misma, o lo que es lo mismo, una situación equivalente a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, al margen de las identidades exigidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que como se ha señalado antes no es un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia en casación ordinaria.

Por lo que se refiere a las sentencias de 18 de mayo de 2001 y 5 de julio de 2001, dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la propia parte señala que en tales casos no se examina la cuestión relativa a la prescripción de la acción de responsabilidad ni constituye fundamento alguno de la resolución adoptada, por lo que su invocación, que como en el caso de las sentencias antes citadas se efectúa al margen de las identidades exigidas, carece de toda virtualidad a efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Finalmente, al mismo resultado se llega tras el examen de la sentencia de 9 de mayo de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , cuya fundamentación y razón de la decisión se plasma en expresiones como: "en el presente caso no es posible atender a las pretensiones de la parte recurrente y ello pues resulta que para que se pudiera entender como acreditado, y como efectivamente producido el daño por el que se reclama, habría sido imprescindible que se hubiera regulado el derecho a la retribución para los MIR de la especialidad de estomatología y dicha regulación aún no se ha producido de modo efectivo aunque se haya reconocido, de modo genérico tanto por el Tribunal de Luxemburgo como por el Tribunal Supremo, el derecho a dicha retribución....Mientras que no se realice dicho desarrollo, el daño que puedan sufrir los médicos que ya realizaron la especialidad ó que la estén realizando es este momento, no es sino un daño meramente hipotético...Así pues, la solicitud de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración debe ser rechazada en atención a que no es posible considerar que el daño por el que se reclama sea efectivo y ello pues en la fecha en que se interpuso la reclamación (1 de julio de 1999) no está regulado el modo y condiciones con arreglo a las que deba retribuirse a los Médicos Internos Residentes de la especialidad de estomatología y, precisamente por ello, el daño no deja de ser un daño hipotético ó futuro y el problema no es solo la cuantificación sino la existencia misma del daño que dependerá de la regulación que se de al derecho a la retribución de los referidos MIR", añadiendo incluso y a pesar de lo expuesto que "por lo demás, no debe olvidarse que lo que se plantea por la parte recurrente es una pretensión ajena por completo a la responsabilidad patrimonial de la Administración y ello por cuanto se pretende obtener por esta vía una retribución a la que solo se podría tener derecho cuando existiera una regulación específica sobre la materia, regulación que aun no existe..."

Esta es la fundamentación de la decisión adoptada en dicha sentencia, relativa a la concurrencia de otro requisito de la responsabilidad patrimonial, como es el daño efectivo y actual, y sólo de manera complementaria se refiere a la prescripción de la acción apreciada en la resolución impugnada (que tampoco se ha producido en este caso en el que el recurso tiene por objeto un acto presunto), para señalar, en congruencia con lo expuesto, que el inicio del periodo prescriptivo debe situarse en el momento en que se regule la retribución de los médicos internos residentes de la especialidad de estomatología, apreciación que no solo no constituye el fundamento del pronunciamiento de la sentencia sino que ni siquiera tiene incidencia alguna en el mismo, pues en definitiva se desestima el recurso y se confirma la resolución impugnada, en la que se apreció tal prescripción, por la falta de concurrencia de otro requisito.

Por otra parte, tal fundamentación sobre la inexistencia del perjuicio real y actual mientras no se desarrolle normativamente el modo y condiciones en que deba retribuirse a los Médicos Internos Residentes de la especialidad de estomatología, considerando que el daño que puedan sufrir los médicos que ya realizaron la especialidad ó que la estén realizando no deja de ser un daño hipotético o de futuro, lleva igualmente a la desestimación de las pretensiones de indemnización de los recurrentes, es decir, al mismo pronunciamiento desestimatorio, de manera que la aplicación de la doctrina sentada en dicha sentencia de contraste no supone la estimación del recurso ni por lo tanto un pronunciamiento contradictorio que precise de corrección mediante este recurso de unificación de doctrina.

Ha de tenerse en cuenta que la propia parte recurrente señala en la demanda, que el único intento que la Administración ha hecho para fijar una remuneración específica para los estomatólogos, fue la Orden de 22 de noviembre de 1996, anulada por sentencia de la Audiencia Nacional (confirmada en casación por sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2005 ) y que hasta el día de hoy (refiriéndose a la presentación de la demanda) no ha sido sustituida ni desarrollada, adecuándola a la normativa comunitaria.

No ha de olvidarse, como se recoge en la sentencia de 20 de febrero de 2001, que cita las de 22-6-93, 18-10-94, 25-1-95, 6-2-95, 19-4-95, 24-7-95, 20-4-96 y 22-7-97 , "que la casación se da contra el fallo y no contra los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida cuando, de ellos, no se deriva necesariamente la parte dispositiva de aquella. No puede así prosperar este recurso extraordinario cuando, pese a la consistencia de uno o varios de los motivos articulados, sea necesario llegar a una solución idéntica a la obtenida en la sentencia de instancia". Criterio que aun cuando se refiere al recurso de casación general, es aplicable al caso, en cuanto la doctrina fijada en la sentencia de contraste no ha supuesto un pronunciamiento contradictorio sino coincidente con la sentencia recurrida, de manera que la unificación de criterio no altera el sentido desestimatorio del pronunciamiento efectuado en ambas sentencias.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto procede declarar no haber lugar el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 181/05, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco, D. Salvador, D. Lucas, D. Gregorio, D. David, D. Augusto, Dª. María Antonieta, Dª. Fátima, Dª. Marí Luz, Dª. Inmaculada, Dª. Ana María, Dª. Magdalena, Dª. Camila, D. Domingo, D. Benito, Dª. Yolanda, D. Alonso, D. Pedro Antonio, D. Juan Luis, D. Luis Francisco, Dª. Nuria, Dª. Estela, Dª. Amparo, Dª. Rosa, Dª. Lorenza, Dª. Elsa, Dª. Bárbara, D. Antonio, D. Alexander, D. Abelardo, Dª. Araceli, D Alfonso, Dª María Purificación, D. Aurelio y Dª. María Angeles, contra la sentencia de 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 264/02 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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