ATS, 25 de Junio de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:6822A
Número de Recurso3815/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 558/01 seguido a instancia de Rubéncontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, MUTUA CEUTA-SMAT y TECNYLES TECNICA y ELECTR. S.L., sobre alta médica, que acogía la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el S.A.S. y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de mayo de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Serafín Moreno Gámez en nombre y representación de MUTUA DE CEUTA-SMAT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona la validez de un alta médica emitida por una Mutua respecto de una situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, en función de la posterior concurrencia de una baja por enfermedad común, derivada de la misma dolencia, emitida por el Servicio público de salud. A efectos de verificarse la contradicción alegada, se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de enero de 2001 (rec. 2570/2000).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un trabajador, que tras sufrir un accidente laboral el 14 de mayo de 2001, es dado de baja por los servicios médicos de la Mutua colaboradora de su empresa en la gestión de los riesgos profesionales, con diagnóstico de contusión en ambos antebrazos y muslo derecho, y de alta, por los mismos servicios, el 18 de junio de 2001, padeciendo alteración del nervio cutáneo lateral del muslo derecho (neuralgia parestésica) y nódulos de Schmort en D12-L1, L1-L2 y L2-L3. El día siguiente de la referida alta, esto es, el 19 de junio de 2001, los servicios públicos de salud emiten nueva baja, por enfermedad común, con base en las mismas dolencias que la precedente. Por el referido trabajador se impugna el alta adoptada por la Mutua el 18 de junio de 2001.

La sentencia recurrida, revocando el pronunciamiento de la instancia judicial precedente, estima la impugnación del alta, por entender que la baja médica adoptada por el S.A.S. al día siguiente de emitirse el alta de la Mutua, con base en las mismas secuelas que la anterior situación, implica que el trabajador aún no estaba en condiciones de reintegrarse a su trabajo.

Por su parte, en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de una trabajadora que sufre un accidente de trabajo el 30 de abril de 1998, estando en situación de incapacidad temporal con prestaciones a cargo de la Mutua colaboradora hasta que es dada de alta por los servicios médicos de ésta el 5 de agosto de 1998. En esta misma fecha se emite nueva baja por el Servicio público de salud, por enfermedad común, con base en las mismas dolencias (cervicales), con alta final el 31 de enero de 1999. Por resolución del INSS de 7 de junio de 1999 se declara que la segunda baja adoptada se deriva del constatado accidente de trabajo. Por la Mutua se impugna la referida baja de 5 de agosto de 1998.

La sentencia de contraste, verificando las dolencias acreditadas en el momento de paso de la primera a la segunda situación de incapacidad temporal y sin apreciar la suficiencia del segundo parte de baja público para privar de efectividad al alta acordado por la Mutua, confirma el pronunciamiento de la instancia judicial precedente, en el que se declara que el alta acordada por la Mutua es ajustada a Derecho y que la baja emitida posteriormente no reúne los requisitos propios de la incapacidad temporal, sin que corresponda a la Mutua responsabilidad alguna en relación con la incapacidad temporal iniciada el 5 de agosto de 1998 y culminada el 31 de enero de 1999.

TERCERO

Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 3 de marzo de 2003, de lo expuesto y descrito se desprende la ausencia de la contradicción de pronunciamientos alegada, en la medida en que en el supuesto de la sentencia recurrida se trata de una impugnación, por parte del beneficiario, de un alta médica emitida por una Mutua, mientras que en el supuesto de contraste se trata de una impugnación, por parte de una Mutua, de una baja médica adoptada por el Servicio público de salud, lo que implica una diversidad de partes y pretensiones y la consecuente imposibilidad de contradicción de pronunciamientos.

Insiste la Mutua recurrente en sus alegaciones evacuadas frente a la expresada providencia en la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y en la divergencia de pronunciamientos, lo que no contradice el alcance de la inidentidad apreciada, relativa a las partes y posiciones procesales y con repercusión en las respectivas pretensiones. Por otra parte, una vez que se discute el mantenimiento de una situación de incapacidad temporal en relación con la verificación de las limitaciones funcionales de un trabajador, la cuestión se traslada a la valoración del caso concreto y de los elementos de prueba, por lo que, aparte de reforzarse la inidentidad y la falta de contradicción, también puede apreciarse una ausencia de contenido casacional de unificación de la doctrina, por tratarse en ambos casos de diferentes dolencias, susceptibles de valoración casuista y fáctica o probatoria, y no de unificación doctrinal.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Serafín Moreno Gámez, en nombre y representación de MUTUA DE CEUTA-SMAT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 442/02, interpuesto por Rubén, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 11 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 558/01 seguido a instancia de Rubéncontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, MUTUA CEUTA-SMAT y TECNYLES TECNICA y ELECTR. S.L., sobre alta médica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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