STS 513/1997, 12 de Junio de 1997

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1889/1993
Número de Resolución513/1997
Fecha de Resolución12 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Gloria , representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas; siendo parte recurrida la entidad CAHISPA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Castellón de la Plana, fueron vistos los autos, juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Gloria y Amelia y Federico , contra Cahispa, S.A., sobre Reclamación de Cantidad. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a que abonase a los demandantes la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y DOS MIL PESETAS, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de firmeza de la sentencia.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimase la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Gloria y condeno a Cahispa, S,A., a que abone a la demandante la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y DOS MIL PESETAS, las cuales devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de firmeza de la presente resolución, absolviendo a la demandada de las pretensiones que contra ella se dirigen en nombre de los menores Amelia y Federico por su legal representante. Las costas de la Sra. Gloria serán satisfechas por la demandada y las de la demandada que hayan sido generadas por su actuación contra las pretensiones de las que ha sido absuelta por los demandantes que no han visto estimadas sus pretensiones".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Cahispa, S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón de fecha 11 de noviembre de 1991, y en su virtud revocamos parcialmente la misma, estimando parcialmente lademanda interpuesta por doña Gloria , condenando a dicha entidad mercantil "Cahispa, S.A. de Seguros y Reaseguros" a que satisfaga a la demandante la cantidad de 6.231.000 ptas., la que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, no haciéndose especial pronunciamiento en costas ni en instancia ni en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de DOÑA Gloria , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: "Al amparo del art. 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del presente debate..."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Cahispa, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE MAYO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, -Sección Segunda-, de 26 de abril de 1993, resolviendo el recurso de Apelación interpuesto por la Cia. demandada CAHISPA, S.A., se estima el mismo revocando parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Castellón de 11 de noviembre de 1991, con el contenido de su parte dispositiva que ha quedado antes transcrita, con base a la siguiente línea de razonamiento: en su F.J. 1º, se expone, que por la recurrente se insiste en la falta de acción de los hijos de la demandante, mientras que la apelada de forma incongruente insta la confirmación de la Sentencia de instancia, y, a su vez reclama en nombre de sus hijos y, que tales posturas han de resolverse en los términos que se indican en dicho F.J. 1º; en el F.J. 2º, se insiste (por parte de la demandada) en la falta de legitimación "ad causam" de la actora, resolviéndolo en sentido desestimatorio, aspecto, por lo demás, que deviene firme, habida cuenta que el recurso de Casación lo interpone precisamente la parte actora; en el F.J. 3º, sobre la cuestión de fondo, se aduce que todo se reduce a interpretar lo que debe entenderse en la llamada Garantía II, de las "Condiciones Especiales de las Garantías Complementarias de la Póliza del Ramo de Vida del Plan de Ahorro y Pensión", formalizada por el esposo de la actora (ya fallecido) con la demandada, y se razona, que de citada cláusula se deduce un sentido contrario a lo que el Juez de Primera Instancia proclama, y ello es así, porque si, en principio, parece haber una contradicción en el Art. 2º.1 de la referida Garantía, al expresarse: "...que si el Asegurado fallece como consecuencia del accidente de circulación, además del Capital Base que pudiera corresponder por el Seguro Principal y del adicional por el complementario de muerte por accidente, el Asegurador pagará al Beneficiario otro capital igual a cada uno de los anteriores, y se siguen diciendo, que ello 'supone el triple del Capital Base señalado en las Condiciones Particulares', se está aclarando en este último inciso la realidad cuantificada de lo a percibir al cumplirse la condición, con aplicación del Art. 1.281, párrafo segundo, del C.c., en relación con el Art. siguiente, 1285 y 1286, no debiéndose de dar entrada al 1.288 cual hace el Juez contra quien se recurre, si se aprecia que ya el enunciado de la Garantía II de las Condiciones Especiales, se subtitula 'Garantía Complementaria de Triple Capital en caso de fallecimiento por Accidente de Circulación', partiéndose, por tanto de triplicar el capital, pero no cuadruplicarlo, lo que engarza totalmente con el último inciso del artículo 2º.1, suponiendo el triple del capital Base señalado en las Condiciones Particulares, que lo es en el primer año supuesto que se dió por fallecimiento del tomador del seguro y no es discutido -2.077.000 pesetas-, para explicar en la tabla correspondiente, folio 8 de las actuaciones, y en cuarta columna, asciende a 6.231.000 pesetas; incluso en el enunciado anterior bajo el epígrafe 'garantías complementarias', se especifica, 1º, un capital por fallecimiento el 2º no hace al caso-, 3º Doble capital por fallecimiento accidental, 4º, Triple capital en caso de muerte por accidente de circulación, interpretación que también aparece clara al folio 9, siguiéndose expresando las frases doble capital por fallecimiento accidental, con triple capital en caso de accidente de circulación, con más la propia redacción de la posición 6ª, de la actora ya parte de que el capital por muerte por accidente de circulación, ocurrido dentro del primer año de la Póliza es de 6.231.000 pesetas", en consecuencia -se expone en el F.J. 4º-, que al no existir la pretendida oscuridad, no es de aplicación ni el Art. 1288 C.c., ni por supuesto, el Art. 10 de la Ley de Consumidores de 26/1984, quedando únicamente por resolver si sobre dicha suma habrá de incrementarse lo dispuesto en el Art. 8 de las Condiciones Generales de la Póliza y, como la recurrida no pide nada sobre esta cuestión, ni existe especial pronunciamiento sobre este particular sino que sólo se pidió la cantidad que "deviene de sumar los conceptos a que se contrae, 2.077.000 más 4.154.000 más2.077.000 más 4.154.000, no es procedente dicho recargo puesto que está dentro de lo que se entiende por causa justificada; en el F.J. 5º, en cuanto a los intereses del Art. 921, efectivamente deberán contarse a partir de esta resolución, dictándose pues la correspondiente decisión; la cual es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por la actora, con base a un único motivo, que es objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO, se denuncia al amparo del Art. 1692.4 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; en primer lugar, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, transcribiéndose el Art. 2.1 de las "Condiciones Especiales de las Garantías Complementarias"

(f.11), que literalmente dice: que concertada esta cobertura complementaria, si el asegurador fallece como consecuencia del accidente de circulación, además del Capital Base que pudiera corresponderle por el Seguro Principal y del adicional por el complementario de muerte por accidente, el asegurador pagará al beneficiario otro capital igual a cada uno de los anteriores, lo que supone el Triple de Capital Base señalado en las Condiciones Particulares"; que de acuerdo con el contenido de esta cláusula, y la interpretación que hace el motivo, es evidente que si el capital base es el de 2.077.000 pesetas, el capital adicional en caso de fallecimiento accidental es el de 4.154.000 pesetas, y el capital igual a cada uno de los anteriores es el de

6.231.000 pesetas, que hacen un total de 12.462.000 pesetas, que es justamente la cantidad pretendida en la demanda y la declarada por el Juzgado de Primera Instancia; criterio de interpretación que debe prevalecer frente a lo expuesto por la Sala sentenciadora, razonándose posteriormente sobre lo que se entiende por triple del capital base, esto es, la frase de "capital base" capital "adicional" y triple de capital base; y se hace referencia acerca de lo dispuesto en el Art. 1288 C.c., sobre la existencia de las cláusulas oscuras y el Art. 10.2 de la Ley 26/1984 de 19 de julio; así como el Art. 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro y, en último lugar, la Directiva 93/13 C.E.E..

En cuanto a la "infracción de la jurisprudencia" se esgrimen una serie de Sentencias tendentes a demostrar la recta interpretación sostenida por el Motivo. Dicho Motivo ha de estimarse, pues desde luego sus argumentos han de compartirse porque responden a la más exacta interpretación de la controvertida cláusula inserta en la Póliza núm. NUM000 del Ramo de Vida de la aseguradora en las llamadas Condiciones Especiales de las Garantías Complementarias en relación con sus "Condiciones Particulares", pues, en efecto: en citada Cláusula de su "Garantía II, sobre "Garantía Complementaria de Triple capital en caso de Fallecimiento por Accidente de Circulación", se hace constar en su Art. 2.1, sobre el "objeto de esta Garantía. Concertada esta cobertura complementaria, si el Asegurado fallece como consecuencia de accidente de circulación, además del Capital Base que pudiera corresponder por el Seguro Principal y del adicional por el complementario de muerte por accidente, el Asegurador pagará al Beneficiario otro Capital igual a cada uno de los anteriores, lo que supone el triple del Capital Base señalado en las Condiciones Particulares. Esta garantía solamente podrá ser contratada conjuntamente con la que se menciona en el apartado 1 del artículo primero"; siendo argumentos tendentes a esa versión del recurso los siguientes en torno a los tres sumandos que forman repetido "Triple Capital":

  1. Primer sumando del Capital Base, no hay duda y nadie discute, que es el pactado en las "Condiciones Particulares" para el primer año de pesetas 2.077.000.

  2. El capital adicional "por el Complementario de muerte por accidente", será el asimismo fijado en dicho Condicionado, o sea "el doble capital por fallecimiento accidental", esto es, el doble del anterior o de pesetas 4.154.000.

  3. Y por último, el "otro capital igual a cada uno de los anteriores", se determina su cuantía a continuación, al decirse que ello "supone el triple de capital Base" (o sea, este capital Base, más el adicional, que al ser el doble que el anterior, dan una cifra para el 3º del triple del 1º) o, en otras palabras "igual a cada uno de los anteriores", justamente la suma de los dos anteriores o el triple del básico de pesetas 2.077.000, en total pesetas 6.231.000 y la suma de los tres sumandos dan la cifra que postula el Motivo de pesetas 12.462.000.

  4. Que también se confirma ese cálculo con lo previsto en el Condición Particular en el que se expresa que si el fallecimiento es por accidente de circulación -como así ocurrió- el capital de la garantía complementaria acordada por ese evento será el "triple del capital base" o sea las citadas 6.231.000 pesetas.

  5. Que, a mayor abundamiento, ese entendimiento de la garantía se cohonesta con la singularidad del riesgo así concertado, "muerte por fallecimiento en accidente de circulación", con circunstancias tan "sui generis" que justifican un capital también cualificado, amen de que, en cualquier caso, el juego obtenido por la primera Sentencia del Art. 1288 C.c., confirman la tesis que se sostiene; por todo lo cual y actuando atenor de lo dispuesto en el Art. 1715-1º-3, la Sala resolverá conforme a los términos en que está planteado el debate, y de ello derivar en confirmar por sus ajustados razonamientos la primera Sentencia, con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gloria , por si y en representación de sus hijos, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en fecha 26 de abril de 1993, que dejamos sin efecto, confirmando la de Primera Instancia de fecha 11 de noviembre de 1991. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo satisfacer cada parte las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Guadalajara 128/2001, 4 de Junio de 2001
    • España
    • 4 Junio 2001
    ...de 19 julio; así como en el art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 octubre de Contrato de Seguro y, en último lugar, en la Directiva 93/13 CEE (Ss T.S. 12-6-1997 y en análogo sentido, 24-2-1997, 30-12-1996, 27-9-1996, 22-7-1992, 7-4-1992, 27-11-1991, 5-9-1991, 20-3-1991, 22-2-1989, 12-12-1988), igu......
  • SAP Segovia 1/1998, 7 de Enero de 1998
    • España
    • 7 Enero 1998
    ...de 19 julio ; así como en art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 octubre de Contrato de Seguro y, en último lugar, en la Directiva 93/13 CEE ( Ss T.S. 12-6-1997 y, en análogo sentido, 24-2-1997, 3 0-12-1996, 27-9-1996. 22-7-1992, 7-4-1992,27-11-1991, 5-9-1991, 20-3-1991, 22-2-1989, 12-12-1988 ); en......
  • SAP Burgos 297/2014, 16 de Diciembre de 2014
    • España
    • 16 Diciembre 2014
    ...al almacén destinado a aparcamiento, no puede perjudicar al asegurado por aplicación del principio " in dubio pro asegurado" ( STS de 12 de junio de 1997 ) y beneficiar a la aseguradora que ha creado la oscuridad o Límite de cobertura de responsabilidad civil de establecimientos de hosteler......
  • SAP Barcelona, 3 de Septiembre de 2002
    • España
    • 3 Septiembre 2002
    ...por el sinalagmé de la aseguradora a cambio del pago de la prima son de esencia en el contrato de seguro (art. 1 LCS en relación a la STS 12/6/97). Ahora bien: una cosa es la delimitación genérica del riesgo o concepto abstracto (invalidez, enfermedad, fuego, inundación, etc.) y otra la con......
4 artículos doctrinales
  • El perito en el proceso (II)
    • España
    • La prueba pericial en el proceso administrativo
    • 1 Enero 2004
    ...fraude procesal". Respecto al principio de preclusión en la formulación de la recusación (de jueces), véanse, las SSTS de 12 de junio de 1997, f.j. 2º (Ar. 4721); 2 de junio de 1997, f.j. 2º (Ar. 4555); 20 de mayo de 1997, f.j. 13º (Ar. 3636); 7 de marzo de 1997, f.j. 2º (Ar. 1942). Del mis......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-2, Abril 2003
    • 1 Junio 2003
    ...de septiembre de 1995 y 11 de junio de 1966, entre otras). Se separa de este criterio y las califica de acciones de anulabilidad la STS de 12 de junio de 1997. (STS de 14 de marzo de 2002; ha lugar en HECHOS. -El 28 de abril de 19841. M. M. S. Y su esposa envían una carta a P. M. Y M. R. en......
  • Dinámica procesal de las cuestiones prejudiciales en el proceso civil
    • España
    • La prejudicialidad en el Proceso Civil
    • 1 Enero 2006
    ...cuestiones prejudiciales penales en el proceso civil, cit., pp. 128-129. [602] Vid. entre otras las SSTS 31 marzo 1992 (RJ 1992/2317), 12 junio 1997 (RJ 1997/4769); y las sentencias AP Pontevedra 1 septiembre 1993 (AC 1993/1774), AP Valencia 7 de febrero 1996 (AC 1996/226), AP Baleares 21 j......
  • Comentario al Artículo 163 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la libertad De las detenciones ilegales y secuestros
    • 21 Septiembre 2009
    ...los movimientos de prostitutas extranjeras mediante la privación de dinero o pasaporte, podemos hablar de un concurso real de delitos. La STS 513/1997, estimó correcta la condena por el delito de detención ilegal, no quedando absorbido por el de violación, pues el tiempo y circunstancias de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR