STS, 22 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3784/2006 interpuesto por la ASOCIACION NACIONAL DE DISCAPACITADOS AUTONÓMICOS (ANDA), representada por el Procurador D. Javier del Campo Moreno, contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2006 por la Sección Sexta de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 73/2004 sobre autorización de sorteo. Son parte recurrida la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador D. Javier del Campo Moreno, en representación de la "Asociación Nacional Discapacitados Autonómicos" (A.N.D..A), interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, el recurso número 73/2004 contra la resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 10 de junio de 2003 por la que se deniega la solicitud de fecha 23 de mayo de 2003, relativa a la autorización para celebración de un sorteo periódico, que sería diario de lunes a domingo con excepción de los sábados, mediante la venta de cupones con número.

Segundo

En su escrito de demanda, de 3 de junio de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se acuerde estimar el derecho de "Asociación Nacional Discapacitados Autonómicos para llevar a cabo los actos expresados en su escrito de 23 de mayo de 2003, en virtud de la cual, se solicitaba autorización administrativa de conformidad con el contenido del mismo, al cumplirse los fines y las condiciones impuestas por el Ordenamiento Jurídico vigente, así como, alternativa y subsidiariamente, que se revoque el acto impugnado y se declare la nulidad de todo lo actuado, por incumplir el procedimiento legalmente establecido". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 6 de julio de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que "desestime ésta íntegramente por ser conforme a Derecho la resolución recurrida".

Cuarto

El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de la "Organización Nacional de Ciegos Española" (ONCE), contestó a la demanda por escrito de 1 de septiembre de 2004 en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dicte sentencia: "estimando la causa de inadmisibilidad invocada a tenor de lo establecido en el art. 69.1.b) de la Ley Jurisdiccional, o declarando la inadmisión del recurso a virtud de lo establecido en los arts. 9.1.c) y 51.1 de dicho texto legal, rechace el recurso promovido, quedando imprejuzgada la cuestión de fondo; o, si por el contrario, entrare a resolver sobre el fondo de la litis, la Sentencia que se dicte confirme íntegramente los actos administrativos impugnados declarando su conformidad a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 27 de septiembre de 2004 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Asociación Nacional de Discapacitados Autonómicos y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Javier del Campo Moreno, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 10 de junio de 2003, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en los extremos examinados, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos, sin expresa imposición de costas."

Sexto

Con fecha 21 de julio de 2006 el Procurador D. Javier del Campo Moreno en representación de "Asociación Nacional de Discapacitados Autonómicos" (A.N.D.A.) interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3784/2006 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte."

Segundo

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso mediante escrito de 25 de octubre de 2007 y suplicó que se dicte sentencia desestimándolo y se impongan las costas a la parte recurrente.

Octavo

El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado presentó escrito de oposición el 29 de octubre de 2007 y suplicó que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y se impongan las costas a la parte recurrente.

Noveno

Por providencia de 19 de diciembre de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de abril de 2009, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta con fecha 26 de abril de 2006, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Asociación Nacional de Discapacitados Autonómicos" contra la resolución del Ministerio de Hacienda de 10 de junio de 2003 mediante la que se le denegó la autorización para celebrar un sorteo periódico, que sería diario de lunes a domingo con excepción de los sábados, mediante la venta de cupones con número.

La Sala de instancia rechazó las objeciones de inadmisibilidad opuestas y, en cuanto al fondo de la pretensión actora, la desestimó por los mismas consideraciones que ya había expresado en otra sentencia anterior de 10 de marzo de 2005 (dictada en el recurso de apelación número 12/2005 ) y que transcribió literalmente en la ahora impugnada. Son del siguiente tenor:

"[...] En su escrito de apelación alega la recurrente que: 1) solicita una autorización para realizar un sorteo con premio, al que no es aplicable la Orden de 22 de marzo de 1960, 2) que la Disposición Adicional 18ª de la Ley 46/1985 es inconstitucional, y la denegación administrativa del sorteo administrativa incurre en manifiesta arbitrariedad y desviación de poder.

El Abogado del Estado contesta el único motivo del recurso de apelación es la presunta arbitrariedad de la Administración, formulada de forma genérica e incongruente, y que esta cuestión ha sido suficientemente tratada en la sentencia apelada, a la que se remite.

ONCE impugna el recurso de apelación invocando como referencia diversas sentencias de los Juzgados Centrales, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo, que han venido rechazando las alegaciones formuladas por la apelante en ocasiones anteriores, al impugnar reiteradas negativas de la Administración a autorizar sorteos denominados "boletos del discapacitado."

[...] En el caso de autos LAE, aplicando la normativa aplicable al caso, ha denegado a la entidad recurrente la autorización para celebrar un sorteo extraordinario, toda vez que se vulnera la regla 13.2.1ª recogida en la orden de 22 de marzo de 1960 que dispone que en los casos en que se perciba alguna cantidad como precio de los billetes, los premios no podrán consistir en valores, metálico o signo que lo represente. En dicha prohibición debe encuadrarse el sorteo cuya celebración pretendía la actora pues en el escrito presentado ante el LAE solicitando la oportuna autorización, de fecha 19 de noviembre de 2003 (documento 31 del expediente), se expresa que los boletos del sorteo extraordinario se venderían en las vías públicas por medio de personal debidamente autorizado y habilitado por la apelante OID, al precio de 3 euros por boleto, y los premios a recibir por los boletos premiados serían en metálico, con un premio especial de 3.000.000 de euros.

[...] Es aplicable al caso también la disposición adicional 18ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, que aprueba los Presupuestos de 1996, que declara prohibida la circulación, comercio, tenencia o producción de billetes, boletos, sellos, cartones, resguardos, máquinas o cualquier otro elemento, incluso técnico o informático, que constituya soporte en la práctica de juegos de azar, sorteos, loterías, rifas, tómbolas, quinielas, combinaciones aleatorias y, en general, todas aquellas actividades en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicos evaluables en forma de envites o traviesas sobre resultados. Quedan excluidos de dicha prohibición aquellos cuya organización o celebración estuviera autorizada por los organismos competentes, o los organizados y gestionados por el ONLAE así como los sorteos autorizados a la ONCE.

Las alegaciones del recurrente sobre la inconstitucionalidad del precepto, están basadas en el planteamiento de cuestiones de constitucionalidad ante el TC por tres órganos judiciales, pero debe tenerse en cuenta que el TC, que es a quien únicamente corresponde efectuar la declaración de inconstitucionalidad ha inadmitido la cuestión en -al menos- dos ocasiones, en autos 140/1996, de 29 de mayo y 203/1998, de 29 de septiembre. Y en el presente recurso, ni siquiera solicita el recurrente el planteamiento de la cuestión ante el TC, ni realmente es necesaria, al existir otros motivos de desestimación de la pretensión, como los expuestos en el fundamento jurídico precedente.

Hay que añadir sobre este punto, que el TJCE ha señalado, en las sentencias de 24 de marzo de 1994 (TJCE 1993\93), caso Lära (TJCE 1999\207) y de 21 de octubre de 1999 (TJCE 199\245 ), que fueron citadas en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2004 (apelación 32/04 ), desestimatoria de un recurso igual al presente interpuesto por la misma recurrente, que las disposiciones del Tratado de la Unión Europea no se oponen a una legislación nacional que reserve a ciertos organismos el derecho a recoger apuestas y organizar loterías.

[...] Sobre la arbitrariedad alegada por la recurrente, la sentencia apelada explica suficientemente que la entidad recurrente y la codemandada ONCE son entidades o instituciones totalmente distintas en cuanto a su naturaleza jurídica, lo que justifica la existencia de una diferencia de trato entre ambas organizaciones.

La ONCE es una corporación de derecho público de carácter social, que desarrolla su actividad en todo el territorio del Estado, bajo el protectorado ejercido por el Ministerio de Asuntos Sociales, de acuerdo con los RD 1041/1981, de 22 de mayo, 2385/1985, de 27 de diciembre y 358/1991, de 15 de marzo, que contienen las normas esenciales sobre su régimen jurídico, al tiempo que el TC, en sentencia 171/1998, ha dicho que la ONCE aparece configurada como una organización de base asociativa que, además de atender a la consecución de fines privados propios de los miembros que la integran, participa en cuanto corporación de derecho público en el desempeño de funciones públicas o de interés público, en aquellos supuestos concretos en los que la Administración le delega su ejercicio. Por el contrario, la apelante es una organización federativa de varias asociaciones de ámbito regional, aprobada por el Ministerio del Interior. Se trata, por tanto, de una asociación de carácter privado, creada al amparo de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 y regida por la misma, cuyos órganos de gobierno gozan de amplia autonomía y no dependen ni se someten a protectorado público, y sus fondos económicos son de carácter particular y de libre disposición, y no son objeto de control económico o financiero por parte de la Administración.

En fin, el diferente régimen jurídico de la apelante y la codemandada ONCE, que justifica la diferencia de trato, ha sido expuesto no sólo en la sentencia apelada, sino en la ya citada sentencia de esta Sala, de 26 de mayo de 2004, y las del TSJ de Madrid que en ella se citan, por lo que son suficientemente conocidos por la apelante, que ha intervenido como recurrente en los procedimientos judiciales que culminaron en dichas sentencias. "

Segundo

El primer motivo de casación es inadmisible. Se articula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional pero su autor no llega ni siquiera a exponer qué infracción procesal habría cometido el tribunal de instancia, lo que impide sin más apreciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Tanto el Abogado del Estado como la entidad recurrida denuncian, con razón, este defecto de planteamiento del motivo inicial que no contiene ninguna censura específica contra el proceder del tribunal de instancia.

Es cierto que en el encabezamiento del motivo se citan como vulnerados los artículos 30, apartado 1 ; 66, apartado 1, y 78 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (sic); el artículo 92.3 de la referida Ley en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, y el artículo 24 de la Constitución Española. Pero, al margen de que los preceptos citados de la Ley de 1956 no estaban ya vigentes cuando se inició el proceso en la instancia, en el desarrollo del motivo no existe, repetimos, ninguna otra referencia a infracciones de orden procesal que pudieran determinar la casación de la sentencia.

Por el contrario, el recurrente se limita a exponer una serie de consideraciones sobre la derogación de la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1960 y sobre los principios de igualdad, de seguridad jurídica, de proscripción de la arbitrariedad, de legalidad y de sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho. Cuestiones todas ellas que resultan ajenas a lo único que es dable enjuiciar cuando se ha interpuesto un motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, como en este caso sucede.

Tercero

El segundo motivo casacional se deduce al amparo de lo preceptuado en el artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional y en él se denuncian, de modo acumulativo:

  1. La infracción "del Tratado de Roma Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, de 25 de Marzo de 1957 (modificado por el Acta Única Europea, por el Tratado de la Unión Europea y por el Tratado de Amsterdam". No se cita ningún precepto singular de dicho Tratado como vulnerado.

  2. La "infracción del principio de legalidad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española, infracción por aplicación de normativa que se encuentra derogada, a saber: Disposición adicional 18ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, y Orden de 22 de marzo de 1960 que regula con carácter provisional el procedimiento al que ha de ajustarse la solicitud para realizar rifas y tómbolas". Y de modo subsidario, "para el supuesto que la Sala estime la vigencia de la referida Orden, ésta deviene inaplicable, infracción por aplicación indebida de la meritada Orden."

En el desarrollo de este segundo motivo la recurrente no somete realmente a crítica las consideraciones que el tribunal hace en la sentencia sobre cada una de las diferentes cuestiones que se le plantearon en la demanda, lo que bastaría de suyo para declararlo también inadmisible. No se ajusta la técnica casacional la mera repetición de los argumentos de la instancia pues lo que constituye el objeto de este recurso extraordinario no es el acto administrativo impugnado (contra cuyo contenido se dirigen en este caso las críticas) sino la sentencia que sobre él ha resuelto.

Cuarto

En todo caso el motivo debería ser desestimado pues:

  1. En lo que se refiere al primer apartado (Tratado CE) el recurso no cumple la exigencia mínima de identificar el precepto singularmente vulnerado. No cabe en casación citar como infringido un Tratado que contiene centenares de artículos sin precisar cuál de ellos, en concreto, habría sido errónea o indebidamente aplicado por el tribunal de instancia.

  2. En lo que atañe a la Disposición adicional decimoctava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, la recurrente tampoco expone ningún argumento sobre su eventual indebida aplicación. Por lo demás, el ajuste a la Constitución de dicha disposición adicional ha sido declarado en la sentencia constitucional número 34/2005, entre otras.

  3. En cuanto a la "aplicación indebida" de la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1960, que regula el "procedimiento provisional" al que habían de ajustarse las solicitudes de autorización para celebrar rifas y tómbolas, en el desarrollo del motivo es la propia recurrente quien expresamente considera "aplicable" para sí uno de sus artículos (el 14, que excluye "de las normas de procedimiento contenidas en la presente Orden los concursos o combinaciones aleatorias con fines publicitarios"), lo que contradice su propia tesis de que se encontraba derogada.

En todo caso, baste decir que incluso en la hipótesis más favorable para la Asociación recurrente (esto es, que la Orden se encontrara derogada cuando ella hizo su solicitud expresando que no se trataba de una rifa o tómbola sino de una "lotería") la razón de fondo en cuya virtud fue denegada la autorización es, en realidad, la prohibición contenida en la ya citada Disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, como refleja la Sala de instancia. Resultaría, pues, irrelevante a los efectos de la casación que aquella Orden estuviera vigente o no en la fecha de la solicitud, lo que basta para rechazar asimismo esta parte del motivo.

Quinto

Procede pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3784/06, interpuesto por la "Asociación Nacional de Discapacitados Autonómicos" (A.N.D.A), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, el 26 de abril de 2006, en el recurso número 73/2004. Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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