STS, 26 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Fermín como por el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, contra la Sentencia dictada el día 28 de Junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de suplicación 156/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Septiembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara en el Proceso 365/05, que se siguió sobre despido, a instancia del primero de los expresados recurrentes contra el segundo de ellos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente y recurrido, Fermín representado y defendido por el Letrado Sr. Atence Patón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Junio de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en los autos nº 365/05, seguidos a instancia de Fermín contra el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso formulado por DON Fermín y estimando en parte el interpuesto por el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 15 de septiembre de 2.005, en los autos número 365/05, sobre Despido, siendo recurridos DON Fermín Y PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA; debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada resolución en el sentido de absolver en cualquier caso a la entidad demandada del abono de salarios de tramitación, manteniendo el resto de pronunciamiento de la sentencia recaída. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante don Fermín ha trabajado para la demandada Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, desde 7-1-2005, tiene la categoría profesional de monitor deportivo socorrista, con contrato a tiempo parcial (17,5 horas a la semana) de interinidad y el salario de 912,29€ incluyendo la parte proporcional de la pagas extraordinarias, con duración pactada desde 7-1-2005 a 15-6-2005 (doc 1 dte y folio 22). En el contrato se expresa que es para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva (folio 21). A la parte demandante se le ha comunicado en 15-6-2005 la finalización del contrato de trabajo. El demandante ha sido baja el 12-5-2005 por incapacidad temporal y sigue en la actualidad. La plantilla para 2004 fue de 94 trabajadores fijos, de ellos 26 monitores deportistas socorristas (BOP de 17-3-2004, doc 3 de dte). La plantilla de la demandada en 2005, aprobada en 31-12005, tiene 108 trabajadores de los que 42 son socorristas y, de ellos, 38 son monitores depostivos- socorristas (BOP de 9-22005, folios 28 y 29, doc 8 y 9 de dda y doc 4 de dte.). El 245-2005 se ha aprobado oferta de empleo público en el Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara, y en ella se ofrecen 16 puestos de monitores deportivos socorristas, de ellos 6 a tiempo parcial y 10 fijos discontinuos a tiempo parcial (folio 30), anunciada por resolución de 25-5-2005 y publicada en el BOP de 8-7-2005 (folio 33, doc 8 de dte). El patronato demandado ha convocado en 17-8-2005, 10 plazas de monitor deportivo socorrista por el sistema de oposición libre (folio 34), lo que se publicó en el BOP de 248-2005 (folio 35 a 38). La parte demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa....2º.- Se ha contratado por el Patronato demandado en las mismas, condiciones que a la parte demandante, a don Oscar, a don Esteban, don Pedro Enrique, a doña Concepción, a don Jose Pedro, a doña Lidia, a doña Rosa, a don Manuel, a doña Ana, a don Eugenio, a doña Filomena, a doña Patricia, a doña Alejandra, a doña Estíbaliz, a don Alvaro, a don Luis Francisco, a doña Sandra (doc 2 de dte). Doña Filomena ha contratado, el 18-7-2005, con el Patronato demandado la prestación de sus servicios de mon. sos. con jornada de 18 horas a la semana (dice al día), desde 18-7-2005 a 18-8-2005, por causa de eventualidad que no se precisa (doc 11 de dte) y doña Sandra ha concertado contrato de trabajo en las mismas condiciones y duración, pero por tiempo completo (doc 11 de dte)."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "1º/ Desestimo la alegada excepción de falta de acción. 2º/ Estimo la demanda de don Fermín, interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandado el Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Guadalajara, declaro la improcedencia del mismo, y condeno al empresario a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencia legales derivan de la misma. 3º/ Condeno al referido empresario, Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Guadalajara, a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante el Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que lo indemnice con la cantidad de 684,22 €. A ello se sumará, si a ello se diera lugar, el derecho a salarios de tramitación a partir la fecha en que causa alta de la incapacidad temporal en que se encuentra en la actualidad hasta la notificación del presente, a razón del salario mensual de 912,29, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias".

TERCERO

El Letrado Sr. Atance Patón, mediante escrito de 20 de septiembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Castilla La Mancha de 13 de enero de 2003y de 27 de mayo de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15.2.b), 3 y 8 del ET, así como los arts. 4.1 y 9.1 del Real Decreto (RD) 2720/1998 de 18 de Diciembre. Asimismo, el Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara formuló similar recurso, alegando infracción del art. 4.1 del R. D. 2720/98, art. 9.3 del mismo R.D., y arts. 15.3 y 15.8 del E.T., aportando para el contraste la STS de 1 de Junio de 1998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de octubre de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida versa sobre el cese de un trabajador contratado por el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara para prestar servicios como monitor deportivo socorrista en virtud de un contrato a tiempo parcial (17'5 horas a la semana) y de interinidad por vacante con duración desde el 7 de Enero hasta el 15 de Junio de 2005, "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva" (hecho probado 1º). En la última de las fechas expresadas el empleador dio por extinguido el contrato, contra cuya decisión formuló el trabajador demanda, que fue parcialmente estimada en la instancia, declarándose la improcedencia del despido con las consecuencias legales a ello inherentes.

Contra la sentencia de instancia recurrieron en suplicación ambas partes. El actor solicitaba que el despido se declarara nulo, por entender que la empresa había procedido a extinguir un número de contratos que, en su opinión, superaba los umbrales previstos en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Y el demandado pretendía que el cese se declarara ajustado a derecho.

Los dos recursos fueron, en esencia, desestimados, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la Sentencia de 28 de Junio de 2006. El del actor, por entender la Sala que no se habían excedido los umbrales del art. 51.1 del ET, toda vez que el número total de trabajadores del Patronato era de 108 y del cómputo del 10 por ciento (art. 51.1.b/ ET ) deben descontarse los 11 que constaba que habían sido cesados por expiración del plazo contractual, entre ellos el del actor. Y por lo que se refiere al recurso del Patronato, el Tribunal entendió que la contratación había sido irregular, porque no se había identificado en absoluto cuál era la plaza que el actor cubría con carácter interino. Únicamente se modificó la resolución recurrida en el sentido de no condenar al pago de salarios de tramitación, por opinar la Sala que no eran debidos en el caso concreto, pero esto último carece de interés para el presente recurso.

SEGUNDO

Contra la reseñada Sentencia de suplicación han interpuesto los recursos de casación para la unificación de doctrina que ahora nos ocupan, tanto el actor como el demandado. Aquél, denunciando como infringidos los arts. 15.2.b), 3 y 8 del ET, así como los arts. 4.1 y 9.1 del Real Decreto (RD) 2720/1998 de 18 de Diciembre y, pese a que la cita se lleva a cabo de forma unitaria, aporta para el contraste dos sentencias, que después reseñaremos. Y éste último (el demandado), denuncia como infringidos los mismos preceptos legales y reglamentarios, así como la Disposición Adicional Segunda del RD 2317/1993, y aporta una sola sentencia como referencial.

El Ministerio Fiscal ha emitido su preceptivo informe en el mismo sentido en que ya se había pronunciado en el trámite previsto por el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), cuando ya esta Sala había detectado indicios acerca de la concurrencia de algunos motivos de inadmisión de ambos recursos. En dicho trámite se acabó acordando la admisión, lo que no nos impide ahora volver sobre la cuestión, a la vista de los mayores elementos de juicio con los que en este momento contamos.

Dicho Ministerio Fiscal sostiene que ninguna de las sentencias referenciales aportadas por cada uno de los recurrentes es contradictoria con la recurrida y, además y por lo que se refiere al recurso del actor, imputa al escrito de su interposición falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Asimismo el demandado, en su escrito de impugnación del recurso del actor (éste último no ha impugnado el de aquél) sostiene también la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las dos referenciales elegidas por el demandante.

A la vista de todo ello, hemos de ocuparnos nuevamente ahora de estas cuestiones y hacerlo con carácter preferente pues, en el caso de que concurrieran los motivos de inadmisión que se denuncian, ello impediría entrar a decidir el fondo de los recursos, que deberían ser desestimados sin entrar en el estudio de los aludidas temas de fondo.

TERCERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de

2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04).

Concurre, efectivamente, este motivo de inadmisión, por cuanto el actor, en su escrito de interposición, se ha limitado a transcribir los pasajes que estimó oportunos de la resolución recurrida y de cada una de las de contraste que eligió, pero sin llevar a cabo la actividad que requiere nuestra doctrina acabada de exponer, en el sentido de hacer, con la debida separación y sistemática, un examen comparativo y razonado de a) las respectivas situaciones de hecho, b) las peticiones y c) las causas de pedir y de resolver de cada una de las sentencias que son objeto de comparación. Sólo de esta forma podría demostrarse razonadamente que las resoluciones que resultan objeto de contraste son realmente contradictorias.

Aunque lo antes razonado es ya causa bastante para la desestimación del recurso del actor (por inadmisible), ello no obstante, haremos también referencia al otro motivo de inadmisión que ha sido denunciado.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El atento estudio comparativo de la sentencia recurrida y de cada una de las elegidas para el contraste pone de manifiesto que, efectivamente, la primera de las aludidas no es realmente contradictoria con la del TSJ de Castilla-La Mancha a la que aludiremos a continuación.

La primera de las resoluciones de contraste que este recurrente aporta es la Sentencia dictada el día 13 de Enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que enjuició un supuesto de calificación del cese de una trabajadora interina al cubrirse la plaza que la actora venía ocupando, y lo único que en ella se debatía era si la contratación había sido o no correcta, pues el contrato inicial se pactó bajo la modalidad de obra o servicio cuya duración se vinculaba al convenio firmado entre el Ayuntamiento y la Consejería de Sanidad. La Sala declaró en este caso la improcedencia del despido por irregularidad en la contratación.

Lo hasta aquí relatado pone de manifiesto que no concurre entre ambas resoluciones cotejadas identidad de situaciones de hecho, porque las respectivas condiciones de contratación fueron diferentes; tampoco hay identidad en los respectivos debates, por cuanto en el caso de la recurrida lo controvertido fue si en un supuesto despido colectivo se habían traspasado o no los umbrales del art. 51.1 del ET, tema éste que fue completamente ajeno a la referencial; y, finalmente, tampoco concurre la contradicción en los pronunciamientos, ya que ambas sentencias decidieron exactamente lo mismo, esto es, declarar la improcedencia de los respectivos despidos.

La segunda resolución referencial elegida por este recurrente es la Sentencia dictada el día 27 de Mayo de 2004 por la propia Sala castellano-manchega. No cabe duda que esta sentencia debe ser calificada como contrapuesta a la recurrida, toda vez que en ambos casos se trata de trabajadores vinculados con sus empresas en virtud de contratos concertados como temporales, que al ser cesados formulan las pertinentes acciones de despido, llegándose en los correspondientes procesos de despido a la conclusión de que esos contratos pretendidamente temporales son contrarios a la ley, y que por ello tienen que ser declarados indefinidos; a ello se une la circunstancia que en los dos casos, al lado de los despidos de los demandantes, se produjeron los de otros trabajadores en condiciones semejantes. Este hecho de la concurrencia de los despidos de varios trabajadores por las mismas causas, en las situaciones que se acaban de expresar, hizo que la sentencia de contraste concluyese que se trataba de un despido colectivo, en el que no se habían seguido los trámites que establece el art. 51 del ET, y por ello declaró la nulidad del despido del trabajador allí demandante. En cambio, la sentencia recurrida sostiene que no cabe aplicar al caso enjuiciado los mandatos del art. 51 del ET, y por ello declaró la improcedencia del despido del actor. Existe, por tanto, contradicción entre estas dos sentencias, y se cumple así el requisito que impone el art. 217 de la LPL.

Pero aunque se entrara en el fondo de la cuestión que se plantea en este segundo tema de contradicción, resulta claro que es totalmente acertada la decisión adoptada por la sentencia recurrida, al calificar de improcedente el despido de la actora, pues el mismo no tiene nada que ver, en absoluto, con las figuras jurídicas que regulan los arts. 51, 52 y 53 del ET. Esto es obvio, habida cuenta que los denominados despidos colectivo y objetivo que prevén estos preceptos exigen necesariamente para su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; si no existe ni aparece ninguna de estas causas no puede apreciarse la existencia de estos particulares despidos. Ello significa que para la existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere, incluso con holgura, los topes que fija el 51-1 del ET, sino que además es absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción.

En el caso de autos no consta, en forma alguna, la concurrencia de ninguna de estas causas; ni siquiera aparece el más mínimo indicio de tal concurrencia; es más, en el despido de la actora no se hizo referencia de ningún tipo a esas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; y además a lo largo de todo este proceso nadie ha alegado la existencia de las mismas. No hay, por tanto, razón de clase alguna para aplicar en esta litis el art. 51 del ET.

Se recuerda además que la extinción del contrato de trabajo de la demandante se acomodó, en principio, a lo que decía la cláusula tercera de tal contrato, en la que se fijaba que el mismo duraría hasta el "15-06-2005 ", lo cual, independientemente de la licitud o ilicitud de tal cláusula, es un dato indicativo de la no concurrencia de aquellas causas extintivas. No existe violación alguna del art. 51-1 del ET, con lo que se ha de rechazar también el segundo tema de contradicción del recurso de demandante. Así pues, este recurso habrá de ser íntegramente desestimado.

QUINTO

El Patronato Deportivo Municipal, asimismo recurrente, aporta para el contraste nuestra Sentencia de fecha 1 de Junio de 1998 (rec. 4063/97 ), que enjuició el supuesto del cese de una auxiliar administrativa del Servicio Vasco de Salud, al que estuvo vinculada por sucesivos contratos temporales, en el último de cuyos contratos, de interinidad por vacante, se había hecho constar que el puesto de trabajo a desempeñar se correspondía con la plaza número de orden 7853, adscrita al centro de la comarca Santurce-Portugalete. Al cubrirse dicha plaza por el procedimiento de oposición libre, convocada como consecuencia de la correspondiente Oferta Pública de Empleo, el Servicio empleador dispuso el cese de la interina. Dicho cese fue considerado ajustado a derecho por nuestra reseñada Sentencia, con apoyo en que el puesto de trabajo objeto de la interinidad estuvo suficientemente identificado, no solo a través del número de dicha plaza, sino que además lo estuvo mediante la expresión de la categoría de auxiliar administrativo y del concreto centro de trabajo.

Nada de esto sucedió en el caso de la sentencia recurrida, en la que existió una total indeterminación de la plaza ocupada con carácter interino por el actor, siendo de destacar, además, que la propia sentencia recurrida cita expresamente la reseñada referencial nuestra (véase primer párrafo de su 4º fundamento jurídico) y sigue su misma doctrina, por lo que mal podría existir discrepancia doctrinal entre ambas resoluciones.

Así pues, tampoco la resolución referencial elegida por este recurrente es contradictoria con la impugnada, de tal suerte que procede, asimismo, desestimar el recurso interpuesto por el Patronato empleador.

Sin costas en ninguno de ambos recursos, a tenor de lo prevenido en el art. 233.1 de la LPL : el del trabajador, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuíta; y el del Patronato, porque la parte adversa, esto es, dicho trabajador, no impugnó el recurso del repetido Patronato.

Conviene, finalmente, poner de manifiesto que la solución a la que hemos llegado en la presente resolución es idéntica a la adoptada en nuestra recientes Sentencias de 22 de Enero de 2008 (rec. 4042/06) y de 22 de Febrero de 2008 (rec. 3315/06 ), recaídas en sendos recursos exactamente iguales al que aquí enjuiciamos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, tanto por DON Fermín como por el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, contra la Sentencia dictada el día 28 de Junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de suplicación 156/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Septiembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara en el Proceso 365/05, que se siguió sobre despido, a instancia del primero de los expresados recurrentes contra el segundo de ellos. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisidiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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